STC3958-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

                                STC3958-2017  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

       Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

       Decídese la acción de tutela instaurada por Bernardo Antonio Marín Tobón en frente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Quinto Penal Especializado de esa urbe y la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de esta ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.- El gestor insta la salvaguardia constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «trato digno», libertad personal, libertad de locomoción, honra y buen nombre, habeas data, «trabajo», «investigación integral», «presunción de inocencia», «indubio pro reo» y «precedentes judiciales y constitucionales», supuestamente quebrantados por las autoridades enjuiciadas.  

  

       2.- Arguyó, como base de su reproche, grosso modo, lo siguiente:  

  

       2.1.- Cursadas las actuaciones procedimentales respectivas, en que la accionada Fiscalía 14 Especializada de esta ciudad emitió «resolución acusatoria» de 11 de mayo de 2012, la célula judicial entutelada, por fallo de 10 de abril de 2015, lo condenó a «72 meses» de prisión, en calidad de autor del ilícito de «lavado de activos».  

  

          2.2.- Contra tal decisión interpuso apelación que el tribunal querellado confirmó el día 22 de febrero de 2016.  

  

       2.3.- Así las cosas, enfiló «recurso extraordinario de casación» que la Sala de Casación Penal, en  auto de 31 de agosto del año próximo pasado, inadmitió.  

  

       2.4.- Resiente, en suma, que en el sub judice se aquilató indebidamente el acervo demostrativo, lo cual resquebraja sus intereses.  

  

  

        3.- Solicita, conforme a lo relatado, «dejar sin valor ni efecto toda la actuación adelantada […], incluidos los fallos de primera y segunda instancia […], a partir del cierre de la investigación, inclusive».  

  

            

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

          La fiscalía acusada precisó, en breve, que no hay irregularidad ninguna por conjurar en el juicio sub examine.  

  

       Los demás, guardaron silencio.  

  

         

CONSIDERACIONES  

  

          1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

       2.- Analizado el descontento exteriorizado, deviene que el peticionario debate que en el sub lite resultó anómalamente penado por el despacho entutelado en providencia de 10 de abril de 2015, misma que ratificó el tribunal encartado el día 22 de febrero de 2016, resolución ante la cual interpuso recurso extraordinario de casación que la homóloga Penal inadmitió a través de auto de 31 de agosto siguiente, todo lo cual engendra la presencia de la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.  

  

          3.- Obran como acreditaciones que atañen con el asunto que ocupa la atención de la Sala, los siguientes:  

  

       3.1.- Sentencia confirmatoria de 22 de febrero de 2016, proferida por el tribunal entutelado (fls. 70 a 91).  

  

       3.2.- CSJ AP5739-2016, de 31 de agosto del año próximo pasado, emitido por la Sala de Casación Penal, mediante el cual determinó «inadmitir» la demanda de casación presentada por el peticionario (fls. 184 y 185).  

  

       3.3.- Fallo CSJ STC2471-2015, proferido el 22 de febrero de 2017, dentro de la acción tutelar con radicación Nº. 2017-00330-00 (fls. 181 a 183).  

  

       3.4.- Impresión del pantallazo de la página web de la Corte Constitucional, dando cuenta de que la sobre sentencia de tutela de marras todavía no hay pronunciamiento ninguno en sede de revisión (fls. 179 y 180).  

  

       4.- Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguardia constitucional, a efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, «apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados» (CSJ STC, 15 jul. 2013, rad. 01512-00).  

  

  

       4.1.- Lo ut supra acotado sucedió, precisamente, mediante CSJ STC2471-2017, 23 feb. 2017, rad. 2017-00330-00, fallo que aún no ha sido radicado en la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

       En tal, entre otras reflexiones, se asentó lo siguiente:  

  

Concerniente con las censuras enfiladas contra el despacho reprochado y el cuerpo colegiado ad quem accionado, advierte la Corte que el reclamo constitucional resulta inane por el incumplimiento del principio de residualidad, en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario luego de haber sido dilapidados los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance.  

  

Lo propio, en vista que pese a que el actor interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado proferida por la referida colegiatura, tal devino inadmitida por la homóloga de Casación Penal mediante auto de 31 de agosto de 2016, a causa de las falencias al efecto allí apuntadas.  

  

Así las cosas, habiéndose desperdiciado por el reclamante la memorada vía de resguardo por motivo de no ejercitarla idóneamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.  

