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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2917-2017
Radicación n.° 47001-22-13-000-2016-00283-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por el señor Aldair Antonio Jiménez Orozco en contra del Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía Nacional, actuación a la que fueron vinculados el Departamento de Policía de Bolívar y al Grupo de Talento Humano de la misma entidad.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado designado para el efecto, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al «mínimo vital, vida digna, núcleo familiar, subsistencia, estabilidad laboral reforzada, salud y seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «fue alumno y Patrullero (Nivel Ejecutivo) de la POLICIA NACIONAL, iniciando su[s] estudios como alumno el 19-febrero-2014 y finalizando el 14-diciembre-2014, luego obtuvo su primer ascenso como patrullero nivel ejecutivo el 25-diciembre-2014».
2.2. Que cuando adquirió su ascenso como patrullero «vincul[ó] como beneficiarios a su núcleo familiar compuesto por sus dos padres y sus dos hermanos menores de edad».
2.4. Que «a partir del día 14 de marzo de 2016, el Patrullero ALDAIR ANTONIO JIMENEZ OROZCO, inició tratamiento médico general y psicológico debido a las constantes depresiones que tuvo en ejercicio de sus funciones».
2.5. Que «el 24 de junio de 2016, nuevamente es valorado en el ESPAM UNIDAD MEDICA CARTAGENA DE INDIAS, por medicina general debido al estado de salud mental que le aqueja, siendo en esta oportunidad remitido a tratamiento psicológico».
2.6. Que «el día 07 de julio de 2016, es remitido y atendido para Valoración Psiquiátrica en el ESPAM UNIDAD MEDICA CARTAGENA DE INDIAS, siendo atendido en consulta de control o seguimiento por medicina especializada e incluye aquella realizada para la protección de la salud de los trabajadores en forma periódica, en seguimiento laboral al reintegro o adaptación de ortesis/prótesis. En esta oportunidad es valorado por la Psiquiatra OSORIO VASQUEZ JUANA VERONICA quien determina el siguiente diagnóstico: “Diagnostico: f412 TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN”».
2.7. Que «se le otorgaron excusas de servicios o incapacidades acumulas por trece (13) días, los cuales constan en el sistema PSI de la Policía Nacional, el cual se adjunta su constancia donde se puede percatar en observaciones el motivo así: “PACIENTE CON TRATAMIENTO PSICOFARMACOLOGICO POR SINTOMATOLOGIA REACTIVA SE RECO(…)”».
2.8. Que «el día 20 de julio de 2016 trascribe y radica carta de solicitud de retiro voluntario, recibido por la unidad DEBOL GUTAH (Grupo de Talento Humano), como ya mencione dicha carta pasó estando en un tratamiento psicológico, psiquiátrico y psicofarmacológico, el cual a claras luces, podemos inferir que se encontraba medicado el día que hizo tal solicitad».
2.9. Que el 3 de agosto de 2016 «recapacitando sobre la solicitud de retiro que había pasado, y analizado el impacto laboral, familiar y económico que iba a causar […], realiz[ó] una nueva carta y radic[ó] ante el funcionario S.I. ZAMIR OSPINO MARTINEZ, SOLICITUD DEROGACIÓN RETIRO, donde se retracta de la decisión tomada inconscientemente el día 20 de julio de 2016, y reafirma su compromiso que tiene con la patria y con una maravillosa institución como lo es la POLICIA NACIONAL, en donde aún no se había proferido ninguna respuesta».
3. Que «el día 08 de agosto de 2016, mi prohijado le comunican que debe ser notificado personalmente de la resolución No. 04923 razón por la cual procede a notificarse y en dicho momento se percata que es la resolución donde el Director General de la Policía Nacional lo retira del servicio como patrullero, lo cual se le hace totalmente extraño debido a que el día 03 de agosto de 2016, había radicado la solicitud derogación retiro retractándose de la decisión inicialmente tomada cuando se encontraba en tratamiento psiquiátrico y psicológico».
3.1. Que presentó «recurso de reposición en contra de la resolución No. 04923, mediante la cual se le retira del servicio activo de la Policía Nacional, manifestándole en esa oportunidad que el día 03 de agosto de 2016, ya había radicado solicitud de cambio de decisión y se retractaba del oficio interpuesto el 20 de julio de 2016 […]».
