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MARGARITA CABELLO BLANCO
STC4133-2017
Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00062-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Orlando Acevedo Ariza contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad y Bárbara Vega Blanco, vinculándose a Colpensiones S.A. y a la señora Martha Yaneth Acevedo Vega.
ANTECEDENTES
1. El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo de alimentos que inició Martha Yaneth Acevedo Vega a Orlando Acevedo Rojas, trámite dentro del cual actuó como apoderado de este último (rad. 2012-00259).
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que dentro del proceso referenciado, que terminó por «pago total de la obligación», «fueron embargados y puestos a disposición del despacho los dineros retenidos de la mesada pensional [de Orlando Acevedo], por ministerio de la ley».
2.2. Que «al señor ORLANDO ACEVEDO ROJAS le estaban reteniendo dineros de su mesada pensional en forma ilegal, por la inoperancia y obrar de mala fe de la señora BARBARA VEGA BLANCO, quien dentro del proceso ejecutivo debió llevar los oficios a COLPENSIONES para desembargar la pensión y no lo hizo al momento de la terminación del proceso ejecutivo; eso fue en el 2015, reteniendo injustificadamente las ordenes de desembargo expedidas por el Juzgado de conocimiento, a su vez lesionando los intereses del señor ORLANDO ACEVEDO ROJAS».
2.3. Que «con ocasión de los actos negligentes de la señora Bárbara Vega Blanco, el señor Orlando Acevedo, [le] solicitó la prestación de servicios profesionales de abogado para que le desembargara la pensión y le reclamara los dineros retenidos de la misma».
2.4. Que «en atención a lo solicitado por el afectado, inici[ó] acción de tutela en contra del JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA y COLPENSIONES, tutelándole los derechos a [su] mandante, el HONORABLE TRIBUNAL CIVIL DE FAMILIA».
2.5. Que el despacho encartado «proced[ió] a cumplir el fallo y entregar[le] los dineros y de igual forma le entreg[ó] los dineros al señor ORLANDO ACEVEDO, donde [l]e firma delante de testigos».
2.6. Que «después que ORLANDO ACEVEDO, esposo de BARBARA recibe el dinero, esta procede a instaurar acción de tutela contra el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA para reclamar los dineros de su pupilo, tutela que le fuera negada por el HONORABLE TRIBUNAL CIVIL DE FAMILIA en razón a la negligencia demostrada dentro del proceso, dejando transcurrir la oportunidad procesal», y «también interpone un incidente de Nulidad al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, pero el Juzgado le manifiesta su improcedencia».
2.7. Que «posteriormente, el despacho hace entrega de los oficios dirigidos a COLPENSIONES a la señora BARBARA VEGA BLANCO y vuelve a esconderlos con el fin de seguir reteniendo ilegalmente los dineros del tutelante, hasta que el despacho mismo le toco oficiar a COLPENSIONES».
2.8. Que la célula judicial recriminada «en autos [l]e ordena la devolución de los dineros, sin más fundamento que la amenaza de oficiar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía, para que investiguen [su] conducta. No obstante haber allegado al expediente el recibo firmado por el señor ORLANDO ACEVEDO, en que satisfactoriamente recibió el dinero. En este evento el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, ha debido citar al señor ORLANDO ACEVEDO para que este corroborara al despacho sobre el dinero por el recibido».
2.10. Que «con todas estas actuaciones de parte de la señora BARBARA VEGA BLANCO, se lucro empobreciendo [su] peculio con su obrar de mala fe, utilizando el aparato judicial para cometer el fraude económico y procesal, demostrado en todo el proceso», y «en las actuaciones del JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, el despacho no protegió [sus] derechos que se [l]e vulneraron y arrebataron, vulnerando a todas luces y el debido proceso y el derecho de defensa».
3. Pidió, en consecuencia, ordenar a los accionados «proceder a la devolución y entrega a [su] favor de los dineros que [le] obligaron a entregar y que fueron consignados de [su] parte al Juzgado Sexto de Familia» (fls. 1-3 C. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
El Juzgado censurado, adujo que «corresponde netamente a una pretensión de tipo económico, donde pretende una devolución de un dinero que si bien es cierto tuvo que reintegrar al Juzgado, ello obedeció a la indebida actuación de su parte al hacer incurrir en error al despacho por el hecho de presentar un poder o autorización de parte del señor ORLANDO ACEVEDO, persona a quien dice conocer desde hace mucho tiempo, y por lo mismo tendría que conocer que su situación de incapaz le impedía reclamar en nombre propio dineros, pues éstos debían ser entregados a su guardadora, la Dra BARBARA VEGA BLANCO, tal como se hizo en últimas por parte del Despacho».
