Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1892-2017
Radicación n.º 73001-22-13-000-2016-00693-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la imp ugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos León Ibáñez contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad, «seguridad jurídica» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas (folio 2, cuaderno 1).
En consecuencia, solicita que se ordene dejar «sin ningún efecto la sentencia de segunda instancia…»; se «profiera una nueva… que se ajuste totalmente a la Ley 546 de 1999, y específicamente, al precedente constitucional plasmado en la ratio decidendi de la sentencia integradora C-955 de 2000 y demás normatividad y jurisprudencia concordante», en la que determine (i) el «verdadero valor del alivio a que tenía derecho a fecha 31 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta el valor de la corrección monetaria que pag[ó] en el término comprendido entre el día del desembolso del crédito hasta el 31 de diciembre de 1999 (art. 64 de la Ley 45 de 1990)», estableciendo «el saldo real insoluto de capital que a dicha fecha que presentaba la obligación»; y (ii) establezca «financieramente si dentro de la amortización de [su] crédito en el término comprendido entre el 27 de julio del 2000 hasta la fecha de su cancelación total, hubo cobros en exceso producto de la aplicación de tasas de interés nominal expresadas en tasas efectivas anuales», y «no tasas de interés real, como lo ordenó la Corte y por el doble cobro de la inflación en dicho término, determinando su cuantía»; además que los actualice «a valor presente (intereses moratorios – corrección monetaria), ratificándole al juez accionado que puede hacer uso de las pruebas de oficio de que tratan los arts. 169 y 170 del C.G.P.» (folio 9, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Carlos León Ibáñez promovió un juicio ordinario de responsabilidad contractual contra el Banco BBVA S.A. solicitando se declarara el incumplimiento del contrato de mutuo por parte de la aludida entidad, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, despacho que el 11 de junio de 2014 admitió la demanda.
2.2. La institución financiera demandada contestó el libelo y formuló las excepciones de «prescripción de la acción ordinaria», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «imposibilidad de tener como válidos, argumentos técnicos al margen de la ley y del derecho aplicable al caso», «pago total», «imposibilidad de aplicar retroactivamente los fallos del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional citados por la parte demandante», «improcedencia de la revisión por inexistencia de capitalización de intereses», «inexistencia de obligación del Banco… de efectuar una nueva reliquidación al crédito a cargo del actor, diferente a la ordenada en la Ley 546 de 1999», «ausencia de los elementos que estructuran la revisión del contrato de mutuo», «ausencia de responsabilidad civil de Banco…», «inexistencia de la obligación de restituir pagos efectuados en cumplimiento de obligaciones legales y exigibles a cargo del deudor», «la corrección monetaria y los intereses son conceptos distintos, por tanto, no puede pedirse devolución de las sumas pagadas bajo el amparo de la ley» y las «genéricas o de oficio».
2.3. Después de surtirse el trámite correspondiente, el estrado municipal dictó sentencia el 23 de septiembre de 2015, en la que declaró: (i) no probadas las excepciones de mérito propuestas, (ii) que el Banco BBVA Colombia no realizó la reliquidación del crédito de la obligación hipotecaria de acuerdo a la Ley 546 de 1999 y a las sentencias de la Corte Constitucional, (iii) que el contrato de mutuo celebrado entre las partes debía ser revisado de acuerdo a la citada ley y al fallo C-955 de 2000 de esa última Corporación; condenó al demandado a reembolsarle al demandante $15.066.209, cuyo desembolso debía efectuar desde la misma fecha en que se imputó, junto con la corrección monetaria desde ese entonces hasta cuando se realizara su pago total; y ordenó la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 350-101751, siempre y cuando este no garantice nuevos créditos a favor del BBVA. Esta decisión fue recurrida en apelación por la entidad demandada.
2.5. Indicó el accionante que celebró un contrato de mutuo con el BCH por $8.200.000 con el fin de adquirir una vivienda, comprometiéndose a pagar esa suma en 180 cuotas, con una tasa de interés del 12% efectivo anual y constituyendo una hipoteca, crédito que posteriormente le fue cedido al Banco BBVA. Sin embargo, desde que fue desembolsado el dinero, notó «alzas inusitadas en el valor de cada una de ellas que afectaba notoriamente [su] presupuesto familiar», por lo que acudió a la entidad a preguntar las causas de las mismas, pero le decían que las mismas eran resultado del sistema UPAC (folio 2, cuaderno 1).
2.6. Adujo que se vio en la obligación de seguir pagando el valor de las cuotas mensuales «hasta su cancelación total en el año 2009», pero al encontrar que los factores financieros que se aplicaron a la amortización de su crédito no se ajustaba a la normatividad ni a la jurisprudencia de las altas Cortes, decidió acudir al juicio ordinario (folio 2, cuaderno 1).
