Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3131-2017
Radicación n.° 50001-22-13-002-2016-00549-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Didier Ancizar Bedoya, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, actuación a la que se ordenó vincular a la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, por intermedio de apoderado judicial solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, presunción de inocencia, buen nombre, honra, debido proceso, defensa y contradicción que estima vulnerados por las autoridades accionadas al no concederle el ascenso retroactivo, que en múltiples ocasiones ha pedido, cuando cumple con todos los requisitos para hacerse acreedor de aquel.
En consecuencia, solicita i) se le otorgue el derecho al ascenso al grado de Subteniente con «retroactividad de fecha fiscal marzo de 2011»; ii) que le sean cancelados en su totalidad, los emolumentos, incluyendo primas laborales dejadas de percibir desde el momento que se debió surtir el ascenso con la antigüedad y fecha fiscal en igualdad de condiciones de sus otros compañeros de curso, es decir, lo comprendido entre marzo de 2011 y hasta septiembre de 2012 –fecha en la que se dio el ascenso a Subintendente sin retroactivo-. Y iii) se le otorgue el derecho a nivelar el ascenso al grado de Intendente, fecha fiscal marzo de 2016 –fecha en la que se ascienden los suboficiales tal y como sucedió con los que también aplicaron. [Folios 18- 19, c. 1]
B. Los hechos
1. Contó el accionante que el 1° de enero de 2010, siendo patrullero de la Policía Nacional, ingresó a la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada, con sede en el Municipio de Sibaté –Cundinamarca para adelantar estudios correspondientes al curso de ascenso para el grado de Subintendente, el cual culminó el 31 de diciembre de ese año.
2. El 4 de marzo de 2011, por parte del Jefe grupo Promoción laboral recibe por medio de correo electrónico la notificación de novedad, que revisados sus antecedentes, se encuentra reportado en la base de datos de la Procuraduría, con investigación disciplinaria por la falta «abuso de función pública».
3. El 18 de abril de 2011, se le comunica nuevamente que la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, no propuso su ingreso al grado de Subintendente por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000. [Folio 23, c.1]
4. El 31 de mayo siguiente, el promotor de la queja, eleva petición a la entidad con el fin de que se le aclarara:
«(…) si el procedimiento a seguir para su ascenso es esperar a que fallen la investigación o en su defecto la archiven»
5. A su pedimento, el 7 de junio de esa anualidad, recibe respuesta en la que le citan las normas de clasificación para ascenso y que su nombre será nuevamente presentado ante la Junta de Evaluación cuya sesión se surtiría en septiembre de 2011. [Folio 24, c. 1]
6. Mientras tanto, por otro lado, el 5 de abril de 2012, la Procuraduría delegada para la Policía Nacional, decreta la nulidad del proceso disciplinario a partir de la providencia de 27 de mayo de 2008 que dio apertura a la investigación.
7. El 8 de septiembre de 2011, una vez más se le comunica que no fue propuesto para ascenso.
8. Luego de múltiples reclamaciones, mediante Resolución N° 03547 de 23 de septiembre de 2012, el Director Nacional de la Policía Nacional de Colombia, asciende al solicitante al grado de Subintendente, con fecha de causación, 30 de septiembre de 2012 –sin el retroactivo pretendido-. [Folios 31 y 32, c. 1]
9. Hasta el 6 de noviembre de 2014, el reclamante, radicó ante la Dirección de Talento humano de la Policía, petición en la que solicitó el ascenso retroactivo «con la antigüedad y fecha fiscal de ascenso de sus compañeros de curso, es decir desde el mes de marzo del año 2011», por cumplir con los requisitos para acceder a su pretensión. [Folios 33 – 35, c. 1]
10. El Jefe de Área de Desarrollo humano, el 14 de diciembre del mismo año, le solicitó allegar «los soportes que consten del término de la actuación disciplinaria», para presentaros ante la Junta competente quien «evaluará la situación administrativa comentada y podrá proponer la modificación de la fecha fiscal de ingreso». [Folio 36, c. 1]
11. El 28 de diciembre de 2015, presentó una nueva petición dirigida al Director de Talento Humano de la Policía Nacional en la que expuso las razones por las cuales considera tener derecho al ascenso retroactivo, con aquel escrito adjuntó la documentación como medio de prueba, e incluyó el pronunciamiento de la Procuraduría que declaró la nulidad de la investigación disciplinaria. [Folios 39 – 67, c. 1]
12. La entidad acusada, mediante oficio de 14 de enero de 2016, en respuesta a su petición, le informó que su solicitud se presentaría ante la Junta de Evaluación, para la sesión del primer semestre de 2016. [Folio 68, c. 1]
13. El 24 de abril de 2016, se le informó al peticionario que en sesión de 29 de marzo de 2016, mediante acta N° 012, la Junta de Evaluación y Calificación, no recomendó la modificación de la fecha fiscal de ingreso al grado que ya ostenta.
Entre las consideraciones allí plasmadas, y tras revisar el pronunciamiento de la Procuraduría sobre la investigación disciplinaria, expuso:
«(…)se evidencia que en la citada providencia se declaró la nulidad desde el momento en que se ordenó la investigación como consecuencia de las irregularidades que se presentaron, pero igualmente se estableció que debía rehacerse la actuación a partir de dicha etapa por parte de la Procuraduría Regional del Vichada.
