Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3328-2017
Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00050-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por Hernán Altuve Macana contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, la Secretaría de Gobierno y la Inspección de Policía, todas de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la «PROPIEDAD PRIVADA» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridades jurisdiccionales y administrativas accionadas, con las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que el extinto Banco Central Hipotecario, promovió en su contra.
Solicita, entonces, que se ordene i) al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga «ejer[cer] CONTROL DE LEGALIDAD DE LO ACTUADO en la DILIGENCIA DE DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS dentro del incidente de nulidad realizada el día 18 de enero de 2017», y, como consecuencia de ello «DEJAR SIN EFECTO TODO LO ACTUADO en la mencionada diligencia y se fije nueva fecha de AUDIENCIA»; y, ii) a la Inspección de Policía Urbana de la citada ciudad, «proced[er a] dar estricto cumplimiento a lo consagrado en el art. 11, párrafo 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales» (fl. 7, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que pese a lo dispuesto en el Decreto No. 422 de 2000, en el marco del litigio referido en líneas anteriores, los Jueces que han conocido del asunto, dice, sin hacer el «CONTROL OFICIOSO DE LEGALIDAD», dieron plena validez al avalúo de los predios objeto de garantía, el cual «NO cumple» con los parámetros mínimos establecidos para ello.
Señala por otra parte, que aunque está acreditado con los recibos de servicios públicos, que uno sólo de los bienes comprometidos tiene carácter comercial, pues los otros están dedicados a uso habitacional, las liquidaciones del crédito se han realizado como si todos fueran locales comerciales, «aplicando tasas de interés corrientes del 42% E.A., y moratorios superiores a las consagradas en las RESOLUCIONES Nos. 20 y 14 de la Junta directiva del Banco de la República».
Indica que aunque las citadas irregularidades estaban acreditadas documentalmente, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, resolvió negativamente el incidente de «NULIDAD CONSTITUCIONAL» deprecado, pese a que se trataba de una audiencia, corrió traslado del recurso de apelación que interpuso contra esa decisión, «para que [la contraparte] se pronunciara por escrito».
Manifiesta que aunque dentro de la población que reside en sus inmuebles hay «ADULTOS MAYORES, NIÑOS [Y] DISCAPACITADOS», el 20 de septiembre de 2016, la Inspección de Policía Urbana de la referida localidad, «sin verificar cómo está integrada cada familia», le notificó de la diligencia de lanzamiento del predio.
Finalmente sostiene, que es una persona de la «TERCERA EDAD», cuyo sustento económico se deriva solamente de la droguería que él regenta y que está ubicada en el único local comercial existente en los precios objeto de la mentada actuación judicial, razón por la cual, dice, se le causaría un perjuicio irremediable de llegarse a materializar su desalojo (fls. 1 a 9, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, puntualizó que en cumplimiento de los planes de descongestión judicial, el 27 de noviembre de 2013 remitió el expediente contentivo del juicio coercitivo que se censura, a los Juzgados de Ejecución Civiles del Circuito de la misma ciudad (fls. 45 y 46, íd.).
b. Los apoderados generales de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, Central de Inversiones S.A. y Covinoc S.A., coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los derechos de crédito exigidos en la mentada controversia fueron cedidos a un tercero (fls. 54 a 59, fls. 70 y 71, y fls. 99 a 101, Cit.).
c. La Juez Segunda de Ejecución Civil del Circuito de la citada ciudad, adujo en lo fundamental, que el proceso ejecutivo endilgado «fue adelantado con observancia de las normas procesales y, en particular respecto del incidente de nulidad formulado (…), en la diligencia llevada a cabo el 18 de enero de 2017, en la cual, valga decir, hizo presencia el Veedor Ciudadano y los apoderados de las partes (…) ninguna (…) formuló reparo alguno frente al trámite otorgado en dicha diligencia, tampoco la parte incidentante pidió pruebas fuera de las documentales allegadas con el escrito de nulidad» (fl. 102, ídem).
e. La representante legal para fines judiciales del Banco Colpatria S.A., señaló en síntesis, que desconoce no solo las actuaciones judiciales que se censuran en el presente asunto, sino también al actor, con quien no tiene ningún tipo de relación comercial (fls. 127 y 128, íd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó el amparo invocado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, de cara a las quejas relacionas con el avalúo de los predios rematados, pues el actor nada dijo cuando se le corrió traslado del mismo y tampoco presentó el justiprecio actualizado, antes de practicarse la almoneda.