2.7. Refirió que la entidad financiera incurrió en un grave incumplimiento contractual al no aplicar la normatividad vigente y las sentencias de la Corte Constitucional, «abusando con ello de su ‘posición dominante’» (folio 4, cuaderno 1).
2.8. Sostuvo que durante toda la amortización de su crédito nunca incurrió en mora, por lo que después de haber cancelado su obligación y observar la extralimitación en los cobros, procedió a «reclamar judicialmente ese abuso», pero fue declarada prospera la excepción de prescripción con argumentos que riñen con lo preceptuado con la normatividad aplicable (folio 4, cuaderno 1).
2.9. Aseveró que el término prescriptivo se debía contar desde el momento en que se extinguió la deuda, esto es, desde «el año 2007», razón por la que al promover la demanda en el 2014, se encontraba en el término de los 10 años establecido en el artículo 2536 del Código Civil, pues «antes de pagarla totalmente no había causa para demandar» (folio 4, cuaderno 1).
2.10. Afirmó que desde el desembolso del crédito hasta el 31 de diciembre de 1999 era válida la capitalización de intereses y la aplicación del DTF en el cálculo del UPAC, por lo que «caído este sistema», era obligación del Banco reliquidar el crédito y aplicar el alivio correspondiente, empero, la entidad financiera no tuvo en cuenta el artículo 64 de la Ley 45 de 1990 (folio 5, cuaderno 1).
2.11. Señaló que no entendía por qué razón no se tuvo en cuenta la corrección monetaria en la reliquidación, pues dicha omisión afectó el alivio a que tenía derecho para el 31 de diciembre de 1999 y el saldo insoluto de capital de su obligación hipotecaria, además que una vez reliquidado el saldo insoluto, se debía proceder a la restructuración del saldo real; la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han concedido tutelas ordenando la restructuración de los créditos.
2.12. Manifestó que era obligación de la entidad financiera emplear las tasas de interés real en la amortización de su crédito hipotecario, pero esta no cumplió con su obligación constitucional, pues después de que quedó ejecutoriada la sentencia integradora C-955 de 2000, continuó aplicando tasas de interés nominal expresadas en efectivas anuales, las cuales son inexequibles; y al no ser usada la tasa de interés real entre la fecha en que quedó ejecutoriado dicho fallo integrador y la cancelación de su crédito, ello condujo al «doble cobro de la inflación», toda vez que no la descontó de la tasa real y aplicó la UVR en la amortización total del crédito, aspectos no valorados en la sentencia de segundo grado (folio 8, cuaderno 1).
2.13. Agregó que el juzgador del circuito convocado no tuvo en cuenta los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, la Ley 45 de 1990, ni las tasas de interés establecidas por la Corte Constitucional.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué indicó que se atenía a lo dispuesto en el diligenciamiento respectivo, y a las motivaciones legales y jurisprudenciales que sirvieron de soporte para dirimir en segunda instancia la alzada interpuesta, revocando la decisión del a-quo en sentencia de 29 de septiembre de 2016.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que la decisión criticada no merecía reproche alguno, pues el juzgador encontró que la prescripción había operado «desde la fecha en la que se generó el cobro excesivo por el que se demanda devolución de los dineros pagados», por lo que «debía contabilizarse el término… que establece el artículo 2536 del Código Civil por ser desde ese momento que el demandante podía exigir al banco demandado se corrigiera cada uno de los yerros de los que hace mención»; que el estrado del circuito acusado soportó su decisión en el análisis del aludido fenómeno, sin que se advierta una vía de hecho; y los ataques se orientan a que se deje de lado la ponderación efectuada por el juez natural, pero esa no es la misión del juez constitucional, el que no puede inmiscuirse en la valoración y análisis de las pruebas si no observa una decisión arbitraria (folio 32, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos de su escrito inicial y aduciendo que el crédito fue desembolsado por la entidad en el año 1994 para ser cancelado en un término de quince años, por lo que solo «a partir de la cancelación total del crédito, o sea en el año 2009», es cuando empieza a contarse el término de diez años previsto en el artículo 2536 del Código Civil; y no es posible que no pueda reclamar respecto de la obligación que adquirió y canceló (folio 41, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que el accionante promovió un juicio ordinario en contra de BBVA Colombia pretendiendo que se declarara que esa entidad había incumplido el contrato de mutuo celebrado entre las partes, entre otras cosas:
A. Por no haber tenido en cuenta dentro del proceso de reliquidación de que tratan los arts. 40 y 41 de la Ley 546 de 1999 del crédito hipotecario desembolsado…, la corrección monetaria aplicada en cada una de las unidades UPAC utilizadas en dicho crédito desde el día del desembolso hasta el día 31 de diciembre de 1999 como parte de los intereses remuneratorios causados (art. 64 Ley 45 de 1990), afectándose con ello el saldo insoluto de capital a dicha fecha, y lo más grave, afectando la redenominación del crédito de que trata el Art. 39 de la Ley 546 de 1999, y la amortización posterior del mismo, desde el día 1° de enero de 2000 en adelante.
