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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4891-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00441-01
(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Montealegre Mendoza contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa trámite al que se vinculó el Hospital Central de la Policía.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en razón a que se niegan a autorizarle el servicio de transporte desde su casa hasta la unidad renal donde se le realiza, tres veces por semana, el procedimiento de hemodiálisis.
2. Como sustento de su reclamo señala, en síntesis, que como consecuencia de un impacto quedó parapléjico, asimismo padece problemas nefríticos graves desde hace 20 años, por lo que fue sometido a trasplante, pero «desafortunadamente el riñón se deterioró y desde el mes de noviembre de 2016, est[á] en tratamiento de hemodiálisis de por vida».
Sostiene que la referida terapia se la practican en la Unidad Renal de la Clínica de Occidente «tres veces por semana y no menos de 13 al mes», de modo tal que debe trasladarse con esa periodicidad a dicha IPS, pero que, dadas sus condiciones «en bus no [se] pued[e] desplazar y los taxis [l]e ponen mucho problema por no tener donde portar la silla de ruedas» a lo que agrega que carece de recursos económicos para continuar pagando por ese servicio pues su «esposa ha tenido que retirarse de su trabajo para poder[lo] llevar todas las semanas », situación que le obstaculiza la posibilidad de recibir la asistencia que requiere para el manejo de su enfermedad, poniendo en riesgo su vida.
Relata que, el 19 de enero del año que avanza con fundamento en los hechos descritos, solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, le autorizaran el transporte especializado que necesita para cumplir con sus citas, sin embargo, esta le respondió de manera negativa «argumentado que el plan de salud de la Policía Nacional no cubría ese servicio ya que el decreto que los reglamentaba no los obligaba».
3. Pretende en consecuencia, que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizar el suministro del «transporte que requiero tres (3) veces a la semana trece (13) veces al mes y hasta que lo requiera» (fls. 14 a 17, cd 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Jefe Seccional de Sanidad Bogotá, argumenta que no se puede acceder a las pretensiones del tutelante por cuanto la cobertura de los desplazamientos para realizarle el tratamiento que demanda no está incluida en el Acuerdo 002 de 2001 «Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial», y que de asumirla pondría en riesgo la viabilidad financiera del subsistema disminuyendo la posibilidad a los demás usuarios de acceder a los servicios legalmente establecidos para ellos.
Igualmente alega que, según el informe de la visita domiciliaria que se realizó al paciente, no logró evidenciar la ausencia de recursos económicos que impongan subvencionar los costos en comento, así las cosas, pidió negar el amparo (fls. 35 a 39, ídem).
2. El Director de Sanidad de la Policía Nacional, refiere que según las normas que rigen el sistema excepcional al que se encuentra inscrito el interesado, la gestión de las prestaciones que reclama corresponde al Área de Sanidad de Bogotá, por lo que es esta la llamada a responder frente a las acusaciones aquí realizadas (fls. 47 a 48, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió la protección suplicada, al encontrar probados los presupuestos que vía jurisprudencial se han establecido para otorgar este tipo de ayudas, encaminadas a superar los impedimentos de movilización de los usuarios que obstaculizan el acceso al servicio de salud.
Respecto de las aludidas exigencias halló que, el interesado no cuenta con recursos para solventar de su propio peculio los gastos de traslado, pues si bien su núcleo familiar recibe un ingreso mensual de $1.566.000, este es inferior a los egresos que deben soportar, por otro lado, las hemodiálisis que se le practican son indispensables para preservarle la salud por lo que en caso de no realizársele se podría en riesgo la vida de aquel, ya que la historia clínica reporta que sufre «insuficiencia renal crónica…estadio 5 como secuela de “trauma raqumedular T6, paraplejia espástica, quien presenta incapacidad motora permanente».
