STC3957-2017

2017

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

                                STC3957-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00640-00  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

       Bogotá, D. C., veintidós (22)  de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

       Decídese la acción de tutela instaurada por Eliza Tovar en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Alberto Medina Tovar, María Amanda Noguera de Viteri y Enasheilla Polanía Gómez.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la justicia» y «posesión», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio ordinario de pertenencia que, junto con sus hijos Ofelia, Yaneth, Gabriela, Javier, Valerio y Abel Tovar, le formularon a Carmen Rosa Canasto de Gaitán y personas indeterminadas.  

         

       2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

       2.1.- Siendo viuda de Javier Tovar (q. e. p. d.) quien pereció el día 11 de enero de 2011, y con «ocasión del ejercicio legítimo de actos de señor dueño por más de 20 años en los predios el jobo número 32 y el jobo número 33, que se encuentra ubicados en el Municipio de Villavieja, Departamento del Huila», promovió el pleito sub examine que avocó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.  

  

       2.2.- Una vez «integrado el contradictorio y surtido el respectivo debate probatorio», la referida célula judicial dictó fallo estimatorio de 12 de julio de 2015, mismo que su contraparte apeló.  

  

  

       2.3.- Allegadas las actuaciones a la colegiatura acusada esta dictó fallo infirmatorio de 13 de diciembre de 2016, aseverando la «[i]nexistencia de legitimidad directa de [sus] hijos […] para incoar la acción» e «[i]nexistencia de la prueba que acredite la posesión por el término extraordinario que señala la ley», lo cual devino a secuela de una «[v]aloración parcial y equ[í]voca de las pruebas».  

  

       Por ende, se duele de que lo así concluido «no es cierto», habida cuenta que sus «hijos» son «poseedores de los predios objeto de litis en sede de usucapión; pues cada una de las pruebas recaudas en materia testimonial y su reflejo con el dictamen pericial que reposa en el expediente acredita suficiente y claramente que junto a su padre, inicialmente, y luego a[l lado de ella], han ejercido [sus] hijos actos pacíficos, libres y públicos de posesión sobre los inmuebles», ya que «no se puede perder de vista que el poseedor actual puede agregar o sumar a su posesión la de sus antecesores inmediatos, a fin de completar el tiempo necesario para adquirir por prescripción».  

  

       3.- Solicita, conforme a lo relatado, se ordene la revocatoria de la decisión de segundo grado a fin que la corporación acusada «declare procedentes las pretensiones de la respectiva demanda».  

  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

       El tribunal enjuiciado historió el decurso procesal.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

          1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

       2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra la sentencia revocatoria de 13 de diciembre de 2016 dictada por la colegiatura querellada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.  

  

  

       3.1.- Auto adiado 29 de abril de 2013, admisorio del asunto sub examine (fls. 199 y 200).  

  

       3.2.- Inspección judicial llevada a cabo en el sub lite el 4 de octubre de 2013 (fls. 219 a 227).  

  

       3.3.- Sentencia estimatoria de 13 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (fls. 202 a 210).  

  

       3.4.- Fallo revocatorio de 13 de diciembre de 2016, dictado por la sala accionada (fls. 458 a 467).  

  

       4.- Atañedero con la disconformidad planteada, ha de relevarse que la sentencia revocatoria proferida por el tribunal cuestionado, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía en grado tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.  

  

       4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular destacó, tras citar jurisprudencia in extenso, entre otras reflexiones, que «es menester aclarar el punto relacionado con la calidad en que los demandantes acudieron a la tutela jurisdiccional del Estado. Es relevante tal aclaración, porque quienes demandan son la cónyuge supérstite y los herederos de […] Javier Tovar [q. e. p. d.]. Respecto de la primera, no hay duda sobre la naturaleza en que acudió, pues afirmó haber poseído el bien en forma mancomunada con su cónyuge, aspecto a verificar en el análisis de la prueba». Empero, acotó que «[r]especto de los segundos no existe la misma claridad, porque analizado a fondo el acto de postulación, se encuentra lo siguiente: 1) en el encabezado aquellos afirmaron la condición de hijos de […]Javier Tovar, 2) en el hecho 5º, apartes primero y segundo, dijeron continuar, al lado de su madre, con la posesión que ejercían esta y su cónyuge (padre de aquellos), y 3) en el aparte de pretensiones, el reclamo fue redactado del siguiente modo: “Que se declare que por vía de prescripción extraordinaria que […]Javier Tovar y su […] esposa [aquí tutelista] son propietarios de … [los bienes inmuebles El Jobo No. 32 y El Jobo No. 33]”; en este mismo sentido se orientó el hecho 8º de los apartes primero y segundo»; por ende, prosiguió, «[c]omo puede verse, los puntos 1) y 3) son concordantes entre sí y discordantes respecto del 2), lo cual debe conducir necesariamente a la interpretación de la demanda».  