14. En vista del comunicado, el 2 de mayo de 2016, procedió a solicitar copia íntegra de la referida acta, que luego de diferentes trámites, y consignar las copias, le fue allegada en 416 folios útiles el 28 de septiembre de 2016.
15. En criterio del peticionario del amparo, las autoridades accionadas, vulneraron sus garantías fundamentales porque pese a las múltiples reclamaciones, «con motivaciones carentes en derecho, negó en todo momento lo pedido administrativamente». En su sentir, la investigación disciplinaria por abuso de autoridad, no está estimada como falta grave, y además no hay sanción contra él, lo que significa que cumple con los requisitos legales para acceder al ascenso retroactivo.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de diciembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se vinculó a la Procuraduría General de la Nación y se ordenó el traslado de los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 88, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, la Procuraduría Regional del Vichada informó que adelantó contra el accionante y otros miembros de la Policía Nacional, proceso disciplinario conocido con el radicado N° 035-1274 de 2007; que si bien, en el aludido asunto se profirió fallo sancionatorio el 21 de noviembre de 2011, contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, que al desatarse, en proveído de 17 de julio de 2012, se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó investigarlo disciplinariamente. Agregó que a la fecha no registra sanción alguna contra el quejoso. [Folio 91, c. 1]
Por su parte, la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, pidió desestimar la acción de tutela porque actuó dentro del marco de su competencia, como es registrar la información recibida por las diferentes autoridades que imponen una sanción o reportan un evento que ha quedado en firme, en ese sentido registró la sanción correspondiente a una multa equivalente a 10 días de salario que se impuso dentro del proceso disciplinario N° DEPUY -2015-41, sin que obre constancia de que el actor haya elevado petición alguna a causa de los antecedentes que registra. [Folios 92- 95, c. 1]
Las demás autoridades convocadas, guardaron silencio frente a esta acción.
3. En sentencia de 18 de enero de 2017, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Villavicencio denegó el amparo, tras considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad pues el gestor de la queja dejó de recurrir el acto por medio del cual se le denegó la petición ascenso retroactivo de fecha 29 de marzo de 2016. [Folios 96 -100, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la acción constitucional la impugnó, bajo el argumento que la negativa de las accionadas de conceder el pretendido retroactivo le ha causado un detrimento en su patrimonio y perjuicios morales para él y su familia. [Folios 103 – 104, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
2. En el asusto sub examine, la inconformidad del actor, aflora en la negativa de las encausadas a reconocerle el ascenso con retroactivo desde el mes de marzo de 2011, pues sólo lo obtuvo a partir de septiembre del año siguiente, cuando a su juicio, desde esa época cumplía los requisitos para ser promovido al grado de Subintendente.
Respecto del pedimento descrito, la Sala advierte que se torna improcedente la concesión del amparo, al no atenderse el principio que viene de comentarse, toda vez que el promotor de la queja dispuso de otros medios de defensa judicial a través de los cuales pudo procurar la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos.
En efecto, es claro que frente a la comunicación No. S-2016 111487 /ADEHU-GRUAS – 1.10, que data de 24 de abril de 2016, a través de la cual se ofreció respuesta a la petición que elevó el tutelante con toda la documentación que estimó suficiente para que se le concediera el ascenso con retroactividad a la fecha fiscal marzo de 2011, eran procedentes los recursos de la vía gubernativa – reposición y en subsidio apelación -, de los cuales, según da cuenta la actuación constitucional, no hizo uso el accionante.
Incluso, el actor contó con la posibilidad de cuestionar la decisión definitiva que allí se emitiera a través de los mecanismos de control consagrados en el código contencioso administrativo, puntualmente, el de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a controvertir la negativa de modificar la fecha fiscal de su ingreso al cargo de Subintendente.
La efectividad de aquella herramienta, era tan palpable que a través de las referidas acciones el tutelante podía incluso solicitar el decreto de medidas cautelares, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Se reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que:
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-00)
Deviene entonces, ostensible que si el promotor de este excepcional trámite no agotó los mecanismos de defensa contemplados por el legislador respecto de la determinación que considera transgresora de sus garantías fundamentales, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse por las autoridades policivas y judiciales competentes, a través de los medios de defensa que dejó de formular.
3. Para finalizar, no se advierte el quebranto de la garantía fundamental a la igualdad del tutelante, en la medida en que no se encuentra acreditado que frente a otra u otras personas en idéntica situación a la suya, la Policía Nacional hubiese dado una respuesta distinta a la que a él se le entregó.
Al respecto, se observa únicamente que el gestor compara su situación con la de sus compañeros de curso o promoción, a quienes según él si promovieron desde marzo de 2011, sin que se demostrara la situación que atravesó cada uno de ellos, pero es lo cierto que en su caso particular, otras fueron las circunstancias que se presentaron y por ende, no puede, por esta vía constitucional, equipararse su situación a la de los demás, para con base en ello otorgar el pretendido amparo.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.