3.2. Que «en fecha 20 de septiembre de 2016, allegan al accionante mediante correo electrónico, respuesta al recurso de reposición interpuesto, negando de plano lo pretendido y vulnerando con este hecho los derechos fundamentales constitucionales del señor PT. ALDAIR ANTONIO JIMENEZ OROZCO».
4. Pidió, conforme lo relatado, que se ordene a la Institución tutelada «dejar sin efecto parcialmente la resolución No. 04923 del 04 de agosto de 2016, expedida por el Director General de la Policía Nacional» y en consecuencia «se ordene el reintegro sin solución de continuidad como miembro de la Policía Nacional en el Grado respectivo de Patrullero del nivel ejecutivo» (Subrayado del texto original).
5. Mediante proveído de 1° de diciembre de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la solicitud de protección (Folio 46 Cdno. 1) y el 9 de diciembre de esa anualidad denegó la salvaguarda constitucional (fls. 135 a 142 ídem).
1. El Departamento de la Policía Nacional de Bolívar, señaló, que «El retiro del servicio activo de la Policía Nacional se realizó una [vez] verificado la solicitud LIBRE, VOLUNTARIA Y espontanea del uniformado la cual el señor Director general acogió y ejecut[ó] mediante la Resolución No. 04923 de cuatro (04) de agosto de 2016, en este sentido la misma fue ejecutada mediante notificación personal realizada el 08 de agosto de 2016, en tal virtud el señor Director general no contempl[ó] que dicho acto administrativo fuera susceptible de recurso alguno en la actuación administrativa».
Adicionalmente, resaltó que «resulta IMPROCEDENTE la acción impetrada por el señor ALDAIR ANTONIO JIMENEZ OROZCO, ya que para este caso en concreto debe acudir a los medios proporcionados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como medio de defensa judicial para solicitar la suspensión provisional del acto administrativo por medio del cual se le retir[ó] de la institución en la modalidad de solicitud propia el reintegro de manera inmediata a la institución y la nulidad total de la Resolución No 04923 de cuatro (04) de agosto de 2016» (Resaltado del texto) (fls. 73-76 Cdno Principal).
2. El Secretario General de la misma Institución, expone que «una vez verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH) del señor Patrullero Aldair Antonio Jiménez Orozco, se constató que la causal de retiro del servicio activo de la Institución fue por solicitud propia, la cual se encuentra consagrada en el artículo 56 del Decreto 1791 de 2000».
Finalmente, concluyó que «La presente acción constitucional de tutela procede cuando el actor no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger los derechos presuntamente conculcados; en el caso sometido a estudio, se evidencia que el señor Patrullero (R) Aldair Antonio Jiménez Orozco, contaba con otro mecanismo judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; que a la fecha no ha sido notificado a la Policía Nacional, por consiguiente, debe declararse la improcedencia del presente mecanismo constitucional, a la luz del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (Fls. 79-90 ídem).
3. El Director de Talento Humano de la entidad cuestionada manifestó que «de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 55 numeral 1 y 56 del Decreto Ley 1791 de 2000, el señor Director General de la Policía Nacional de Colombia, expidió la Resolución No. 04923 del 04 de agosto de 2016, en la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por solicitud propia, el señor Patrullero ALDAIR ANTONIO JIMÉNEZ OROZCO, identificado con la Cédula de ciudadanía No. 1.082.411.140, entre otros funcionarios. El acto administrativo en mención, fue notificado en forma personal, al señor Patrullero ALDAIR ANTONIO JIMÉNEZ OROZCO, el día 08 de agosto de 2016» (fls. 108-116 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo por considerar que «la tutela, en principio, no es admisible si con ella lo que busca es controvertir un acto administrativo de contenido particular y concreto, toda vez que, ab initio, no es esta acción constitucional el medio idóneo para obtener su revocatoria».
Agregó que «cuenta el libelista con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para deprecar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y en este ambiente, viene a ser el natural para este tipo de controversias, exponer las razones que generan su disenso, contando inclusive con la potestad de reclamar la suspensión provisional de la determinación que le causa desazón».