Así mismo refirió, que la protección reclamada respecto del trámite incidental aludido, resultaba prematuro, pues hasta la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación que interpuso el actor contra el auto que negó la nulidad alegada (fls. 150 a 160, ibídem.)
LA IMPUGNACIÓN
La accionante mostró su inconformidad frente al anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 173 y 174, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto se observa, que la pretensión del aquí interesado, sin duda, va encaminada a que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, «DEJAR SIN EFECTO TODO LO ACTUADO» en la audiencia llevada a cabo el 18 de enero del año en curso, en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que el extinto BCH promovió en su contra (fl. 24, Cit.), pues en su sentir, no se realizó el correspondiente control de legalidad respecto al decretó y práctica de pruebas dentro del incidente que por nulidad de lo actuado, allí alegó.
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados al presente trámite, se advierte que el amparo rogado no tiene vocación de prosperidad, como quiera que tal y como lo advirtió el a quo constitucional, estando en trámite el recurso de apelación que el accionante interpuso con los mismos argumentos aquí expuestos, contra el proveído por medio del cual el Juzgado convocado resolvió dentro de la aludida audiencia, «NEGAR la nulidad formulada por el demandado» (fl. 11, íd.), resulta presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
3.1. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que,
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en CSJ STC, 18 dic. 2013, Rad. 00524-01 y STC3162-2016).
3.2. Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; reiterada en STC3162-2016).
4. Por otra parte, se observa que la inconformidad del gestor también se dirige contra el avalúo de los inmuebles objeto de garantía que fue aportado dentro de la tan mentada controversia, pues en criterio de éste, no reunía los requisitos de que trata el Decreto No. 422 de 2000; no obstante, la Sala de cara a tal inconformidad considera que surge patente la improcedencia de lo suplicado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el accionante resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial, el interesado no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
4.1. En efecto, se arriba a tal conclusión, ya que de acuerdo a las documentales adosadas y el informe de la autoridad convocada, el actor una vez se corrió traslado del citado justiprecio, dejó de objetarlo en los términos del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos aquí traídos, de manera que no le es posible a éste ahora acudir a la tutela sin haber agotado previamente el medio procesal contemplado en la ley para controvertir la estimación que resulta lesiva de sus derechos fundamentales.
4.2. Así, lo ha referido esta Corporación en innumerables ocasiones, al sostener que cuando la parte interesada no propone oportunamente los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, «queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le fue adversa, que sería el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 2002-2302; reiterada en STC119-2016).
Así mismo esta Sala ha referido, que
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 de ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC310-2016).
5. Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, se resalta que si el aquí interesado también se duele de que los Juzgados que conocieron del tantas veces mencionado litigio, no hicieron el correspondiente control de legalidad respecto del citado avalúo, dicha queja tampoco satisface el requisito de la inmediatez, puesto que entre la fecha en que se corrió traslado de la aludido experticia, esto es, 19 de enero de 2009 (fls. 4 a 7, cdno. Corte), y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela, 23 de enero de 2017 (fl. 13, íd.), transcurrió un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.
Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
«aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC291-2017).
6. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela evitar la práctica de diligencias de entrega, so pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues se ha reiterado que:
«no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la STC 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01).
(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)» (CSJ STC, 13 may. 2011, rad. 00119-01; reiterada en STC1442-2016).
7. Sin más razones por innecesarias, se ratificará la determinación constitucional criticada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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