Dado el referido cuadro clínico estimó que para asegurar los derechos del actor era menester no solo la prestación del tratamiento especializado que viene recibiendo, sino además garantizarle que efectivamente podrá asistir a la práctica de aquel, lo que implica el aseguramiento por parte de la demandada del medio de transporte necesario para que concurra en las fechas programadas con ese propósito (61 a 67, cit.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Jefe Seccional de Sanidad de Bogotá, quien reiteró los argumentos contendidos en el escrito de contestación a la demanda, de este modo, en relación con la movilización de la paciente alega que no es un servicio de salud y por tanto no está en la obligación de suminístralo máxime cuando no lo contempla el Acuerdo 2 de 2001, bajo esa lógica, advierte de hacerlo violaría el principio de legalidad que rige sus actuaciones y además se atribuiría una obligación que no le pertenece, pues es al núcleo familiar del demandante al que le corresponde satisfacer este tipo de necesidades, que según el informe de la trabajadora social que los visitó, no se encuentra en una situación socioeconómica precaria, por lo que cuenta con la capacidad de asumir dicha carga.
Con todo, finaliza solicitando que si no se comparten los reproches planteados al menos se le autorice repetir contra el Fosyga (fls. 57 a 65, ídem).
CONSIDERACIONES
1. En el asunto en estudio, el actor considera que sus prerrogativas fundamentales fueron quebrantadas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y su Seccional Bogotá, por no proveer el transporte especializado que él y su acompañante requieren para asistir a las hemodiálisis, que tres veces por semana se le practican, a pesar de encontrarse en situación de discapacidad, carecer de recursos propios para cubrir ese servicio y ser obligatoria su asistencia, so pena de poner en riesgo la vida.
2. En relación con el derecho fundamental a la salud, esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, es «un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007, retirada en STC9859-2016, 21 jul, 2016).
Así las cosas, la acción de tutela procede como mecanismo para proteger tal prerrogativa cuando se demuestre que existe una afectación inminente de los derechos a la vida, integridad personal o dignidad humana, del afectado por remisión que instituyera el artículo 46 de la Carta Política, cuando determinó que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para su protección y asistencia, garantizando además los servicios de la seguridad social integral entre otros.
3. De la historia clínica allegada al trámite constitucional, se extrae que el accionante se encuentra en condición de «discapacidad motora permanente que limita su movilidad» como consecuencia de las secuelas del «TRAUMA RAQUIMEDULAR T6, PARAPLEJIA» adicional a lo anterior «PADECE DE insuficiencia RENAL TERMINAL» por lo que «INICIÓ HEMODIÁLISIS DURANTE 4 AÑOS», con posterioridad cambió «A diálisis peritoneal por 3 años más» luego le realizaron «trasplante renal en el 2003» (fls. 1 a 6, cd. 1).
En la actualidad, debido a una complicación con el órgano implantado recibe terapia de hemodiálisis «3 VECES POR SEMANA (13 VECES POR MES)» en la IPS «Fresenuis Medical Care», por lo que motivados en su «DIFICULTAD PARA DEAMBULACIÓN POR SECUELAS DE TRAUMA MEDUALAR» (fl. 7, ibídem) los especialistas de dicha institución, adscrita al Régimen Especial de la Policía Nacional, solicitaron a la Dirección de Sanidad del referido cuerpo de seguridad, le autorizara «TRANSPORTE ESPECIALIZADO DESDE SU CASA A LA UNIDAD RENAL» para que pueda recibir sin inconvenientes el tratamiento, no obstante, tal pedimento, que fue tramitado por el actor, se le negó bajo el argumento de que el Acuerdo 002 de 27 de abril de 2001, «NO INCLUYE el suministro del servicio de transporte» (fls. 9 a 18, cdno. 1), motivo por el cual acude al presente mecanismo constitucional.
4. Una vez identificadas las condiciones fácticas descritas, procederá la Sala a indicar si, en el presente caso, hay lugar a conceder el amparo respecto de ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional suministrar el transporte especial al usuario y un acompañante, para desplazarse desde su residencia al lugar donde le realizan el procedimiento en comento, ambos ubicados en la ciudad de Bogotá.
