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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1905-2017
Radicación nº 15001-22-13-000-2016-00721-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de enero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Julia Zenaida Medina Córdoba contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Delegados del Departamento de Boyacá del Registrador Nacional del Estado Civil, trámite al que se vinculó a los Ministerios de Trabajo y Salud y Protección Social.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil -Registraduría Delegada del Departamento de Boyacá-; en consecuencia, solicitó ordenar a la autoridad acusada reintegrarla al trabajo que venía desempeñando, dada su especial condición de gestante (folios 2 y 3, cuaderno 1).
2. La promotora soporta su queja, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Mediante contrato a término fijo fue vinculada a la Delegatura Departamental de Boyacá de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como supernumeraria en el cargo de auxiliar administrativa; el periodo de la relación de trabajo sería entre el 6 de septiembre y el 30 de noviembre de 2016.
2.2. Acudió al médico el 19 de septiembre de ese año, a fin de que le fuera programada una intervención quirúrgica para retirar unos quistes, por lo que el 23 del mismo mes y año le practicaron una ecografía para verificar la ubicación de los nódulos y proceder a su extracción; sin embargo, en ese momento fue advertida de que tenía 6 semanas de embarazo y que había sufrido una amenaza de aborto.
2.3. El 6 de octubre siguiente informó a sus nominadores que se encontraba en estado de gravidez, quienes mediante comunicado del 10 de ese mes le manifestaron que el «vínculo laboral con la entidad es desde el 6 de septiembre de 2016 al 30 de noviembre de 2016…, ejerciendo labores de carácter netamente transitorio».
2.4. El 26 de octubre formuló solicitud en orden a que reconsideraran su posición y salvaguardaran su derecho a la estabilidad laboral reforzada y las prerrogativas superiores del bebé que estaba por nacer.
2.5. El 25 de noviembre de la misma anualidad le indicaron que estaban a la espera de una respuesta de la Registraduría Nacional, pues era «quien autoriza[ba] los nombramientos y las prórrogas de los contratos». La quejosa adujo que cuando inició la relación de trabajo ignoraba que se encontraba embarazada.
2.6. Aportó ecografía de detalle anatómico en la que se evidenció «en región ventral defecto torácico abdominal con extrofia cordis torácica, gastroquisis con contenido hepático extraabdominal, intestino flotante en cavidad amniótica», por lo que requería una cirugía urgente, dado que su vida y la de su hijo podían verse comprometidas. Alegó que como no contaba con recursos económicos ni con estabilidad laboral para cubrir tales costos, pedía la intervención del juez constitucional para ser reintegrada al trabajo que desempeñaba.
LAS RESPUESTAS DE CONVOCADOS
1. Los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Boyacá se pronunciaron frente a la acción tuitiva solicitando su denegación, al efecto manifestaron que la accionante fue vinculada a la entidad como supernumeraria en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-04, por resolución nº 500 de 6 de septiembre de 2016, con el fin de realizar actividades de carácter transitorias con ocasión del plebiscito de ese año, por el periodo comprendido a partir de esa fecha y hasta el 30 de noviembre de 2016; la vinculación no concluyó con ocasión del estado de gravidez de la gestora sino porque feneció de manera objetiva y legítima el plazo pactado y «culminó la necesidad del servicio»; el embarazo de la reclamante no obligaba a mantener el vínculo, dado que las funciones para las cuales fue contratada eran transitorias, se repite, el plebiscito del 2 de octubre; por lo que no se podía mantenerla en el cargo (folios 28 a 53, cuaderno 1).
2. El Ministerio de Salud y Protección Social pidió ser desvinculado del trámite porque no ha oficiado como empleador de la inconforme (folios 54 a 57, cuaderno 1).
3. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó la gestión realizada para garantizar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de la accionante y que ésta no fuera desafiliada de la EPS Sanitas, en cumplimiento de la medida provisional librada por el a-quo constitucional (folios 59 a 64, cuaderno 1).
Posteriormente, arguyó que la interesada fue vinculada a la entidad con carácter transitorio o temporal, en tal sentido, la terminación de la relación laboral estaba contenida en el mismo acto administrativo de nombramiento, dado que allí se expresó claramente la duración del contrato; de suerte que este tipo de vinculación no generaba garantía de estabilidad.
En ese orden de ideas, precisó que como Julia Zenaida Medina Córdoba fue contratada como supernumeraria con ocasión del proceso electoral «mediante el cual se convocó al plebiscito de 2 de octubre de 2016», la terminación de la relación laboral de índole legal y reglamentaria se produjo por la finalización del periodo de vinculación determinado en la resolución nº 500 de 6 de septiembre de 2016. Así las cosas, no hubo retiro del servicio, porque el tiempo de vinculación estaba estipulado desde el inicio de la relación laboral (folios 97 a 110, cuaderno 1).
