STC3200-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00530-00  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela promovida por Central Finca Raíz S.A.S., contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué;  trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué y de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso génesis de esta acción.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

En el libelo introductorio de la presente acción, la sociedad accionante, por intermedio de su representante legal, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad accionada por las vías de hecho en las que incurrió al emitir el fallo de 8 de julio de 2016 tras desatar el recurso extraordinario de revisión por él formulado contra la sentencia que dictó el de 5 de marzo de 2013 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué.  

  

En consecuencia, pretende que se deje sin valor ni efecto  la decisión de fecha preanotada y se dicte una nueva sentencia que en derecho y justicia corresponda.  

  

B. Los hechos  

  

1. La aquí tutelante, promovió demanda de restitución de inmueble arrendado contra Yerisén Hernández Díaz con el propósito de que éste último le restituyera el bien ubicado en la carrera 4 N° 24-45 de la ciudad de Ibagué, tras invocar como causal de incumplimiento por parte de aquel, el no pago del reajuste de los cánones de arrendamiento.  

  

2. Le correspondió conocer el asunto con radicado N° 2011-00044 al Jugado Tercero Civil Municipal de Ibagué, quien en auto de 1° de febrero de 2011, la admitió y ordenó el enteramiento de la parte pasiva.  

  

3. El demandado se notificó por aviso, y por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda en la que formuló las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la causal invocada», «ausencia de causa para demandar la restitución», «inexigibilidad e inexistencia de la obligación», «la derivada del negocio jurídico que dio origen a la razón por la cual el demandado habita el inmueble objeto de la restitución», «inexistencia del contrato de arrendamiento y ausencia de buena fe de la entidad demandante» y «prescripción de la acción para el cobro de cánones de arrendamiento»;  pidió además el reconocimiento y pago de mejoras.  

  

4. El 5 de marzo de 2013, se dictó sentencia en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda, y reconocer a favor del arrendatario «el derecho al valor de mejoras. Por consiguiente, condenar a la parte demandante a cancelar al aquí demandado Yerinsén Hernández Díaz, la suma de $27.421.410,oo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, por concepto de mejoras necesarias efectuadas en el inmueble materia de la litis», entre otras disposiciones.  

  

       Arribó a la anterior determinación, tras concluir que en el interrogatorio de parte no se estableció de manera clara cuál era el valor de reajuste pactado, mientras que sobre las mejoras reclamadas, estas se probaron con la inspección del perito quien las calculó en la suma ordenada.  

6. Contra la decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue denegado por tratarse de un proceso de única instancia.  

  

7. El 2 de marzo de 2015, la sociedad aquí accionante presentó recurso extraordinario de revisión contra la trasuntada sentencia, en ella invocó las causales 6 y 8 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.  

  

7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto de 5 de febrero de 2016, admitió el recurso y ordenó correr traslado a las partes dentro del proceso materia de revisión.  

  

8. El 8 de julio de 2016, el ad quem desató el recurso planteado, en el que resolvió:  

  

«Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Central de Finca Raíz SAS por intermedio de apoderado judicial respecto de la sentencia proferida el 5 de marzo del 2013 (…)  

(…) Decretar que no prosperan las excepciones de mérito propuestas por el demandado en revisión (…)  

(…) Condenar a la recurrente en costas y perjuicios causados en el trámite del recurso que en esta providencia se decide, en favor del demandado Yerinsen Hernández Díaz (…)».  

  

9. En criterio de la peticionaria del amparo, el Tribunal accionado incurrió en vías de hecho al dictar el fallo por medio del cual declaró infundado el recurso propuesto, pues en su sentir, realizó una interpretación equivocada de las normas cuando debió advertir que se cercenó su derecho a la segunda instancia en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado de menor cuantía y a su vez, que no procedía reconocer mejoras a favor del arrendatario cuando se desestimaron las pretensiones de la demanda y más aún cuando no es el propietario del inmueble, sino que obra como administradora.  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 6 de marzo de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó enterar a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

  

2. Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, la autoridad accionada, y demás vinculados, no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de resguardo.  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

2. En el asunto sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al resolver el recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia de 5 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.  

  

En efecto, para adoptar su determinación, el Tribunal, luego de enmarcar e ilustrar acerca de la configuración de la causal prevista en el numeral sexto del artículo 380 del estatuto procesal civil,  señaló respecto de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado la cual culminó con la desestimación de las pretensiones y el reconocimiento de mejoras a la parte pasiva, que:  

  

«Para el recurrente la presente causal se estructura porque la sentencia le está causando un perjuicio en tanto afirma no tiene por qué pagarle mejoras al demandado, ya que no es propietario del inmueble que fue objeto de la pretensión de restitución y porque el juez, fuera de condenarlo “irregularmente” al pago de las mismas, le negó el recurso de apelación interpuesto en contra dela sentencia.  