En este sentido la Corte Constitucional ha señalado que, «si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado» (CC T-760 de 2008, T-481 de 2011 y T-155 de 2014).
La citada jurisprudencia pareciera indicar que el reconocimiento de los gastos de traslado opera cuando este sea intermunicipal, sin embargo, la nombrada Corporación ha ordenado en otras oportunidades, sea cubierta la movilización de los pacientes entre diferentes centros médicos o dentro de la misma ciudad, así ha manifestado que:
«bien se trate de traslados dentro de la misma ciudad, interinstitucionales o intermunicipales dirigidos a la práctica de procedimientos médicos o a la prestación de algún servicio del cual no dispone la IPS remitente, en un inicio el costo de los mismos corresponderá al paciente y sus familiares. Sin embargo, en casos especiales como «cuando los municipios o departamentos remitentes reciban una UPC adicional (servicio incitado en el POS) y (ii) cuando las especiales circunstancias de vulnerabilidad económica y debilidad manifiesta del paciente (menores y adultos mayores) sean manifiestas, es posible que las EPS asuman gastos de traslado de manera excepcional. Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud autorizados a los usuarios» (C.C. T-650 de 2015).
Conforme a lo anterior existen casos extraordinarios en los que dicha asistencia debe concederse con cargo a la entidad prestadora de servicios de salud, siempre que «(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario» (C.C T-154 de 2014), esto bajo la justificación de que no es posible interponer obstáculos que impidan el acceso a los servicios de salud y, por consiguiente, la materialización de este derecho fundamental.
5. En el caso concreto señala el actor que está afiliado al Régimen Especial de Salud de la Policía Nacional como cotizante. Que debe asistir tres veces por semana a tratamiento de hemodiálisis, pero que debido a su estado de discapacidad le es complicado trasladarse al lugar donde le practican el procedimiento, sumado a que carece de los recursos económicos para cubrir el monto que implica contratar el servicio de transporte. Con apoyo en lo anterior se analizarán los presupuestos jurisprudenciales atrás referidos que de corroborarse abrirían paso a la concesión de la pretensión reclamada.
5.1 Así las cosas, en relación con la condición económica del accionante evidencia la Sala del informe de la visita domiciliaria que la impugnante le realizó, que él y su esposa habitan en un inmueble de su propiedad, que recibe una pensión de la Policía Nacional equivalente a «$2’323.00 con descuentos mensuales por nómina de $732.000 cuota de pago de apartamento y $160.000 por concepto de cuota de crédito adquiridos en Fraternidad de Personas con Discapacidad Policía Nacional (FRAPON)», y que también se encuentra sufragando una mensualidad de $276.000 por concepto del «préstamo adquirido para la compra de un vehículo el cual fue vendido hace 4 años, adquiriendo nuevamente un vehículo CHEVROLET SAIL» (negrilla del texto).
Conforme a la anterior información resulta evidente que el primer requisito no se satisface, toda vez que el tutelante dispone de vehículo particular en el cual los miembros de su núcleo familiar, a quienes en principio le corresponde asumir su desplazamiento, pueden movilizarlo al lugar donde toma el tratamiento; al respecto se ha puntualizado «que si la persona afectada en su salud no puede acceder a algún servicio expresamente excluido, de índole meramente económico o logístico, son los parientes cercanos del afectado, en aras del principio de solidaridad, a los que se les debe exigir el cumplimiento de este deber, y que, en tal virtud, deben acudir a suministrar lo que el paciente requiera y que su capacidad económica no le permite» (CC, T-900 del 2000).
De este modo, la existencia de dicho automóvil que según él mismo lo manifestó le pertenece, descarta de entrada la existencia de obstáculos que le impidan el acceso a los servicios de salud, los que constituyen la justificación que permitiría imponer de manera excepcional la asunción de la responsabilidad por la movilización del paciente en cabeza de las autoridades que administran el Régimen Especial en Salud de la Policía Nacional.