Refirió, que «este no es el mecanismo para reclamar prestaciones económicas, y menos cuando había recibido dineros indebidamente por su incorrecta actuación», y «de ahí que no se considera la existencia de una vulneración a ninguno de los derechos fundamentales invocados como la Dignidad Humana, la Defensa y el Debido Proceso, pues en el trámite adelantado quedó claro que no estaba legitimado para recoger ningún dinero del ejecutado».
Y, añadió que «tampoco se advierte la presencia de un «perjuicio irremediable» que permita la prosperidad de la acción, dado que se trata en resumen que se le requirió para que devolviera unos dineros que había recibido equivocadamente, y que constituían un enriquecimiento ilícito de su parte» (fls. 71-73 C.1)
La señora Bárbara Vega Blanco, guardadora del Orlando Acevedo Rojas, señaló que «el accionante manifestó haber actuado como apoderado judicial de mí prohijado, lo que a mi juicio no es correcto decir, teniendo en cuenta que el señor ORLANDO ACEVEDO ROJAS fue declarado ya hace varios años como interdicto, por el mismo Juzgado que se demanda, debido a una patología de demencia, entonces como un profesional del derecho como SALVADOR SERRANO ARIZA concibe haber actuado como apoderado judicial de una persona que no tiene capacidad para otorgar poderes, es más, en la acción de tutela que el tramitó en nombre de mi prohijado, el Tribunal le advirtió que el actuaba en calidad de agente oficioso mas no de apoderado judicial del antes mencionado, debido a lo ya dicho. Y así fue arbitrariamente fue a retirar los dineros de mi prohijado, y además cobrándole el cuarenta por ciento de los honorarios, sabiendas que ante el Honorable tribunal de Bucaramanga, corrigió su escrito y dijo que era agente oficioso. No solo eso sino que en vez de entregarle los títulos a mi pupilo solicitó al despacho del juzgado sexto familia que los títulos se los realizaran a su nombre SALVADOR SERRANO ARIZA documentos que reposan en el expediente».
Agregó, que «esos dineros no fueron arrebatados del patrocinio del accionante arbitrariamente, sino por el contrario, yo adelanté las medidas judiciales pertinentes para restituirlos, porque en repetidas ocasiones me comunique con el señor SALVADOR para no cobrara (sic) dichos dineros y después para que los restituyera cosa que se abstuvo de hacer, a sabiendas de que se le manifestaba que el señor ORLANDO ACEVEDO ROJAS estaba muy afectado, no manifestaba tener esos dinero, y no demostraba tenerlos sino por el contrario cuando se le mencionaba solo entraba en llanto e ira. Por lo que me fue claro que a él no se le había entregado un solo peso de dinero, sino por el contrario que muy posiblemente se había sacado provecho a su enfermedad o que no se había tenido el cuidado que amerita la patología que amerita mi pupilo» (fls. 74 y 78 Ibídem).
Martha Yaneth Acevedo Vega, manifestó que «es mentira [lo que dice el accionante], pues nosotros nunca hemos actuado de mala fe, y menos para vulnerar o aprovecharnos de una persona. Sino por el contrario ese señor fue el que actuó de mala fe. Pues aun sabiendo que mi papá está en un estado mental que no le permite valerse por su propia cuenta, le hizo firmar un poder para sacarle la plata que ahora pretende que se restituya» y, anotó, que «le hizo firmar debido a que mi papá a veces está mal, desvaría dejándose influenciar fácilmente, y el señor se aprovechó de eso, porque lo llamaba pintándole pajaritos en el aire, diciéndole que le iba a sacar un montón de dinero, que le iba a desembargar la pensión y un montón de cosas, y eso no es lo peor, lo ponía en contra de nosotros, metiéndose en el ámbito familiar a tal punto que mi papá me trataba como una desconocida» (fls. 85-86 Ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «del examen detenido de los aspectos relevantes que acaban de detallarse la Sala concluye sin ambages que el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA en modo alguno ha incurrido en afectación a las garantías constitucionales usadas como sustento de su petitorio de amparo por el accionante, toda vez que no se advierte que las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo objeto de la queja excepcional, que se ponen en tela de juicio, se aparten de las preceptivas legales y de las circunstancias fácticas que rodean el asunto sometido a definición de la Juez competente, pues se soportan en criterios razonables cimentados en las normas que regulan los aspectos analizados y dilucidados, descartándose que los mismos sean arbitrarios, caprichosos, subjetivos o carentes del condigno sustento jurídico y demostrativo».