Planteadas así las cosas deriva incontestable, que el fundamento de hecho alegado por el recurrente so encuadra en el supuesto normativo atrás enunciado, pues como arriba se vio para que se configure la causal, “el hecho fraudulento” debe provenir de una de las partes del proceso, cosa que no se alega en el caso que nos ocupa, sino que lo endilga directamente al juez, pues como lo ha señalado la jurisprudencia especializada, la causal alegada:  

  

“se estructura cuando las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe capea como un principio del procedimiento civil, debe, en todo quebrarse» Sentencia de 25 de julio de 1997 Rad. 5407.  

  

Luego, abordó puntualmente el reproche contra la conducta judicial desplegada;  en ese sentido expuso:  

  

«(…) aun aceptando en gracia de discusión que la causal se configurara aún respecto de las actuaciones del juez, como lo pregona el recurrente, a la misma conclusión se llegaría, pues a lo anterior, habría de agregarse que –como arriba se indicó- para que se configure la “maniobra fraudulenta” se requiere que (i) aquella provenga de un acuerdo deliberado tendiente a causar un daño a una persona (…)  

  

Y (ii) que la maniobra fraudulenta sea externa al proceso, es decir, que los hechos que la configuran se hayan dado por fuera de él, toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas dentro del proceso, la revisión se torna en improcedente por cuanto lo que se estaría pretendiendo es la nueva revisión de la decisión, como si se tratase el recurso extraordinario de una instancia más.  

  

En ese sentido, no se encuentra demostrado en el expediente, que la decisión del juez de instancia de condenar al recurrente al pago de mejoras y posteriormente, la de negar el recurso de apelación contra la sentencia que así lo dispuso haya sido producto de la confabulación de aquel con la otra parte o con un tercero, con el reprochable fin de ocasionarle un perjuicio al demandante.  De hecho, tampoco puede afirmarse –pues ello no está demostrado en el expediente – que tales decisiones hayan sido producto de un manifiesto acto de mala fe del juzgador de instancia, o que éste haya maquillado o falseado total o parcialmente la verdad formal a fin de condenar al demandante en el proceso de restitución del bien inmueble, al pago de mejoras o impedirle el acceso a la segunda instancia». Se resalta.  

  

De otro lado, la Colegiatura acusada, al abordar el estudio de la causal octava invocada, la que se configura por «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», esgrimió:  

  

«(…) la causal de nulidad que se alegue debe afectar la sentencia que se enjuicia más no el trámite adelantado, aunado a que el motivo anulatorio debe ser de los expresamente consagrados por el ordenamiento procesal.  

  

En el caso que nos ocupa, señala la revisionista que se configura la causal en tanto el juez de instancia negó la concesión del recurso de apelación en contra de la decisión que ahora se revisa argumentando que se trataba de un asunto de única instancia, cuando en el proceso ya se encontraba establecido, mediante providencia ejecutoriada, que se trataba de un proceso de menor cuantía.  

(…)  

Debe indicarse que si bien el principio constitucional de la doble instancia garantiza, que la controversia sea conocida “sucesivamente por dos jueces de jerarquía distinta cuando los interesados lo requieren mediante la proposición del recurso de apelación (…)”, lo cierto es que el mismo no es absoluto y en tal sentido la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, que consagra el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado en única instancia cuando la causal alegada sea la mora del arrendatario, la encontró ajustada a la Carta Política (…)».  

  

Con todo, el Tribunal advirtió que esta última causal  alegada, fue a su vez, propuesta vía incidente de nulidad, resuelto en providencia de 7 de octubre de 2015 y en cierre, consideró:  

  

«Así las cosas, caen por su propio peso los argumentos en los que se sustenta la causal que se revisa, debiéndose añadir frente a la queja de que se pretermitió íntegramente la segunda instancia por cuanto el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 no resultaba aplicable a las presentes actuaciones en tanto el inmueble a restituir está destinado a una actividad comercial, que ya la jurisprudencia especializada [h]a decantado el punto en el sentido de indicar que la norma en mención es de índole procesal, por ende, aplicable a todo tipo de proceso de restitución de tenencia de bien inmueble independientemente de la destinación dada al mismo(…)  

(…)  

En ese orden de ideas, con la negativa del juez de causa de conceder el recurso de apelación interpuesto por el aquí recurrente no se pretermitió ninguna instancia, pues por disposición legal, no procedía el recurso de apelación al ser un proceso que se tramitaba en única instancia, en razón a la causal alegada (…)». Se resalta.  

  

3. Así las cosas, surge palpable que la pretensión de la parte actora, como gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.  

  

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.  

  

Por ello, la accionante  no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la del cuerpo colegiado accionado y atacar, por esta vía, las decisiones que considera le desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

  

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  

  

4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la sociedad tutelante.  

  

5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

    LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

   MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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