  

       En cuanto hace con dicho laborío, adujo que «el correcto entendimiento del escrito introductor se direcciona a tener a los demandantes como actuantes en favor de la herencia, es decir, de resultar favorables sus pedimentos, consolidan el derecho de dominio en favor de la sucesión de […] Javier Tovar, pues en ese sentido se orientaron las pretensiones de la demanda», por lo que «[b]ajo ese entendido, se advierte el equívoco en que incurrió el juez de primera instancia, al declarar como dueños de los predios El Jobo Nº. 32 y El Jobo Nº. 33 a la cónyuge y herederos de Javier Tovar en forma directa, de tal manera, de ser procedentes las pretensiones, deberá modificarse el fallo para ajustar lo concerniente a este punto».  

  

       Depurado ello, y adentrándose en los elementos axiológicos de la acción de usucapión emprendida, afirmó que «[r]especto del ejercicio de la posesión por parte de […] Javier Tovar y la [aquí querellante], por el tiempo que ordena la ley, no se tiene prueba concluyente que permita declarar que ambos obtuvieron por prescripción los citados inmuebles», habida cuenta que los testigos «David Lamilla Mosquera, Carlos Enrique Charry, Hernando Conde Trujillo y Álvaro Tovar Vanegas, coinciden en afirmar que […] Javier Tovar ingresó a los predios objeto de este proceso en el año 1986. Algunos de ellos mencionan que este llegó porque le dieron el predio para que lo explotara cuando era un “monte”».  

  

       Así las cosas, «[a]unque el tiempo transcurrido entre el año 1986 y la fecha de fallecimiento de […] Javier Tovar es superior a 20 años, debe tenerse en cuenta que según lo dan a entender los testigos, y así lo ratificaron en forma más clara […] Eliza Tovar, Gabriela Tovar y […] Javier Tovar Tovar (hijo) en interrogatorio de parte, aquel ingresó al predio por autorización de […] Ernesto Medina y Guillermo Castro para trabajar en compañía, sin embargo, estos no participaron de la labor, por ese motivo, luego, cuando acudieron a reclamar los predios, […] Javier Tovar (padre) redamó el pago de las mejoras, y al no recibirlas “dijo que él pedía la prescripción de la tierra sino le pagaban y ahí siguieron”».  

  

       De ahí que, relevó, «de un lado, no hay prueba que señale a la [querellante] como coposeedora junto a […] Javier Tovar. De otro lado, este ingresó a los inmuebles a título de tenencia en el año 1986, y en ese orden de cosas, de conformidad con el numeral 3º del artículo 2351 del Código Civil, al postularse como poseedor se presume su mala fe, por tanto, sin lugar a obtener la prescripción a menos que, además del tiempo exigido por la ley, “…pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo”», o sea, que era del caso «la necesidad de demostrar la interversión del título de tenedor, es decir, que el prescribiente debe probar, en forma precisa, el momento en el cual mudó la naturaleza de la detentación material ejercida sobre el bien».  

  

       Entonces, elucidó, «[p]ara el caso de […] Javier Tovar [q. e. p. d.], se itera, está probado que ingres[ó] en calidad de mero tenedor; según dijeron los demandantes, dicha calidad se transmutó en la de poseedor desde la fecha en que no se recibió el pago de las mejoras, sin embargo, no hay prueba demostrativa del momento de la ocurrencia de tal hecho», acaeciendo que «si bien obran en el expediente las copias auténticas las providencias proferidas por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, en el proceso ejecutivo tramitado en contra de […] Ernesto Medina Tovar, en las cuales se accedió a la oposición ejercida por […] Javier Tovar respecto de la diligencia de secuestro, reconociendo así la calidad de poseedor aducida por él, también es cierto que, con independencia del valor probatorio que puedan tener dichos documentos en este proceso, a lo sumo darían cuenta de un tiempo de posesión aproximado a los cinco años, resultando inferior al mínimo exigido por la ley para la prescripción extraordinaria».  

  

       4.2.- Al resguardo de dichos argumentos y otros de análogo perfil adoptó la providencia objeto de censura.  

  

       4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada, en tanto que de la transcripción en antes vista, independientemente de que la Corte la prohíje en su totalidad, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo contemplan las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios manifestados resulta razonable y viable.  

  

       Esto es, que de la cruzada verificación del acervo demostrativo compilado surgió que el extremo demandante en el sub judice, al cual pertenece la promotora, no logró asumir el onus probandi que le concernía, pues no pudo acreditar la calidad de poseedor al efecto invocada, derivada del difunto cónyuge y padre de ellos, desvelándose más bien de aquel que no pasó de ser un mero tenedor según así fue la calidad en que entró a los pretensos predios, de donde emergió que la pertenencia que intentó edificar no se materializó, máxime cuando, en gracia de discusión, de vislumbrarse el contingente momento en que pudo llegar a producirse la interversión del título, el lapso transcurrido no es suficiente para predicar la realización del modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos  174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles, y en los preceptos 673, 762, 764, 777, 2512, 2513, 2518 y demás concordantes del Código Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.  

  

       4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

  

       5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.  

  

  

DECISIÓN  

  

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.  

       Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

(Presidente de Sala)  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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