Advirtió, que «en el desarrollo del tan aludido proceso de ejecución de alimentos, así como al interior de la acción de tutela promovida por el aquí actor SALVADOR SERRANO ARIZA actuando como agente oficioso de ORLANDO ACEVEDO ROJAS, radicada a la partida N° 2016-100 y decidida por esta Corporación en sentencia del 25 de febrero de 2016, contaba con los medios de convicción necesarios para establecer que el allí demandado había sido declarado en interdicción judicial por sentencia emitida por ese mismo despacho, designándosele como su guardadora a la abogada BARBARA VEGA BLANCO, de manera que resulta atinada la decisión del despacho al requerir al abogado SALVADOR SERRANO ARIZA a fin de enmendar el yerro en el que incurrió al ordenar entregar a su favor los títulos que se encontraban a disposición del despacho accionado y que no ha debido cobrar por la potísima razón que para la fecha en que reclamó los títulos, esto es, el 17 de marzo de 2016, era de su conocimiento que representaba a un incapaz declarado en interdicción por sentencia judicial».
Y, añadió que «esta colegiatura destaca dos aspectos que sirven de apoyo para corroborar la conclusión que antecede, a saber: (i) contra los varios autos en los que se dispuso requerirlo para que devolviera los dineros que se ordenó pagar, el abogado SALVADOR SERRANO VEGA, acá accionante, no formuló recurso alguno, omisión que implica que no se cumple el requisito de subsidiaridad de la acción de amparo; y (ii) palmar es que el debate que a través de este mecanismo excepcional propone al actor, vale decir, que se recauden pruebas y luego se decida que los dineros que se dispuso pagarle por el Juzgado cognoscente y que él recibió, fueron entregados a ORLANDO ACEVEDO ROJAS, de suerte que al tener que reintegrarlos al despacho se ha visto empobrecido en su peculio, es una cuestión que escapa por entero a la competencia del Juez constitucional, de ahí que deba ventilarse en el escenario que corresponda, si a bien lo tiene el interesado» (fls.91-97 Ibíd.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, alegando que «en el fallo de 8 de febrero de 2017, deja entrever la ambigüedad en la decisión, por cuanto no se hizo un examen crítico de las pruebas con una explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, así como los razonamientos Constitucionales, Legales, de equidad y doctrinarios, estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicables, de tal forma que no se le dio aplicación al artículo 280 del CGP»
Además, refirió que «en el fallo impugnado se observa, que tampoco se cumple con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 de la ley 2591 de 1991. Dentro de la acción de tutela no se practicaron las pruebas pedidas en el acápite del líbelo» (fl. 102 C.1).
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. En el presente caso, pretende el gestor se ordene a los querellados, «proceder a la devolución y entrega a [su] favor de los dineros […] consignados al Juzgado Sexto de Familia», pues considera que el despacho recriminado incurrió en defecto «procedimental».
3. De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:
a) Auto de 28 de abril de 2016, que resolvió, entre otras, «REQUERIR al Dr. SALVADOR SERRANO ARIZA para que en término perentorio de tres días después de la notificación del presente auto, devuelva los dineros que se le entregaron el día 17 de mayo de 2016 a través de las órdenes de pago 642203500168, 642203500169 y 642203500170» al considerar que «tal orden de entrega de dineros se emitió en auto de 16 de marzo de 2016 y resta únicamente la entrega de un título que por ahora se encuentra vinculado a un proceso que se adelanta ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, según informa a folio 136 de este cuaderno» y «siendo así, el pedido elevado por quien en el proceso actuó como apoderada de la parte ejecutada no se podría atender en esta oportunidad, de no ser porque se observa que ciertamente el ejecutado es una persona a quien este mismo juzgado declaró en interdicción judicial mediante sentencia del 25 de octubre de 2006 dentro del proceso radicado 2005-00234-00, sentencia que el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó en fallo del 19 de abril de 2007».
Agregó, que «la actuación del abogado portador de la T.P. 214245 del C.S. de la Judicatura, mediante la cual se hizo al cobro de los títulos como representante o mandatario judicial del ejecutado, no debió haberse tenido como válida pues no tenía asidero legal ante el impedimento que pesaba sobre quien confirió el poder para administrar o disponer de sus bienes» y «con base en tales consideraciones y en procura de enderezar la actuación, en primer lugar se REQUERIRÁ a quien tuvo como su apoderado para el cobro de títulos judiciales para que haga devolución de las sumas entregadas, y una vez reintegrados tales valores, se impartirá la orden definitiva de entrega de títulos» (fls. 55-56 C.1).