4. El Ministerio de Trabajo pidió su desvinculación de la tutela, por cuanto no existió vínculo laboral entre esa cartera ministerial y la quejosa, en tal virtud no era el llamado a pronunciarse ni a responder por los hechos que soportan la petición de amparo.
De otra parte, solicitó acceder a la protección rogada frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, explicó que para dar por terminado el contrato de trabajo de una empleada con fuero de maternidad, «el empleador deberá solicitar la autorización al Inspector del Trabajo aduciendo alguna de las justas causas contempladas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el despido sin el cumplimiento de los requisitos expuestos, es ineficaz y no produce ninguna consecuencia jurídica» (folios 66 a 75, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo amparó los derechos de la actora, al efecto señaló que no hubo despido de la trabajadora, pero cuando el contratante conoce del estado de embarazo de la empleada está obligado a determinar la procedencia de la protección laboral reforzada de ésta, el no hacerlo permite presumir que se negó por razón del embarazo.
Ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil tanto a nivel central como departamental, (i) continuar con el pago de las cotizaciones en seguridad social en salud y pensión de la reclamante «hasta el momento del parto y por 6 meses después», conforme lo prevé el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 7 del decreto 13 de 1967; y (ii) estudiar y definir la posibilidad de reincorporar y priorizar la reincorporación de la actora a dicha entidad, por el tiempo de su embarazo y 6 meses más en las mismas funciones para las que fue vinculada (folios 112 a 117, cuaderno 1)
LA IMPUGNACIÓN
La Registraduría Nacional del Estado Civil apeló el fallo de primera instancia reiterando los argumentos esbozados en la réplica a la demanda de tutela, insistiendo en que la accionante fue desvinculada de la entidad por causas objetivas y legítimas, esto es, por la expiración del tiempo y la labor para los que fue contratada, de manera que el reintegro de la accionante resulta improcedente.
De otra parte, informó que por manifestación de la propia accionante se enteró que «su embarazo fue interrumpido de manera involuntaria en el mes de diciembre de 2016» (folios 129 a 137, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Descendiendo al caso que concita la atención de la Corte, se observa que la queja de la gestora se enfila a cuestionar su desvinculación de la entidad accionada, la cual se produjo el 30 de noviembre de 2016, conforme fuera establecido en el acto administrativo de nombramiento nº 500 de 6 de septiembre del mismo año; determinación por la que la promotora considera fue vulnerada su estabilidad laboral reforzada al encontrarse en estado de gravidez.
3. Para abordar el tema propuesto, precisa la Sala que sobre la desvinculación laboral de las mujeres que se encuentran en los periodos de gestación, parto y lactancia, se ha explicado que es ineficaz:
…cuando la causa ha sido precisamente la maternidad, pensamiento que respaldan los artículos 239 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que «se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto» y «no producirá efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales periodos o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionadas»1.
Pero para establecer si realmente se configuró la causal de ineficacia, «en cada caso concreto se deben analizar las condiciones objetivas del despido, así como las subjetivas de la mujer embarazada, señalando que la comprobación fáctica que debe efectuar el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el período amparado por el “fuero de maternidad”, esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique… d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública. e) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer»2 (CSJ STC, 20 mar. 2013, rad. 2013-00021-01; reiterada en CSJ STC, 20 jun. 2013, rad. 2013-00777-01; CSJ5978-2015, 15 may., rad. 2015-00627-01).
4. En ese contexto, de los medios de convicción allegados al trámite tutelar se observa que, con ocasión de la convocatoria al Pueblo Colombiano para participar en el Plebiscito del 2 de octubre de 2016, la accionante mediante resolución nº 500 de 6 de septiembre de la misma anualidad fue vinculada a la Registraduría Nacional del Estado Civil como supernumeraria para ejercer «actividades de carácter netamente transitorio», en orden a suplir necesidades de personal en ese proceso de participación ciudadana; vinculación que iría del 6 de septiembre al 30 de noviembre de 2016, aspectos temporales que también quedaron claramente definidos en el acta de posesión (folios 51 a 53, cuaderno 1).
Por consiguiente, se advierte que a la expiración de la función y término para los cuales fue contratada la gestora del amparo, debía entenderse que legalmente el vínculo laboral también se extinguiría, por virtud de lo cual obró una causal objetiva y razonable.