Y ello, por cuanto se reitera, que al contar el accionante con vehículo particular que además es propio, la barrera informal que dice le impide el acceso a su derecho de recibir las terapias, por cuestiones logísticas, queda eliminada, ya que bien sea su esposa u otro pariente, podrán hacer uso de este para llevarlo a la unidad clínica renal donde toma el tratamiento, máxime cuando el recorrido que deben hacer no implica deslazamientos fuera de la ciudad.
Así las cosas, la determinación de la demandada que no se comprometió a transportar al actor desde su domicilio al sito en el que se le practica la terapia médica, tres veces a la semana, o a sufragar el costo que aquel implique, está justificada, en la posibilidad y a su vez obligación que el actor tiene de asumir en conjunto con sus parientes esa carga, haciendo uso del medio de transporte del que dispone así como de los recursos económicos que mensualmente devenga como pensionado, los cuales superan los 3 salarios legales mínimos mensuales vigentes para este año.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha dicho:
«Hay que precisar que la negativa de las entidades de salud de reconocer los gastos que implique el desplazamiento del lugar de residencia al sitio donde se autorizó realizar el procedimiento quirúrgico o tratamiento médico del paciente, no implica, per se, la vulneración del derecho fundamental a la salud, ni vulnera el derecho a la salud del afectado, en razón que tales gastos pueden ser asumidos por la propia persona o por sus familiares cercanos, en cumplimiento del deber de solidaridad social de que trata la Constitución Política. Sólo si se está ante la falta comprobada de recursos económicos por parte de la persona enferma o de sus parientes, y existe certeza de que al no acceder al tratamiento médico ordenado se pone en peligro la vida o la salud del paciente, sólo en esas circunstancias, recaerá, se repite, en cabeza del Estado la obligación de poner a disposición del afectado los medios que le permitan el acceso al tratamiento indicado» (C.C, T-566 de 2012, subrayado de la Sala).
5.2. Téngase en cuenta que al demandante no se le ha negado el suministro de los servicios médicos que las enfermedades que padece exigen, pues según revela su historia clínica desde el año 1996, viene recibiendo atenciones para la insuficiencia renal que lo aqueja, prueba de ello es que las hemodiálisis se le han practicado de manera ininterrumpida y sin complicación, ahora el costo de los traslados para recibir dicho tratamiento, en las condiciones particulares en las que él se encuentra, constituye una carga mínima que le corresponde asumir en virtud del principio de solidaridad que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud «que les impone a los particulares el deber de vincular su propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. Así, (…) quienes cuentan con capacidad de pago deben contribuir al equilibrio del sistema, sufragando los medicamentos y servicios médicos NO POS que requieran, en lugar de trasladarle dicha carga al Estado, que se vería limitado para hacer realidad su propósito de ampliar progresivamente la cobertura del servicio de salud» (C.C T-017 de 2013).
6. Analizadas las pruebas que obran en el expediente y conforme a la jurisprudencia citada, la Sala concluye que en este caso, no se amenazan los derechos a la salud, vida e integridad del accionante pues en virtud del principio de solidaridad, la esposa de Edgar Montealegre Mendoza, quien dice estar encargada exclusivamente de su cuidado u otro familiar, pueden acompañarlo y llevarlo a las citas médicas en las que se le realiza el tratamiento de hemodiálisis, utilizando para para solventar los costos que dichos traslados demanden los medios y recursos económicos de los que aquel dispone, pues devenga una pensión de $2.323.000 y según señaló el valor de los transportes asciende a $400.000 mensuales, lo que permite afirmar que con su asunción no se ve afectado su mínimo vital, aunado a ello tiene automóvil propio, condición que facilita su movilidad.
7. Por las razones explicadas, al no haberse demostrado en este caso la incapacidad económica del actor ni la de su familia para sufragar los gastos de transporte para acudir a las citas periódicas de hemodiálisis, no se configura la hipótesis que permitiría ordenar se le reconozca el servicio o el valor de los montos que requiere para trasladarse, razón por la cual se revocará la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia preanotadas, para, en su lugar, NEGAR la protección a los derechos reclamados.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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