STC3055-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC3055-2017  

Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00596-01  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por Jorge Albeiro Castaño García contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.  

  

  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y de petición, presuntamente conculcados por la entidad accionada, con ocasión de la respuesta dada a la solicitud formulada el 16 de septiembre de 2016.  

  

Pide entonces, que se ordene al ente atacado, i) «exp[edir] de manera expedita las respectivas órdenes de los diferentes especialistas e imágenes diagnósticas a través del formato de referencia conceptos de los especialistas como pruebas conducentes y de indagación exhaustiva en torno a [sus] condiciones de salud física, mental y social»; que ii) «se adelante el trámite correspondiente para que se tenga en cuenta la inclusión dentro de la Junta Médico Laboral de Retiro, la calificación de los informes administrativos de lesiones número 425 de fecha 08-09-2015 y 545 de 2016»; y, que iii) «se [le] brinde el derecho a la calificación adecuada por la pérdida de [su] capacidad laboral regulada en el marco del Sistema Laboral de Seguridad Social» (fls. 39 y 40, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante Resolución 02821 de 16 de mayo de 2016, la Dirección General de la Policía Nacional resolvió retirarlo del servicio por «disminución de la capacidad psicofísica del 11%», por lo que dispuso la «formación del expediente de prestaciones sociales» de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 1091 de 1995.  

  

Asegura que dentro del término estipulado en el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000, entregó los documentos para la práctica del examen de retiro; y el 18 de julio de 2016, el Jefe del Área de Medicina Laboral de la entidad rindió concepto de «diagnóstico y secuelas definitivas por disminución de la agudeza visual», y, también expidió las «órdenes de servicio» con el fin que le practicaran «radiografía de rodillas, endoscopia de vías digestivas altas, audiometrías con intervalos de 8 días, ácido úrico y creatina y optometría», sin que esta última haya sido posible practicarla, pues, afirma, la Clínica La Toscana de la Policía Nacional, no tiene contrato para ello.  

  

Sostiene que como la valoración de retiro del Área de Medicina Laboral es definitiva, el 16 de septiembre pasado formuló derecho de petición ante el ente cuestionado a fin de exponer «las afecciones que actualmente [lo] aquejan» y poder obtener una «debida calificación médico laboral», propósito para el cual aportó el Informe Administrativo de Lesiones No. 425 de 8 de septiembre de 2015, el cual da cuenta de las heridas que sufrió durante una operación policial, y comunicó que se encontraba en trámite la apertura de otro Informe Administrativo de Lesiones padecidas en el año 2001 «en actos meritorios del servicio» durante la neutralización de un explosivo.  

  

Señala que en respuesta del día 23 del mismo mes y año preanotados, la entidad accionada contestó sus aspiraciones  con «evasivas e imprecisiones», pues se negó a atender las «circunstancias especiales que expus[o]», con fundamento en que la Junta Médico Laboral tendría en cuenta únicamente «las lesiones derivadas directamente del servicio»; que las órdenes para la práctica de los «exámenes o valoraciones médicas» son potestad del galeno de «Medicina Laboral»; y, que la evaluación psicofísica se adelantaría conforme el criterio de continuidad previsto en el artículo 8° del decreto 094 de 1989, el cual, afirma, se encuentra derogado.  

  

Tras ese relato, manifiesta que la anterior comunicación conculca las garantías invocadas, toda vez que, en su opinión, teme que la Junta Médico Laboral omita la evaluación de todos sus padecimientos incluidos los provenientes de «enfermedad común» (fls. 25 a 43, ibídem).  

  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional alegó, que «en el momento actual no es posible realizar la junta médico laboral [reclamada por el actor], dado que aún se encuentra pendiente la entrega de los resultados de los exámenes, cuyos resultados serán examinados a efectos de determinar si con ellos se puede establecer de una vez qué secuelas se tienen y cuál es su grado de pérdida de la capacidad laboral, de no poderse determinar de esta forma, la Junta podrá solicitar conceptos especializados con los cuales apoyarse»; así que «es claro que la Junta Médico laboral no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues no se han cumplido todos los supuestos necesarios para poder realizar la Junta Médica, igualmente una vez hecha, si el accionante no queda conforme cuenta con otras alternativas legales con las cuales impugnarla, las cuales son expeditas» (fls. 65 a 67, ídem).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, negó la protección rogada, tras advertir lo siguiente:  

       «el actor elevó súplica ante la parte pasiva, empero la misma fue contestada, más por no contener un acogimiento favorable de los intereses del petente no hace que se halle violentada el derecho de petición; nótese que se emitió respuesta a los puntos enunciados, pues se bordea que el informe administrativo sería tenido en cuenta cuando se allegara, que los exámenes no han sido entregados y que las valoraciones a realizar las determina el Médico Laboral, lo que reúne la absolución de los puntos encuestados. De ahí que, en forma objetiva, fue una resolución de fondo, sólo que fue negativa de cara a las aspiraciones del actor.  