Ahora bien, se advierte que la promotora informó a la convocada sobre su embarazo el 6 de octubre de 2016, es decir, antes de expirar el plazo del contrato; y que la entidad accionada le informó que:
…usted… inici[ó] su vínculo laboral con la entidad desde el 06 de septiembre de 2016, nombramiento en calidad de supernumeraria cuyo periodo está comprendido entre el 06 de septiembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2016, con el fin de brindar apoyo administrativo ejerciendo labores de carácter netamente transitorio, las cuales le fueron comunicadas al momento de su posesión, indicándosele claramente el periodo por el cual sería su vinculación laboral. Por lo anterior la finalización de su vinculación será el 30 de noviembre de 2016 y obedecerá exclusivamente a los hechos anteriormente señalados (folios 11 y 12, cuaderno 1).
En ese contexto, se aprecia que el contrato que suscribió la accionante dependía de una labor y tiempo concretos, esto es, apoyo administrativo ejerciendo funciones netamente transitorias del 6 de septiembre al 30 de noviembre de 2016, por lo que de lo relatado no se desprende que con ocasión de su embarazo se haya terminado el contrato.
Luego, es de recordarse que es improcedente el resguardo cuando «no hay evidencia de que la desvinculación de la tutelante haya sucedido a propósito de su embarazo, y por tanto, no está demostrada actuación arbitraria que imponga la intervención del juez de tutela como ya lo ha expresado la Corte, razón suficiente para negar el amparo…» (CSJ STC, 20 mar. 2013, rad. 68/2013-00021-01).
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que:
(i) la medida más efectiva del fuero de maternidad es el reintegro o renovación del contrato, y que (ii) en los casos en que el reintegro o la renovación se torna imposible desde el punto de vista fáctico, es procedente la medida de protección sustituta, es decir el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad, resulta pertinente hacer referencia, precisamente, a los casos en los cuales la Corte ha considerado que dicha medida de reintegro no procede: 1) Cuando la empresa se ha liquidado o está en proceso de extinción la persona jurídica que la sustenta, 2) Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba, ha sido provisto por concurso de méritos, 3) Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba fue creado por la administración pública, para el desempeño puntual de funciones transitorias relativas a la eficacia, celeridad y mejoramiento de la función pública, como por ejemplo los cargos denominados de descongestión y, 4) Cuando la existencia de la relación laboral entre la mujer gestante y empleador, dependía íntimamente de la subsistencia de un contrato previo celebrado por el empleador…
Pues bien, del juicioso análisis de los supuestos fácticos dónde esta Corte ha concluido que no es procedente la medida de protección principal (reintegro o renovación) como derivada del fuero de maternidad: sentencias T-534/09; T-245/07; T633/07; T-069/07; T-1210/05, esta Sala advierte que «la desvinculación de la peticionaria no ocurrió debido a una discriminación de orden subjetivo, en la medida en que la separación del cargo no tuvo relación alguna que haya sido probada en el expediente con su estado de embarazo» sino que por el contrario, se debió a una causa objetiva, general y legítima que no dependía de la liberalidad del empleador, pues en la gran mayoría de los casos obedecía a las consecuencias de aplicar una norma legal, convencional o constitucional que, en determinado momento, debió entrar a regular dicha relación laboral…
Puede concluirse de las anteriores consideraciones que cuando pueda inferirse razonadamente que la conservación de la alternativa laboral de la mujer embarazada, mediante una orden de reintegro o renovación, es fácticamente imposible en un caso concreto debido a que han operado causas objetivas, generales y legítimas que ponen fin a la relación laboral: corresponde al juez de tutela aplicar la medida de protección sustituta correspondiente al reconocimiento de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y el correlativo reconocimiento de la licencia de maternidad» (Subrayado fuera de texto, T-082/2012).
En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio el fallo constitucional de primer grado será modificado, en orden a conceder únicamente la medida de protección sustitutiva a la accionante, correspondiente al reconocimiento de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, así como el subsiguiente reconocimiento de la licencia de maternidad, dado que está demostrado que operaron causas objetivas y razonables que impiden la continuación de la relación laboral, pues ciertamente, finalizó el período y la labor para los cuales fue contratada, por lo tanto se revocará el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo y, en lo demás será confirmada la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el numeral 3º del fallo impugnado y, en lo demás, se confirma.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC, 19 ag. 2011, rad. 2011-0176-01; reiterada en CSJ STC, 22 may. 2012, rad. 2012-0033-01.
2 CSJ STC, 12 feb. 2002, rad. 2001-0312-01; y CSJ STC, 19 ag. 2011, rad. 2011-0176-01.
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