STC2914-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      MARGARITA CABELLO BLANCO   

Magistrada ponente  

  

                                 

STC2914-2017  

Radicación n.° 44001-22-14-001-2016-00301-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala de Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha negó la acción de tutela promovida por la señora Beatriz López Lora en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del César-Guajira.  

ANTECEDENTES  

  

  

  

1.- La quejosa deprecó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «libre acceso a la administración de justicia» y vida digna presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada.  

  

  

  

2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.- Que en la célula judicial encartada «[…] se encuentra el proceso de sucesión mixta donde registra como causante [su] padre Luis Guillermo López Baquero, en el que [se] encuentr[a] plenamente reconocida como su heredera, sin embargo teniendo en cuenta las actuaciones desplegadas por el despacho acusado y el señor auxiliar de la justicia que fungió como partidor en dicho proceso, hoy [se] encuentr[a] que no [le] corresponde nada de lo que por herencia [tiene] derecho, pues si bien reali[zó] cesión del 50% de [sus] derechos herenciales a [su] hijo Efraín David Corrales López la cual fue aceptada por el despacho, no es menos cierto que seguía como titular de otro 50%, sin embargo el señor partidor omitió ese detalle y simplemente decidió otorgarle la hijuela completa a [su] hijo, dejando[la] por fuera como titular de derechos».  

  

  

2.2.- Que el auxiliar de la justicia «…realizó una primera partición que en el término de su traslado fue objetada por el […] apoderado de [sus] sobrinos Adriana, Adela y Luis Guillermo López López, y en providencia [de] 7 de diciembre de 2015, el señor Juez ordenó rehacer el trabajo de partición por encontrar fundada parcialmente la objeción planteada por el profesional del derecho, sin embargo el partidor no realizó la labor encomendada de manera acuciosa, pues no solo encontramos que omitió [mi] hijuela, sino que materialmente no se puede dividir la masa hereditaria…».  

  

2.3.- Que «[l]a repartición porcentual que se asigna a cada uno de los herederos no es consistente, ya que la asignación que se debe hacer al sumar todos los herederos debe ser máximo por valor del 100% de cada uno de los predios…»; sin embargo, la asignación que se hace en este documento es la siguiente «[p]ara el predio Gacheta, sólo se está asignando el 66,658% del predio entre los herederos, por lo que está quedando un 33,342% sin asignar, situación que no es coherente y no obedece a un proceso eficaz de repartición», a la par que «[p]ara el predio Corralito, se está asignando el 199,992% del predio entre los herederos, es decir dos veces su valor declarado en el momento. Esta situación no es coherente y no obedece a un proceso eficaz de repartición, ya que al momento de entregar los predios, de acuerdo a los porcentajes asignados, no será posible realizar el proceso porque el valor máximo que se puede asignar es el 100%».  

  

  

2.4.- Que al trabajo de partición realizado dentro del sub lite «…no se [le] corrió el traslado respectivo para que las partes presentaran las objeciones correspondientes, pues el Juez sólo se remitió a aprobarlo, dictando su sentencia sin estudiar de manera acuciosa el trabajo de partición realizado por el [abogado] José Alfredo Plata, a quien se le tasaron unos honorarios de QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000), aun habiendo realizado mal el procedimiento encomendado, cuestión con la que [se] sient[e] inconforme, pues como podemos los herederos cancelar la citada suma cuando materialmente no se puede dividir la masa hereditaria…»..  

  

  

2.6.- Que «…[es] una persona de la tercera edad que no cuenta con recursos económicos suficientes para su manutención, más que con lo que iba a heredar de [su] difunto padre; aunado a lo anterior, es preciso manifestar que si bien podría acudir al recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 354 del C.G.P., ello no es posible, habida cuenta que para este caso no se configura ninguna de las causales contempladas en el artículo 355 del mismo libro, razón suficiente para determinar que a esta altura, no cuento con otro mecanismo de defensa judicial para acceder a la herencia a la cual [tiene] derecho y para que se realice la partición de manera correcta».  