b) Proveídos de i) 3 de junio en el que se «REQUIERE al abogado de la T.P. 214245 del C.S. de la Judicatura para que en el improrrogable término de tres días haga devolución de los dineros entregados el día 17 de marzo de 2016 […]» , ii) 22 del mismo mes, en el que el Juzgado «REQUIERE NUEVAMENTE al abogado portador de la T.P. 214245 del C.S. de la Judicatura para que en el término de tres días EFECTÚE los depósitos de los dineros restantes que se le ordenó reembolsar en auto del 28 de abril de 2016» ,y iii)19 de julio del mismo año, en el que «REQUIERE una vez más al abogado portador de T.P. 214245 del C.S. de la Judicatura para que en el término de tres EFECTÚA los depósitos de los dineros restantes que se le ordenó reembolsar en auto del 28 de abril de 2016» (fl. 4 y 5 C. Corte).
c) Escritos de fecha 13, 29 de junio, 28 de julio y 9 de septiembre por medio del cual, el aquí accionante, allega recibos de consignación por valor de dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000), dos millones de pesos ($2.000.000), un millón de pesos ($1.000.000) y un millón ochenta y ocho mil ochocientos seis pesos ($1.088.806), respectivamente (fl. 43 y 52 C.1).
d) Puntualizó página web «consulta de procesos» (2012-00259) (fl. 6-7 C. Corte).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, la Sala advierte que el amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que la autoridad reprochada pronunció la providencia que requirió por tercera vez al aquí accionante para que realizara la devolución de los dineros entregados en el sub júdice (19 de julio de 2016), con la fecha de presentación de la tutela (25 de enero de 2017), supera el término de seis meses que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido como razonable para la protección inmediata y eficaz de las garantías constitucionales, lo cual desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Así las cosas, no tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, menos aún, si no se impugnó la decisión ante el juez natural, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
Sobre esta materia la Sala tiene dicho que:
«[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 14 abr. 2015, rad. 00057-01 y STC2310-2016 26 feb 2016 rad. 2016-00446-01).
5. En adición a lo anotado, advierte la Sala que la decisión del funcionario encartado de disponer la devolución de los dineros entregados por parte del aquí accionante no se observa caprichosa ni constitutiva de «defecto procedimental» como lo asegura el gestor, por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan la materia, descartando un actuar antojadizo.
En efecto, el despacho recriminado, al verificar que, Orlando Acevedo Rojas fue declarado en interdicción judicial mediante sentencia del 25 de octubre de 2006, y bajo esa óptica, recaía sobre él un impedimento para «actuar per se», el aquí gestor no podía representar de ninguna forma al interdicto, menos aún recibir dineros en su nombre, toda vez que el mandante carecía de facultad para otorgar poder al tutelante, pues él debía actuar a través de su guardadora (Bárbara Vega Blanco).
Sea del caso precisar, que la Sala ha reiterado que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC18 de Mar. de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de Jun. de 2011, exp. 00974-01)
6. Con todo, respecto al punto de la devolución de los dineros que pretende el gestor, la Sala ha señalado en diferentes oportunidades que, por regla general la tutela no procede para exigir el pago de derechos económicos o de carácter patrimonial, en razón a que el ordenamiento prevé mecanismos específicos para definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el mínimo vital y, en el caso concreto, tal situación no se acreditó.
Sobre el tema, esta Corporación ha reiterado que:
«Este escenario constitucional no es el apropiado para realizar reclamaciones de linaje patrimonial y tampoco para obtener beneficios económicos; máxime, si de las pruebas obrantes en el plenario no se infiere la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela o que ponga en peligro el mínimo vital del peticionario; mucho menos se evidencia que por las razones esbozadas en la demanda de amparo, se le impida continuar con sus estudios académicos.
Al respecto, la Corte ha considerado que: [N]o se encuentra evidencia alguna que lleve al convencimiento de que las prerrogativas de la apelante se encuentran en inminente y grave riesgo, al punto de hacer imperiosa la intervención del juez constitucional para que adopte medidas urgentes, pues se insiste, el legislador estableció un mecanismo expedito para contrarrestar los efectos nocivos que se le atribuyen a las resoluciones atacadas… Como lo observó el a quo, las súplicas expuestas en el libelo se centran en aspectos puramente económicos y hallan soporte en simples afirmaciones y temores… asuntos que escapan al resorte del trámite que ante ésta Corporación se surte (CSJ STC, 14 Abr. 2011, Rad. 00343-01, reiterado entre otros, 5 Sep. 2012, Rad. 1244-01 y 12 Feb. 2014 Rad. 2013-01145-01).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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