STC3327-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC3327-2017  

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00041-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de febrero de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Melquicidec Prada Rico  contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del auto de 19 de septiembre de 2016, mediante el cual se negó la venta en pública subasta del único bien inventariado dentro del juicio de liquidación de la sociedad conyugal conformada por él y Libia Hernández Murcia.  

  

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, «dejar sin efecto» la providencia memorada (fl. 14, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que mediante sentencia del 16 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Familia de esta capital decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que celebró con la mentada señora, y aprobó el acuerdo conciliatorio que suscribió con ésta respecto de la custodia y el cuidado personal de su menor hija Samanta Prada Hernández, así como los alimentos a favor de ésta, en los que se convino que la «vivienda era asumida en 50% cada padre».  

  

Asegura que actualmente se adelanta la liquidación de la sociedad conyugal ante el Despacho accionado, trámite en el que se aprobó el inventario y avalúo del único predio adquirido dentro de la vigencia del vínculo matrimonial, y que se encuentra ubicado en la «calle 7 No. 92A-56, casa 253» de Bogotá e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-1596130.  

Sostiene que debido a que la demandada no se opuso a la relación de bienes en mención, solicitó ante el Estrado judicial acusado el remate del único inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil1  

; sin embargo, en proveído del 19 de septiembre de 2016, su pedimento fue desestimado, con sustento en que la subasta del mero activo de la sociedad conyugal, afectaría los derechos de su menor hija, determinación que apeló sin éxito, pues la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió dicho mecanismo por improcedente, en providencia de 19 de diciembre siguiente.  

  

Señala que el Juzgado acusado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que i) tuvo en cuenta los soportes en «copia simple» aportados por la demandada sobre el supuesto estado mental de su descendiente, para concluir que las garantías de ésta se desconocerían con la subasta del predio de marras; ii) desatendió que la abogada de su contraparte omitió acreditar derecho de postulación, por lo que no debió atender la oposición que ésta presentó frente al remate del inmueble aludido; iii) no paró mientes en que la cuota alimentaria acordada a favor de su descendiente incluye el costo de su vivienda; iv) no apreció que mediante sentencia del 13 de abril de 2015, el Juzgado Sexto de Familia de esta capital designó curador ad-hoc para que otorgara su consentimiento en el acto de cancelación del patrimonio de familia que pesa sobre el bien raíz memorado; y, v) «nunca podrá liquidarse la sociedad conyugal», puesto que la demandada no accederá a transferir el predio objeto del trámite cuestionado (fls. 14 a 18, ibídem).  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

    

a. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, se limitó a remitir el expediente motivo de censura (fl. 45, ídem).    

    

a. A su turno, Libia Hernández Murcia precisó, que su pequeña hija padece de «deficiencia mental leve», por lo que debe asumir costos como «citas médicas, refuerzo escolar, terapias y medicamentos», en los cuales, afirma, no colabora el accionante, de manera que si se autorizara la venta en pública subasta del inmueble tantas veces mencionado, se desmejoraría el entorno social de la niña (fls. 90 y 91, ibídem).    

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección rogada, tras advertir que  

       «la decisión de 19 de septiembre de 2016 tomada por el despacho judicial demandado y que es objeto de inconformidad se encuentra debidamente razonada y fundamentada en la respectiva providencia por la cual resolvió la petición de la parte demandante, y que la misma estuvo soportada en las normas previstas por el legislador para el caso en concreto, sin que merezca entonces ningún reparo el trámite dado al asunto por el despacho demandado, pues se advierte en cuanto a los hechos esbozados por el accionante en su demanda de tutela, en cuanto a la violación del debido proceso por la negativa de ordenar la venta en pública subasta del único bien inmueble objeto de la liquidación, que como primera medida, el artículo 503 del nuevo estatuto procesal civil es claro en el sentido que para el pago de deudas en asuntos de naturaleza liquidatoria, los interesados podrán solicitar la dación en pago o el remate de determinados bienes en pública subasta, petición que si no es elevada de común acuerdo por los interesados, el juez de conocimiento deberá correr traslado de las misma a los demás interesados, procedimiento que fue atacado dentro de las presentes diligencias, y dentro del trámite, la señora Libia Hernández Murcia manifestó su oposición, porque según ella se trataba de un bien destinado para la vivienda de ella y su hija de 10 años de edad, quien padece de una enfermedad mental, aspectos que la juez valoró, y consideró que no era procedente la venta en subasta del bien inmueble, no solo por la condición mental de una niña de la pareja, sino por el desacuerdo que existe entre los interesados, determinación adoptada, que transita por los terrenos de la razonabilidad, pues de la lectura de la misma, se pudo corroborar que fue adoptada con fundamento en la ley procesal y sustancial, y por el hecho que fuera contraria a sus intereses, no quiere decir que se estén vulnerando sus derechos, pues se estableció que no existía un acuerdo entre todos los interesados para que ello fuera posible».  