  

       3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se ordene al despacho censurado que «…[deje] sin efecto la sentencia que aprobó la partición en el proceso de sucesión de [su] padre LUIS GUILLERMO LÓPEZ BAQUERO» y, que se «compulse copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura para que inicien las investigaciones pertinentes por las irregularidades cometidas en el curso del proceso de sucesión» (Folios 1 a 3 Cdno Principal).  

  

4.- Mediante auto de 7 de diciembre de 2016, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, admitió la presente acción constitucional. Y el 16 del mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la gestora (Fls 111 a 127 ibídem).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

  

  

El despacho acusado, señaló que no se satisface el requisito de la inmediatez, en razón a que «[e]n este caso, se profirió sentencia aprobatoria de la partición el 31 de mayo de 2016, y amén de haberse notificado por edicto debido a error involuntario de secretaría, la notificación ordenada por la ley, es mediante anotación en estados, al día siguiente a la fecha de la providencia, por lo tanto, a partir del 8 de junio se encontraba ejecutoriada. La acción de tutela se presentó el 9 de diciembre de 2016, luego de precluido el referido término, por tal razón, no cumple con el requisito de procedibilidad en estudio».  

  

Refirió que tampoco se cumplió con el de subsidiariedad, porque «[l]a partición inicialmente presentada el 24 de marzo de 2015 […], fue puesta en traslado a los interesados dándole aplicación al artículo 611-1 C. de P.C., vigente para la época, la cual fue objetada únicamente por el doctor CAMPO ELÍAS LÓPEZ MORÓN el 8 de abril de 2015 […], con proveído de 28 de abril de 2015 se ordenó darle el trámite incidental […] y en el término de traslado, sólo se pronunciaron sobre las objeciones, los profesionales del derecho, ELIOS ENRIQUE MURILLO DAZA Y JOSÉ ALBERTO ARMENTA GUEVARA […], sin que lo hiciera el apoderado de la hoy accionante…»; además, agregó que «[c]on proveído de 7 de diciembre de 2015 […], se resolvió la objeción presentada, el que se notificó por estado el 10 de diciembre de 2015 sin que se le hiciera reparo alguno»; y, remarcó que «…se observa, [que] hubo una total pasividad por parte del representante judicial de la accionante, quien de manera temeraria le endilga responsabilidad al Juez y al partidor, sin parar mientes en la dispendiosa labor debido a la multiplicidad de cesiones que se venían haciendo en el decurso procesal» y, agregó que «…la partición puede ser atacada con las acciones de petición de herencia, nulidad o rescisión por lesión enorme» (Folios 91 a 92 Vlto Cdno Principal).  

  

El señor José Alfredo Plata Mendoza (partidor dentro del sub judice), manifestó que «…en este proceso las partes interesadas hicieron reiteradamente varias cesiones de derechos herenciales, y como humano que soy y lo reconozco pude equivocarme, no con respecto con los derechos de la señora BEATRIZ LÓPEZ LORA Y/O BEATRIZ LÓPEZ CORRALES, porque de la escritura por medio de la cual ella cede sus derechos no está expreso que haya cedido el 50% como lo ha dicho en la acción tutelar; pero en lo atinente a los porcentajes asignados a cada uno de los herederos puedo manifestarle que una vez revisados mis archivos y verificada la información que atañe a la acción de tutela, es cierto se encuentra el error porcentual asignado a cada heredero con relación a los predios enunciados».  

  

Y, sostuvo que «…si en su oportunidad procesal los interesados hubiesen interpuesto los recursos ordinarios a que tenían derecho en contra de la sentencia de calendas 31 de mayo de 2016, se hubieran corregidos los yerros atinentes a los porcentajes que tienen derecho cada uno de los herederos del causante» (Folio 101 Vlto ibídem).  