Y, anotó que «la protección deprecada por el señor Jiménez Orozco se encuentra condenada al fracaso, y por tanto se negará, habida consideración de que, sin justificación alguna, acudió primero al amparo sin agotar previamente los medios ordinarios de defensa» (Fls. 135-142 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el apoderado del gestor aduciendo que «el AQUO desconoció en su totalidad la contestación emitida por el Mayor General JOSE VICENTE SEGURA ALFONSO, en su calidad de DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA POLICIA NACIONAL, recibido por este Tribunal de Santa Marta el día 09 de diciembre de 2016 y no lo tuvo en cuenta dentro su fallo precipitado de fecha 09 de diciembre de 2016, prueba de ello es que no valoró tal contestación en esta sentencia de primera instancia, contestación esta que hubiese tenido gran trascendencia en el fallo de tutela, pues en síntesis se acceden a las pretensiones de la acción de tutela, amparando los derechos fundamentales deprecados por el accionante».
También, aseveró que «el fallo de primera instancia debe estarse a lo contestado por el Mayor General JOSE VICENTE SEGURA ALFONSO, en su calidad de DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA POLICIA NACIONAL, quien informa que se revocar[á] el acto administrativo atacado en que se retira del servicio activo al accionante y como consecuencia se dará lugar al reintegro como Patrullero de la Policía Nacional al señor ALDAIR ANTONIO JIMENEZ OROZCO» (resaltado del texto) (fls. 155-158 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Carta Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, que deviene cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace prerrogativas fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la acción desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no exista mecanismo de protección distinto.
2. Pretende el tutelante que por este mecanismo constitucional se ordene a la Institución encartada «dejar sin efecto parcialmente la resolución No. 04923 del 04 de agosto» y en consecuencia se proceda al «reintegro sin solución de continuidad como miembro de la Policía Nacional en el Grado respectivo de Patrullero del nivel ejecutivo».
3. Del examen de las pruebas obrantes en el expediente la Corte observa lo siguiente:
a). Solicitud de retiro voluntario de fecha 20 de julio de 2016, mediante la cual el actor manifiesta que se «estudie la posibilidad y ordene a quien corresponda, me sean adelantados los trámites correspondientes para mi Retiro Voluntario de la Institución». (fls. 26 Cdno. Principal).
b). El 3 de agosto del mismo año, el recurrente pide se le «derogue la decisión toma[da] mediante oficio de fecha 20 de julio del presente año, en la cual le solicit[e] el retiro de la institución» (fl. 27 Ídem).
c). Resolución No. 04923 de 4 del mismo mes y año, en la cual el Director General de la Policía Nacional resuelve «retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por Solicitud Propia, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 55 numeral 1 y 56 del Decreto Ley 1791 de 2000, al personal del Nivel Ejecutivo que se relaciona a continuación: PT. ALDAIR ANTONIO JIMÉNEZ OROZCO», notificada al quejoso (fl. 28-29 ídem).
d). Recurso de reposición interpuesto por el gestor en contra del anterior acto administrativo para que sea revocado y poder continuar al «servicio de la institución». (fls. 31 ídem).
e). Respuesta emitida por el Intendente Jefe de la Entidad de fecha 7 de diciembre de 2016, a través de la cual manifiesta que «se procederá administrativamente a proyectar el acto administrativo donde se revocará su retiro» (fl. 201 ídem).
f). Acto administrativo No. 7975 de 15 del mismo mes y año, mediante la cual se revoca la «Resolución No. 04923 del 04 de agosto de 2016» y se reintegra al servicio al tutelante (fl. 4-5 cuaderno de la Corte).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que en el asunto de marras se configura la existencia de un «hecho superado», toda vez que con la manifestación de la Institución, se vislumbra que lo pedido por el querellante, esto es, dejar sin efecto «la resolución No. 04923 de 04 de agosto de 2016» y en consecuencia se ordene «el reintegro sin solución de continuidad como miembro de la Policía Nacional en el Grado respectivo», fue cumplido por la entidad tutelada, debido a que la precedente resolución No. 7975 da claridad de que se ordenó «revocar parcialmente la Resolución No. 04923 del 04 de agosto de 2016 […], declarar que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del señor Patrullero ALDAIR ANTONIO JIMÉNEZ OROZCO» cumpliendo a cabalidad con lo requerido por el interesado.
5. Sobre el particular, la Sala ha expresado que:
«la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido» (CSJ STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01 y 17 Mar. 2015, Rad. 00003-01).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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