  

       De otro lado, estimó que  

  

       «contrario a lo que se alega en la tutela, tampoco por el hecho que se negara la venta del bien en pública subasta quiere decir que su derecho a liquidar su sociedad conyugal se encuentre vedada, pues debe tener en cuenta que el proceso de la liquidación de la sociedad conyugal sigue vigente y es durante el curso del mismo que se debe hacer la liquidación y distribución de los bienes de la sociedad conyugal para poner fin a la comunidad, y reconocer los derechos concretos de los asignatarios mediante la cancelación con los bienes o derechos individuales que componen la sociedad conyugal, que finalmente se concreta con la providencia aprobatoria de la partición» (fls. 93 a 103 ídem).   

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante recurrió el fallo anterior, planteando en síntesis, argumentos similares a los expuestos en la demanda de amparo (fl. 104, ibídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

2.        En este caso, el accionante cuestiona el auto de 19 de septiembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, negó la venta en pública subasta del único bien inventariado dentro del juicio de liquidación de la sociedad conyugal por él conformada con Libia Hernández Murcia; no obstante, para la Corte la determinación censurada estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo, y anticipa entonces, el fracaso de lo reclamado.  

    

1. En efecto, en el proveído referido, la sede judicial convocada indicó lo siguiente:    

  

«Vistos los escritos que anteceden junto a sus anexos y cumplido el traslado indicado en auto de fecha de 6 de julio de 2016, así mismo como quiera que por parte de la ex cónyuge se presenta oposición al mismo y evidenciado que el pasivo dentro del presente liquidatorio corresponde a la suma de $9’220.829.94, a efectos de proteger los derechos que le asisten al menor y toda vez que el hecho de llevar el único bien de la sociedad conyugal a remate implica erogaciones que disminuirían el valor a percibir por su adjudicación, así que como quiera que dicho pasivo corresponde a un derecho real (crédito hipotecario) el Juzgado no autoriza la venta en pública subasta del único bien social» (fl. 209, cdno. ppal).  

    

1. Como se observa, el Despacho atacado desestimó la solicitud del demandante, encaminada a rematar el único inmueble inventariado en el juicio liquidatorio motivo de censura, tras advertir que el pasivo de la masa conyugal y las erogaciones resultantes de la venta en pública subasta afectarían en grado sumo el valor a percibir de los interesados en la adjudicación, lo cual, perjudicaría directamente los intereses de la menor hija de los extremos procesales, pues el dinero resultante del martillo no será suficiente para garantizarle a ésta la adquisición de una nueva vivienda en la que pueda residir dignamente.    

    

1. Entonces, para la Corte la autoridad atacada al resolver la controversia motivo de censura, se fundó en un entendimiento atendible con la situación de la menor descendiente de las partes del juicio atacado; luego, se desprende de lo expuesto, que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó y soportó en una razonada interpretación, que con independencia de que se comparta o no por el quejoso, se itera, no se muestra irrazonable, y por ende, no quebranta las garantías reclamadas, lo que descarta cualquier posible intervención del juez de tutela para modificarla, pues a éste    

«le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).  

  

Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).  

    

1. Ahora bien, es infundado el temor del accionante en el sentido de que «nunca podrá liquidarse la sociedad conyugal», pues si bien las partes están en desacuerdo con la subasta del único activo de la masa conyugal, ello no impide que se realice el respectivo trabajo de partición y la posterior adjudicación, conforme a las reglas previstas en los artículos 507 y siguientes del Código General del Proceso.    

    

1. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo controvertido.    

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Por secretaría remítase el expediente adjunto al Despacho de origen.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

1 «En firme el inventario y los avalúos, si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas hereditarias o legados exigibles, el cónyuge, el albacea o cualquiera de los herederos podrá pedir la venta de determinados bienes en pública subasta, o en una bolsa de valores si fuere el caso.  

El juez resolverá la solicitud después de oír a los interesados, para lo cual se les dará traslado de ella por tres días en la forma prevista en el artículo 108, salvo que se presente de consuno. El auto es apelable en el efecto diferido.  

El producto de la venta se destinará al pago de las deudas hereditarias o los legados, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1431 del Código Civil».      

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