  

La Procuradora 24 Judicial II de Familia, expreso que «…los documentos anexados a la acción constitucional, vale decir la sentencia aprobatoria de la partición y el trabajo partitivo rehecho, no resultan suficientes, en este momento, para responder el problema jurídico planteado, habida cuenta que desconocemos el primer trabajo de partición, del cual se corrió traslado a los interesados (como indica la sentencia) y, al parecer, solo sufrió objeciones por el apoderado de los herederos LÓPEZ LÓPEZ y las mismas prosperaron frente a la cuarta de libre disposición y la cuarta de mejoras, de tal forma que no conocemos si sufrió otras objeciones de parte de los demás interesados en la sucesión. Así las cosas, no se habría vulnerado el debido proceso pues se corrió el traslado de Ley».  

  

Y, enfatizó que «…la disposición contenida en el núm. 6 del art. 509 del CGP señala que el Juez aprobará la partición (rehecha) si la encontró ajustada al auto que ordenó modificarla y no se presenta ninguno de los eventos a los que se refiere el núm. 5 del mismo artículo, motivo por el cual si la encuentra ajustada a derecho, la aprueba. Lo cual parece ser lo que ocurrió en el presente asunto, pues así lo menciona el fallo del Juzgado accionado, por tanto tampoco habría violación al debido proceso» (Folios 103 a 106 ídem).  

  

  

Y, anotaron que «[e]n lo concerniente a la  partición que fue rehecha, no se vislumbra el traslado que el despacho debía correr, pues si de la primera así se hizo, no se evidencia norma en nuestro ordenamiento procesal que exprese lo contrario, o que ordené su inmediata aprobación sin que el Juez al menos revise su viabilidad, incurriendo el operador judicial en vulneración al derecho fundamental al debido proceso, produciéndose un perjuicio irremediable para la accionante, pues además se trata de una persona de la tercera edad que no labora y requiere medios para lograr una mejor calidad de vida» (Folio 109 Vlto íb.).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

  

La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, negó el amparo por cuanto sostuvo, que «…[d]eclarada la apertura del proceso de sucesión y surtida la notificación a todos los interesados, prosigue el trámite hasta la diligencia de inventarios y avalúos donde se determinan los activos y pasivos de la masa sucesoral, escenario donde se otorga a todos los interesados la posibilidad de participar en su integración, así como también surge la posibilidad de plantear recursos. Por ejemplo, el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil establecía que los asignatarios reconocidos o aquel que ha intervenido después de la partición, pueden presentar objeción al informe del partidor, mientras que, durante la entrega de los bienes adjudicados los herederos pueden alegar derecho de retención por mejoras en el inmueble y por supuesto el Juez puede suspender la partición de la masa sucesoral cuando existen controversias alrededor de la legitimidad del derecho a la herencia o sobre la propiedad de los bienes que forman parte de ésta».  

  

Seguidamente, precisó que «[e]n ese universo de mecanismos ordinarios como la acción de petición de herencia, acción reivindicatoria, objeciones al informe de partición o al inventario y avalúo o ejercicio del derecho de retención del dominio con mejoras en inmueble, resulta infructuoso encontrar en el expediente una razón sólida que explique la inercia procesal de la inconforme. Esta situación, además, queda refrendada por el hecho que la accionante estaba plenamente reconocida, luego no hay justificación plausible que permita admitir por qué desdeñó los recursos que la legislación consagra para defender sus intereses».  

