STC1478-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC1478-2017  

Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01118-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de tutela, acumuladas,  promovidas por Cristian Vásquez Arias contra el Juzgado Tercero Civil Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas la Alcaldía Municipal y la Personería de esa urbe; y la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

  

En consecuencia, solicitó ordenar «de manera inmediata que se admita [su] acción popular… se decrete nulo el auto por el cual se rechazó de plano y se requiera de manera inmediata al juzgado donde se remitió… a fin de que la devuelva … donde inicialmente a prevención present[ó] [su] acción» (folios 1 a 2; y, 4 a 5, cuaderno 1).  

  

2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1. Cristian Vásquez Arias instauró acciones populares, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, bajo los radicados 2016-00543-00 y 2016-00564-00, en contra de Bancolombia S.A.  

  

2.2. Indicó que el estrado convocado rechazó las demandas atrás referidas, pese a que la entidad bancaria cuenta con domicilio en la ciudad de Pereira, «por lo que la sentenciadora nunca pudo refutar a prevención art. 16 Ley 472 de 1998».  

  

2.3. Señaló que la sede judicial acusada admitió otras acciones populares por lo que con aquel actuar vulneró su prerrogativa a la igualdad.  

  

  

1. La Alcaldía Municipal de Pereira pidió su desvinculación de la salvaguarda, por cuanto de los hechos de la demanda se desprende que lo cuestionado es el actuar del Juzgado accionado.  

  

Solicitó condenar al gestor en costas y agencias en derecho por un probable proceder temerario (folios 12 a 14, cuaderno 1).  

  

2. La Procuraduría General de la Nación –Regional Risaralda- instó su desvinculación del resguardo, sostuvo que lo ahora debatido es una «situación ajena a es[a] Agencia del Ministerio público, toda vez que [su] intervención está orientada a verificar como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos» (folios 23 a 24, cuaderno 1).  

  

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió copias de las actuaciones surtidas en las acciones populares 2016-00543 y 2016-00564; agregó que fueron rechazadas de plano por falta de competencia, en la medida en que, en la primera, la demandada se encontraba en la ciudad de Barranquilla, y en la otra en el municipio de Calarcá (Quindío), por lo que a esos lugares las remitió para el trámite respectivo (folios 26 a 32, cuaderno 1).  

  

4. La Personería Municipal de Pereira se refirió a las acciones populares, indicó que «los despachos judiciales tienen el deber de dar trámite a los procesos judiciales que se presenten frente a cada uno de ellos, y para ello realizar un estudio minucioso en lo que respecta a admisiones o inadmisiones de cada uno de los procesos; ahora en el caso bajo estudio se le debe dar aplicabilidad a la Ley 472 de 1998» (folios 34 a 36, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal denegó el resguardo al considerar que la solicitud de amparo se tornaba prematura, pues los trámites en los que se alega la vulneración de derechos aún se encuentran en curso, toda vez que se desconoce la decisión de los despachos receptores de los asuntos (folios 50 a 56, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó la parte accionante sin manifestar el motivo de su disidencia (folio 59, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, comoquiera que si bien el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira rechazó las demandas por falta de competencia, las diligencias fueron remidas para su conocimiento a los despachos judiciales de Barranquilla1 y Calarcá (Quindío)2, a fin de definir si las demandas se admiten o se rechazan, situación por lo que el presente amparo constitucional resulta prematuro, «sin que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa» (CSJ STC, 12 abr. 2012, rad. 00482-01).  

  

3. Resulta fundamental recalcar que la Corte, en varias oportunidades, ha enfatizado que no es procedente acudir a este mecanismo residual y subsidiario para definir cuál juez tiene la facultad de conocer una determinada acción popular, porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada a esta Corporación en el respectivo trámite legal, en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia.  

  

Al respecto la Sala ha precisado que:  

  

…el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. …el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte… En ese sentido, tampoco puede anticipar de qué manera se resolverá el asunto… pues si el operador judicial asume el conocimiento, el peticionario allí podría defender sus intereses o en el evento de plantearse el referido conflicto negativo, tiene la posibilidad de presentar alegatos y pedir pruebas, al tenor del artículo 148 ídem (CSJ STC, 4 dic. 2012, rad. 00816-01; reiterada en STC1543-2016, 11 feb., rad. 2015-00491-02; STC4246-2016, 7 abr., rad. 2016-00269-01).  

  

4. Así las cosas, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás copias reclamadas.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Acción Popular 2016-00543-00, folios 28 a 29 vueltos, cuaderno 1.    

2 Acción Popular 2016-00564-00, folios 31 a 32 vueltos, cuaderno 1.      

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