B. (i) Por haber aplicado dentro de la amortización del crédito en el lapso de tiempo comprendido entre el 1 de enero del 2000 hasta la fecha del último pago reportado, tasas de interés nominal expresadas en tasas efectivas anuales, y no tasas de interés real como fue ordenado por la Honorable Corte Constitucional en la ratio decidendi de la sentencia integradora C-955 de 2000 al ejercer el control constitucional al ordinal 2 del art. 17 de la Ley 546 de 1999, desde el día de la ejecutoria de dicha sentencia hasta la fecha del último pago reportado, aplicación que se constituyó y se ha constituido en cobros en exceso sin soporte constitucional ni legal alguno.
(ii) A su vez, por haber cobrado dentro de la amortización del mismo crédito hipotecario doblemente la inflación, desde que quedó ejecutoriada la referida sentencia integradora C-955 de 2000 (26 de julio) hasta la fecha del último pago reportado, al aplicar coetáneamente, la tasa de interés nominal sin descontar dicho factor, y la unidad UVR que la contiene como uno de sus elementos esenciales, contraviniendo con ello la orden constitucional que no permite el doble cobro de la inflación en todos los créditos de ésta naturaleza.
El juzgado de primer grado emitió sentencia el 23 de septiembre de 2015, en la que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, que el Banco demandado no realizó la reliquidación del crédito de acuerdo a la Ley 546 de 1999 y a las sentencias de la Corte Constitucional.
Tras ser apelada la aludida determinación, con providencia de 19 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué la revocó y declaró probada la excepción de mérito de «prescripción de la acción ordinaria», tras indicar que:
…El fenómeno de la prescripción extintiva de derechos y acciones opera, según lo dispuesto en el artículo 2535 del Código Civil, por el transcurso de un determinado tiempo sin la debida actividad de su titular, tiempo el cual, para el caso de la acción ordinaria, es de diez (10) años, conforme se lee del artículo 2536 del Código Civil, en la versión del artículo 8o de la ley 791 de 2002…
El tiempo necesario para configurar esta clase de prescripción, aunque se cuenta ‘desde que la obligación se haya hecho exigible’ (art. 2536 ibídem, inc. 2o), ‘sólo corre a partir del momento en que (se) esté en posibilidad de ejercitar el respectivo derecho o acción, conforme al principio según el cual la prescripción no corre contra quien no puede valerse para actuar…’ (C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sentencia de 30 de septiembre de 2002. Exp. 6682).
Desde luego que, siendo este tipo prescriptivo una sanción, ‘el abandono o negligencia del titular del derecho o de la acción de que se trate, sólo se le puede imputar cuando pudiendo obrar, omite hacerlo’ (ídem).
De esa suerte que, si fue desde esa fecha que se generó el cobro excesivo por el que se demanda la devolución de los dineros pagados de más, el término previsto en el artículo 2536 del Código Civil se debe contabilizar precisamente desde allí, puesto que, realizadas tales operaciones, pudo el demandante exigir al banco corregir cada uno de los yerros de los que hace mención en respaldo de sus pretensiones.
No obstante que para el 2000 la prescripción era de veinte años, pues la ley 791 entró en vigencia el 27 de diciembre de 2002 (Diario Oficial No. 45.046), habiéndose elegido expresamente por el banco el término del cual hace referencia el artículo 8o de tal precepto (folios 87 a 113 c. 1), ‘la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir’ (artículo 41 ley 153 de 1887 -subrayado ajeno al texto transcrito-), es decir, desde el mes y año que se mencionó.
Eso significa, razonadamente, que para la fecha de presentación de la demanda, a saber, 30 de abril de 2014 (ver acta de reparto), estaba prescrita la acción, puesto que, conforme lo anterior, habían transcurrido doce años, por lo que, se habrá de revocar la sentencia para, en su lugar, declarar probada la excepción de mérito formulada en este sentido por el demandado y, en consecuencia, negar las pretensiones con la respectiva condena en costas.
3. Bajo el anterior contexto, se concluye la procedencia del resguardo impetrado al encontrarse transgredidas las prerrogativas fundamentales del promotor del amparo, comoquiera que la sentencia definitoria del asunto no realizó un análisis de fondo de la excepción de prescripción, de las pruebas obrantes en el proceso ni motivó su decisión de manera completa y adecuada.
Ciertamente, la decisión criticada se limitó a indicar que los cobros excesivos en los que incurrió el Banco se efectuaron desde el 1º de enero de 2000, fecha en la que se reliquidó el crédito, por lo que desde dicha data era que corría el término para solicitar la devolución de esas sumas, pero como presentó la demanda en el año 2014 se encontraba prescrita la acción.