  

Y, por último, agregó que «[s]alta a la vista entonces la desatención de la accionante en utilizar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa a su alcance, no sólo con respecto a aquellos que fueron desaprovechados al interior del proceso de sucesión, sino también en relación con los que aún tiene la posibilidad de emplear, todo lo cual implica que éste vedado este remedio excepcional en virtud de su incuria, como también porque existen otros mecanismos que no se han agotado, tras evacuar importantes fases del sucesorio, como el reconocimiento del cesionario, presentación de la nueva partición y ya en punto de la presentación de la adjudicación, inadvertir que estaba fuera de los asignatarios, connotando que el trabajo partitivo fue rehecho y tampoco hubo reproche, además de no apelar la sentencia aprobatoria, alcanzando de esta forma ejecutoria esa providencia dictada el treinta y uno (31) de mayo del año pasado» (Fls. 111 a 127 Cdno Principal).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

  

La formuló la gestora aduciendo que «…se desconoce totalmente la clara vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa al obviarse por parte del señor Juez Promiscuo de Familia de San Juan Cesar el traslado de la partición rehecha, pues ese era el momento procesal para presentar las objeciones a que hubiere lugar así no se hubiese recurrido la sentencia que aprobó la partición, no puede este despacho desligarse de su responsabilidad incluso penal y disciplinaria al evadir una etapa procesal dentro del proceso y que en sede de tutela fue advertida».  

  

Enfatizó que «…se expone textualmente en la sentencia que “una vez dictada la sentencia que aprueba la adjudicación  de la masa sucesoral existen varias posibilidades de impugnación, por ejemplo cuando hay descubrimiento de nuevos bienes se puede solicitar una partición y aprobación adicional, según los artículos 620 del Código de Procedimiento Civil y 1406 del Código Civil, mientras que, el mecanismo para proteger los derechos del heredero cuando un bien de la masa sucesoral es ocupado de forma indebida es la acción de petición de herencia contemplada en el artículo 1321 del Código Civil. En el mismo sentido, la acción reivindicatoria regulada por el artículo 1325 del Código Civil permite que un heredero que acredite igual o mejor derecho pueda recuperar el derecho sobre estos”, ejemplos que no corresponden al caso bajo estudio, pues aquí nos encontramos con una persona que pese [a] ser reconocida como heredera dentro de la sucesión de su extinto padre  haber cedido solo el 50% de lo que le llegare a corresponder en el citado proceso, fue obviada por el partidor designado al decidirse por su parte asignarle su hijuela a Efraín Corrales López»  

  

Y, sostuvo que «[s]i bien no se utilizaron los recursos de ley indicados para el caso, es claro que si existe una vulneración a derechos fundamentales que me causan un perjuicio irremediable, pues como lo dije en la tutela soy una persona de la tercera edad que solo cuenta con lo que podría recibir de la herencia de mi padre, además en lo que a derecho se refiere, es preciso aclarar que a esta altura no cuento con otro mecanismo para atacar la partición que además es totalmente incongruente y la cual el Juez aprobó sin ningún reparo» (Folios 159 Vlto Cdno Principal).  

  

La señora Adriana Marcela López López, impugnó el fallo, sosteniendo que «…es preciso aclarar que la partición realizada y aprobada por el Juez Promiscuo de Familia de San Juan de César se torna ilegal al no haber sido trasladada a las partes para que fuera objeto de reparos y objeciones, configurándose una clara vulneración de los derechos fundamentales, el trabajo de partición contiene, no sólo errores de carácter jurídico sino fácticos ya que sus disposiciones hacen ciertamente imposible que se materialicen las asignaciones, pues como se dijo en la demanda de tutela es totalmente incongruente entre lo que dispone y la realidad de la masa sucesoral, ya que el predio Corralito, el cual hace parte del activo, se asignó en un 199,992% y Gachetá, otro de los bienes a partir, se asignó en un 66,658%. Los sucesores no pudimos advertir tan craso error, pues no recibimos traslado y con ello se nos vulneraron los derechos fundamentales aludidos en la demanda de tutela».  