  

[…] Relativamente a la disconformidad que se endereza contra la Sala de Casación Penal, es de ver que analizada la determinación por esta emitida el 31 de agosto de 2016, se observa que en ella no obró anomalía, toda vez que su resolución de no dar trámite a la demanda de casación está sustentada en una postura respetable, asentada en el marco normativo que regula el preciso tema abordado, particularmente, lo establecido en los artículos 213 y 216 del C. de P. Penal (Ley 600 de 2000), preceptos que contemplan la potestad de inadmitir el recurso extraordinario.  

  

[…] En efecto, allí, entre otras reflexiones, sostuvo que «[l]a demanda no reúne los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que incumple con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 207 y 212 de la [L]ey 600 de 2000».  

  

Ello, habida cuenta que, referente al «falso juicio de existencia por omisión», denotó que «[s]i existe identidad de sentido entre los fallos de primera y de segunda instancia, es imperativo evidenciar que el error atribuido al fallo del tribunal también es predicable frente al del a quo, pues conforman una unidad jurídica inescindible», amén que, explicitó, «aun cuando el cargo relaciona los medios de prueba no reúne los presupuestos anteriores, debido a que algunos guardan relación con vicio distinto al alegado en la censura, su contenido material no es reproducido en él y en general omite mostrar su trascendencia frente al sentido del fallo, de modo que si hubieran sido tenidos en cuenta, los juzgadores habrían reconocido la duda probatoria a favor del acusado», realzando por demás que «la obligación legal de los juzgadores es la de relacionar y valorar en lo posible las pruebas que sirven de fundamento a la decisión judicial, sin que constituya un imperativo citar todas y cada una de las recaudadas en la actuación aun cuando carezcan de relevancia en la solución del asunto, ya que contrario a lo demandado por el libelista, el numeral 4 del artículo 170 de la ley 600 de 2000, impone únicamente “la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión”».  

  

En punto del «falso juicio de identidad», sostuvo que «[e]l casacionista limita la censura a reproducir el capítulo de la sentencia relacionado con la responsabilidad penal y las partes relacionadas con los documentos privados contentivos de la transacción entre Gerardo Antonio Grajales Hernández y Lorena Henao Montoya, la reunión que Sonia Trejos Aguilar sostuvo con Raúl Grajales Lemus y los tres gerentes de las empresas, de actas de asambleas, entre otros, también mencionados por el a quo, sin precisar cuáles fueron objeto de tergiversación y de qué manera», aconteciendo que «[t]ales consideraciones no cumplen con los presupuestos de técnica exigidos en el desarrollo del cargo propuesto, pues aun cuando el actor cita prueba documental no muestra que la misma haya sido tergiversada en su contenido material», de donde emerge que «[l]a conclusión según la cual, la firma que aparece en el folio 241 como de[l quejoso] es la misma con la que Raúl Grajales suscribe la diligencia de audiencia pública, de modo que los documentos base del fallo fueron falsificados materialmente, no deja de ser una especulación del casacionista sin relación alguna con la clase de error alegado en la demanda».  

  

[…] Por supuesto, las inferencias recogidas independientemente que sean prohijadas o no, itérase, mal pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, aparte que no se vulneró el derecho de defensa ni las garantías procesales, según así quedó expuesto en la providencia transcrita, puesto que en ella expresamente se señaló que «[d]adas las manifiestas deficiencias presentadas por el libelo la Sala lo inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000, porque no observa la violación de garantías de los sujetos procesales ni se da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa», máxime cuando no es está vía de amparo el camino para abordar un nuevo estudio, si el realizado por la instancia adecuada no se observa arbitrario o irracional.  

  

       4.2.- Por ende, que como la providencia transcrita abarca el planteamiento que aquí nuevamente se expone, es que no hay lugar a otorgar el amparo rogado, siendo, por demás, que relativamente a la eventualidad de impetrarse similar deprecación, pero a partir de la agregación de un «nuevo» derecho fundamental (como aquí acontece) o de una pretensión ora un hecho «novedoso», ha advertido la Corte que con ello solamente «se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (CSJ STC, 24 feb. 2006, rad. 00171-00; reiterada, entre diversas providencias, en CSJ STC 23 jul. 2012, rad. 01020-00 y CSJ STC, 7 feb. 2014, rad. 00069-00).  

  

       4.3.- Por ende, se requiere al solicitante para que en lo sucesivo se abstenga de repetir su reprochable actitud, pues proceder como el desplegado sólo acarrea un nocivo debilitamiento del poder jurisdiccional, lo cual en nada contribuye a que se satisfagan los postulados a que apunta la actividad judicial. Lo propio, comoquiera que en lo que hace con el «abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso», esta Corporación ha enunciado en reiteradas decisiones que ello «ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC, 3 may. 2002, rad. 0010-00).  

  

       5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.  

  

  

DECISIÓN  

  

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.  

  

                Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

(Presidente de Sala)  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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