Sin embargo, se advierte que el juzgador omitió hacer el análisis detallado de cada una de las cuotas que se causaron hasta la cancelación de la totalidad del crédito, pues, tal como quedó reseñado, el demandante solicitó se declarara el incumplimiento del contrato de mutuo por el cobro de tasas de interés nominal expresadas en tasas efectivas anuales, desde el 1º de enero de 2000 hasta la fecha del último pago reportado, y por cobrarle «doblemente la inflación» desde que quedó ejecutoriada la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional hasta la cancelación de la deuda.
Al respecto, esta Corte en un asunto de similares contornos, precisó:
…contrario a lo que advirtió el a quo constitucional, debe concederse la protección aquí reclamada, si en cuenta se tiene que el Despacho convocado no analizó como correspondía la problemática suscitada, y si bien se apoyó en algunas normas de tipo sustancial para desatar la alzada, dicho análisis resulta insuficiente para sustentar su actuación.
5. Ciertamente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, al decidir en la forma como lo hizo, en punto de revocar la decisión de primer grado, luego de advertir que ‘el hecho causante del daño… ocurrió en el año 2000, año en el que se le imput[ó] al banco indebida amortización del crédito, y que como consecuencia de ello, produjo que mes a mes se produjeran daños económicos a los demandantes, por los cobros indebidos y desbordados de la realidad’, conforme los apelantes excepcionaron en el proceso y nuevamente pusieron de presente al momento de elevar su inconformidad contra la decisión de primera instancia, y de allí colegir que ‘como transcurrieron 14 años, desde que se incumplió el contrato por parte del Banco, sin que los demandantes le reclamaran los daños materiales ocasionados… prescribió la acción, conforme al art. 2536 del C. C.’, para seguidamente concluir que ello era suficiente para que ‘resulta[ra] superfluo examinar los demás temas de la apelación, pues al existir prescripción de la acción esta afecta la totalidad de las pretensiones’, dejó de lado el que en la demanda los aquí accionantes reclamaron también por el daño causado por el supuesto cobro de ‘tasas de interés nominal y/o efectivas anuales, y no tasas de interés real’, y, ‘haberse cobrado doblemente la inflación’, en momentos posteriores a la de la aludida reliquidación, esto es, cada mes corrido ‘desde el día de la ejecutoria de la sentencia integradora C-955 de 2000 hasta la fecha del último pago reportado’.
6. Visto lo anterior, se itera, en efecto la mentada autoridad judicial incurrió en causal de procedencia del amparo que amerita la intervención excepcional del Juez Constitucional, como quiera que los citados argumentos carecen de fundamento fáctico y resultan incongruentes para despachar de manera desfavorable la totalidad de las pretensiones de la demanda, en la medida que éstas referían también a supuestos daños que se causaron desde la ejecutoria de la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional hasta el pago de la última cuota del crédito adquirido, en razón a supuestos cobros adicionales durante todo ese plazo de intereses y doble cobro de la inflación, lo cual es diferente del reclamo que se elevó a la reliquidación, la que abarcó lo ocurrido con el crédito sólo hasta el 31 de diciembre de 1999.
Por lo anterior, se evidencia una clara lesión a las prerrogativas superiores invocadas por los interesados, dado que, sin razón válida que justifique su actuar, el Juzgado dio un mayor alcance en el tiempo a la excepción de prescripción de la que debía tener, y a partir de allí se sustrajo de abordar el segundo motivo de inconformidad esgrimido en la apelación por la entidad financiera demandada, cerrando en ultimas la puerta para que se surtiera el debate que se estaba planteado en el proceso… (CSJ STC17583-2016, 5 dic., rad. 2016-00596-01)
4. De manera que se concluye que la sede judicial convocada no sustentó de forma suficiente y precisa la sentencia de 19 de septiembre de 2016, mediante la cual tuvo por probada la excepción de prescripción y denegó las pretensiones de la demanda y, en esa medida, esta Corporación considera que su argumentación fue insatisfactoria.
Recuérdese que:
…la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser anfibológica… (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00; y en CSJ STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01).
Y que:
…el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil [hoy 280 del Código General del Proceso] consagra que la sentencia deberá ser motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicción (CSJ STC, 24 sep. 2010, rad. 2010-00913-00; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 19 jul. 2013, rad. 2013-01486-00; y en CSJ STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01).
5. Se impone, entonces, revocar el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo impetrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en consecuencia, en su lugar;
Primero: Concede el amparo del derecho al debido proceso del accionante.
Tercero: Ordena al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué que en el término de tres (3) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, remita el expediente a la sede judicial aludida en el ordinal precedente, para que dé cumplimiento a la presente orden constitucional.
Cuarto: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Quinto: Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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