  

Adicionalmente, señaló que «…a esta altura no contamos con otro mecanismo para atacar la partición realizada de manera errada por el doctor José Alfredo Plata y aprobada sin ningún reparo por parte del doctor Roberto Arévalo Carrascal así no se hayan interpuesto los recursos de ley, pues el Juez al ser director del proceso debe velar por que se lleve de manera eficaz cada uno de los negocios a su cargo, debe ser activo y conductor, propendiendo por el respeto de los derechos fundamentales, equilibrio entre las partes, agilidad en su trámite, y sobre todo adoptar las medidas necesarias para encausar la litis a su cargo, no toda la responsabilidad debe recaer sobre las partes, más cuando aquí claramente se obvió el traslado de la partición rehecha y se aprobó un trabajo que a todas luces el fallador no revisó» (Folio 157 Vlto Cdno Principal).  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

  

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales:   «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

  

2. – Observada la inconformidad planteada, surge que el gestor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila sus reproches contra la sentencia de 31 de mayo de 2016 que dispuso «aprobar el trabajo de partición de los bienes sucesorales del causante LUIS GUILLERMO LÓPEZ  BAQUERO» y, el auto de 12 de enero pasado que «[reconoció] al señor EFRAÍN DAVID CORRALES LÓPEZ como cesionario de la señora BEATRIZ LÓPEZ LORA Y/O BEATRIZ LÓPEZ DE CORRALES, de los derechos y acciones a título universal que le correspondan o puedan corresponder de la sucesión testada e ilíquida de LUIS GUILLERMO LÓPEZ LORA. En los porcentajes de la Escritura Pública 2.210 de 19 de mayo de 2015 de la Notaría Quinta de Bucaramanga», por incurrir supuestamente en causal específica de procedibilidad por defecto «procedimental».  

  

  

3.- Del examen de las pruebas arrimadas, se encuentra en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

  

  

  

a).- Escritura pública No. 2210 de 19 de mayo de 2002, emanada de la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga, donde se plasmó en su cláusula segunda, que «…en nombre de BEATRIZ LÓPEZ LORA O BEATRIZ LÓPEZ DE CORRALES […], transfiere a título de venta a favor de EFRAÍN DAVID CORRALES LÓPEZ, los derechos y acciones a título universal, que le correspondan o puedan llegar a corresponder en sucesión testada e ilíquida de su legítimo padre LUIS GUILLERMO LÓPEZ BAQUERO» (Folios 18 a 21 Vlto ibídem).  

  

  

c).- Auto de 26 de marzo de 2015 que ordenó «[correr] traslado de la partición a los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular las objeciones con expresión de los hechos que sirven de fundamento» (Folio 17 Vlto ibídem).  

d).- Objeción formulada contra la labor de distribución aludida, invocada por los herederos Luis Guillermo, Adriana Marcela y Adela López López  (Fls 22 a 23 Vlto ibídem).  

  

  

e).- Proveído de 28 de abril de 2015 que «[abrió] el trámite incidental consagrado en el artículo 137 C. de P.C.» y, en consecuencia le «[corrió] traslado del mismo a las partes por tres (3) días» (Folio 9 ídem).  

  

f).- Determinación de 7 de abril de 2015, que declaró «…próspera la objeción relativa a la cuarta de mejoras y a la cuarta de libre disposición, en el sentido que la misma debe distribuirse por partes iguales, solo entre los hijos legítimos del causante con exclusión de los extramatrimoniales», a su vez dispuso rehacer el trabajo de partición (Fl. 27 a 32 íb.).  

  

g).- Decisión de 12 de enero pasado, que «[reconoció] al señor EFRAÍN DAVID CORRALES LÓPEZ como cesionario de la señora BEATRIZ LÓPEZ LORA Y/O BEATRIZ LÓPEZ DE CORRALES, de los derechos y acciones a título universal que le correspondan o puedan corresponder de la sucesión testada e ilíquida de LUIS GUILLERMO LÓPEZ LORA. En los porcentajes de la Escritura Pública 2.210 de 19 de mayo de 2015 de la Notaría Quinta de Bucaramanga» (Fls. 33 a 36 Vlto Cdno Corte).  

  

  

h).- Nuevo trabajo de partición elaborado por el partidor (por orden del despacho encartado) (Folios 53 a 61 Vlto ídem).  