  

       Se vislumbra que si bien algunos exámenes no se han realizado al paciente por inexistencia de contrato de la parte demandada, ello no fue motivo de inconformidad del reclamante, así como tampoco existe probanza de que ha agregado los que ya se le han ejecutado» (fls. 60 a 64 ídem).   

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 124 a 134, ibídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

2.        Ahora bien, el artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario; y, la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.  

  

Sobre el alcance de la salvaguarda mencionada, la jurisprudencia constitucional ha precisado que  

«(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (subraya la Sala, CC T-1130/08).  

  

3.        En el sub examine, el accionante cuestiona la respuesta dada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a la solicitud que le formuló el 16 de septiembre de 2016, pues en su sentir, teme que la Junta Médico Laboral no tenga en cuenta la totalidad de sus padecimientos al momento de calificar las secuelas resultantes del examen de retiro; no obstante, para la Corte es inexistente la vulneración alegada, pues de los documentos obrantes en las presentes diligencias pudo verificarse lo siguiente:  

  

3.1.         En escrito del 16 de septiembre pasado, Jorge Albeiro Castaño García pidió: a.) que se ordenara al Área de Medicinal Laboral de la policía Nacional, «exp[edir] los respectivos formatos de referencia conceptos de los especialistas y órdenes de servicio correspondientes (…) para que se brinde así una adecuada calificación de Junta Médica Laboral de Policía por motivo de retiro»; b.) que «dentro del acto administrativo de calificación se tenga en cuenta el Informe Administrativo de Lesiones 425 de 8 de septiembre de 2015 (…) y se determine así el diagnóstico y secuelas definitivas a que haya lugar»; y, c.) que se «postergue provisionalmente la calificación de las lesiones sufrida a raíz de trauma acústico por carga explosiva, sufrido en actos meritorios del servicio, con el fin de aportar el respectivo informe administrativo de lesiones como soporte de la Junta Médico laboral» (fls. 10 a 12, cdno. 1).  

    

1. En respuesta del día 23 del mismo mes y año, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Área Caldas, le informó al gestor que    

  

«se le realizó inicio de estudio el 18 de julio de 2016 en el cual usted manifestó tener un informe administrativo pendiente sufrir de hiperuricemia, gastritis, urolitiasis, meralgia, lumbalgia, gonalgia y disminución de la agudeza auditiva y visual, en su momento se le solicitaron exámenes de laboratorio audiometría, endoscopia de vías digestivas altas, radiografía de rodillas y valoración por optometría mismos que a la fecha usted no ha traído, como se le explicó personalmente el examen de retiro no busca determinar de qué enfermedades ha sufrido, sufre o sufrirá para esto usted cuenta con los servicios médicos que le presta la policía Nacional.  

  

La finalidad del examen de retiro es establecer las posibles secuelas de accidentes o patologías derivadas directamente del servicio por usted prestado en la Policía Nacional.  

  

La decisión de ordenar exámenes o valoraciones es potestativa del médico de Medicina laboral o de la autoridad médico laboral competente.  

  

El Informe Administrativo que usted menciona está pendiente, será tenido en cuenta en la Junta Médico Laboral por retiro una vez el Área de Prestaciones Sociales lo haga llegar al Área de Sanidad de Caldas.  

  

Por último, le recuerdo el Decreto 094 de 1989 en su artículo 8, Exámenes de Retiro, reza:  

  

“Los Servicios de Sanidad podrán practicar los exámenes periódicos que estimen indispensables para establecer el estado de incapacidad en que se encuentra el personal en las revisiones, tratamientos, prácticas y restricciones que se le ordenen so pena de dar por terminados dichos servicios, exonerando a la entidad de toda responsabilidad”» (fl. 21, ibídem).  

    

1. Bajo esa perspectiva, tal y como se anunció desde un comienzo, en este asunto no fueron conculcadas las garantías del actor, toda vez que la entidad convocada sí atendió de manera completa y congruente la solicitud formulada por aquél en el escrito petitorio del 16 de septiembre de 2016, en el sentido que el interesado aún no había aportado los exámenes médicos autorizados; que la finalidad del examen de retiro era la calificación de las secuelas padecidas por actos del servicio prestado a la Policía Nacional; que la decisión de ordenar la realización de exámenes médicos es potestativa del galeno del Área de Medicina Laboral; que el Informe Administrativo de Lesiones alegado por el peticionario sería tenido en cuenta en la Junta Médico laboral por retiro; y, que los exámenes de retiro se regían por el principio de continuidad.    

    

1. Ahora, para el momento de la interposición del presente amparo no se había llevado a cabo la Junta Médico Laboral por retiro a favor del actor, en esa medida, su temor resulta infundado, por la sencilla razón que aún se desconoce cuáles son las patologías que serán tenidas en cuenta por dicho organismo para calificar las secuelas que supuestamente padece con ocasión del servicio prestado a la Policía Nacional y, en todo caso, de no compartir esa decisión tiene a su alcance los mecanismos administrativos y judiciales para cuestionarla.    

    

1. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo controvertido.    

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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