  

i).- Sentencia de 31 de mayo de 2016, en la que el Juzgado cuestionado, decidió «…aprobar el trabajo de partición de los bienes sucesorales del causante LUIS GUILLERMO LÓPEZ BAQUERO», no fue objeto de recurso (Folios 16 y 17 a 18 íb.).  

4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la salvaguarda invocada resulta improcedente, pues la actora no objetó el trabajo de partición que presentó el auxiliar de la justicia dentro del sub lite y menos aún, recurrió la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 que le impartió aprobación a dicho laborío; además, omitió recurrir el auto de 12 de enero pasado, que reconoció la calidad de cesionario de EFRAÍN DAVID CORRALES LÓPEZ de los derechos y acciones a título universal que le correspondan o puedan corresponder de la sucesión testada e ilíquida de LUIS GUILLERMO LÓPEZ LORA, denotando así su incuria, comoquiera que lo propio era, para estos últimos casos, ejercitar el recurso de reposición y el de apelación, a fin de que se volviera a analizar sobre el asunto en cuestión.  

  

En ese orden, es evidente que esa omisión da pie para pregonar que por cuenta de la querellante hubo desperdicio de las vías ordinarias de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio de esta excepcional vía, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas, dado el carácter subsidiario de este instrumento  (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).  

  

  

Sobre el particular, la Corporación ha señalado que:  

  

«(…) resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales» (CSJ STC, 23 Ene de 2009, rad, n° 00540-01, reiterada 11 Sep.  2013, rad, n°. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n° 2014-00337-01).  

  

  

Acerca de la valía del recurso horizontal en aras de resguardar los intereses de las partes procesales, esta Sala ha señalado reiteradamente que:  

  

  

       «[D]e conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acuda después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.  

Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01).  

  

  

       Asimismo, sobre la dejación de los mecanismos de defensa al interior del proceso, tiene dicho esta Corporación que:  

  

  

«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 199 (…)» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC, 9 mar. 2012, rad. 00427-00).  

  

  

5.- Por lo tanto, la gestora perdió la oportunidad para que el Juez natural revisara las inconformidades que a expuesto, no siendo el Juez Constitucional el idóneo para auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que la interesada no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.  

  

6.- Ahora bien, la Sala advierte que los reproches enfilados por la auspiciadora fincados en que fue defraudada en sus interés como heredera, debido a que la partición desconoció que solo enajenó el 50% de sus derechos y acciones herenciales, no están llamadas a prosperar comoquiera que ello no fue acreditado, es decir en la Escritura Pública No. 2210 de 19 de mayo de 2010, no se lee dicho porcentaje, amén que el funcionario querellado en el auto de 12 de enero de 2016, dispuso «reconocer al señor EFRAIN DAVID CORRALES LÓPEZ como cesionario de la señora BEATRIZ LÓPEZ LORA Y/O BEATRIZ LÓPEZ DE CORRALES, de los derechos y acciones a título universal que le correspondan o puedan corresponder de la sucesión testada e ilíquida de LUIS GUILLERMO LÓPEZ LORA. En los porcentajes de la Escritura Pública 2.210 de 19 de mayo de 2015 de la Notaría Quinta de Bucaramanga», por lo tanto ello debió ser discutido en el asunto de marras y no lo hizo.  

  

  

7.- De otra parte, en lo que se refiere a la dolencia enfilada contra el despacho encartado por no haber dado traslado al trabajo de partición rehecho, es claro, que esa queja no encuentra éxito, debido a que ese nuevo laborío de distribución no es dable que se le corra traslado a los interesados, en razón que el artículo 611 del C. de P. C., no plantea tal exigencia procedimental, amén que no lo recriminó en el sub judice.  

  

  

8.- Por lo demás, en lo que respecta a las quejas expuestas por quienes coadyuvan el amparo, la salvaguarda tampoco prospera teniendo en cuenta que ello no lo alegaron ante el despacho cognoscente.  

9.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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