STC4489-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC4489-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00761-00  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sofía Palacios Cuesta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente frente al Magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La actora quien actúa en su propio nombre, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al rechazar la demanda que presentó contra la Organización Clínica General del Norte S.A., incurriendo en las siguiente causales de procedibilidad, «a) violación directa a la Constitución Política de 1991; b) defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto; c) y en el defecto sustancial» (f. 14).  

  

En consecuencia solicita, que se revoquen las providencias de 8 y 26 de febrero, 24 de junio 24 y 12 de diciembre, todas de 2016, las de 24 de enero y 1º de marzo de 2017 (f. 19).  

  

2.  En sustento de la inconformidad aduce, en síntesis, que por intermedio de apoderado formuló demanda declarativa verbal de mayor cuantía contra la mencionada clínica, en la que solicitó le fueran reconocidos los daños y perjuicios causados por la omisión al no ordenarle la práctica de la cirugía reducción mamaria bilateral y «los intereses legales y moratorias de los daños y perjuicios causados; se ordene a la parte demandada a que repare el daño emergente futuro de la demandante por las erogaciones y gastos en que incurrirá por los servicios jurídicos especializados ofrecidos por el profesional del derecho (…) Estímese económicamente en el 49 % de las pretensiones que sean reconocidas judicialmente», y en el juramento estimatorio de la pretensión décimo primera se determinó «(…) Estimo económicamente el daño emergente futuro que sufrirá la señora SOFIA PALACIOS CUESTA por la prestación de los servicios jurídicos especializados del suscrito en el 49% de las pretensiones que sean reconocidas judicialmente», y con la demanda se aportó como elemento demostrativo, el contrato de prestación de servicios que celebró con el apoderado.  

Manifiesta que correspondió conocer por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, despacho que la inadmitió mediante auto de 8 de febrero de 2016, por no expresar las razones que sustentan la cualificación o estimación del daño reclamado en la pretensión décimo primera.  

  

Agrega que en escrito radicado el 16 de febrero siguiente el apoderado dio cumplimiento a los requisitos exigidos, que trascribe en el folio 3 del escrito de tutela, y pese a ello, afirma, el 26 del mismo mes, el Juzgado rechazó la demanda al estimar que no se habían cuantificado económicamente la pretensión referida, decisión que recurrió en reposición y apelación, y mantuvo el a quo mediante auto de 24 de junio de 2016 en el que concedió el subsidiario, y el Tribunal en Sala Unitaria al conocerlo, en providencia de 12 de diciembre de 2016 confirmó el proveído recurrido, «sin pronunciarse sobre las motivaciones del Recurso Ordinario de Apelación subsidiario interpuesto, exponiendo a la suscrita (parte demandante) en un estado de absoluta indefensión y desigualdad».  

  

  

Explica que «En este orden, se palpa, que con el rechazo de la demanda interpuesta por la suscrita, por intermedio de mi apoderado especial, contra la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A., se generaron los siguientes efectos deplorables: i) se desconoció el desarrollo que ha tenido Jurisprudencial Colombiana sobre los daños inmateriales (artículo 230 de la Constitución Política de 1991); ii) se le dio prevalencia a lo formal sobre lo sustancial (artículo 228 de la Constitución Política de 1991) iii) se quebrantó a la suscrita el DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; iv) se inaplicó el artículo 1 6 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 11 del Código General del Proceso (el objeto de las normas procesales es garantizar la efectividad de los derechos sustanciales, debiendo abstenerse el Director del Proceso de exigir a las partes cualquier formalidad irrazonable para que éstas reclamen la exaltación legitima de sus derechos sustanciales); v) se desconocieron los principios y fundamentos básicos que regulan la ciencia de la Economía; vi) y los FALLADORES ORDINARIOS DE INSTANCIA incumplieron el deber de darle aplicación a la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto (frente al artículo 206 del Código General del Proceso) de la presente acción constitucional de tutela» (ff. 1 a 20).  

  

RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

  

El Magistrado Ponente de la providencia cuestionada, manifestó que la misma se ajustó totalmente a derecho y se basó en la normativa legal (f. 352).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).  

  

2. La accionante cuestiona, en concreto, las siguientes providencias proferidas por el Tribunal Superior de Cartagena:  

  

2.1  Del 12 de diciembre de 2016, por medio de la cual confirmó el auto de 26 de febrero de 2016, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, que rechazó la demanda verbal formulada por Sofía Palacios Cuesta contra la Organización Clínica General del Norte, por no haber sido subsanada dentro de la oportunidad (ff. 67 y 68), decisión de segunda instancia en la que se relataron los siguientes antecedentes:  

  

«Mediante auto del 8 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, resolvió inadmitir la demanda por no encontrarse satisfechos algunos requisitos de los contemplados en el artículo 75 y 85 del C.G. del P., tales como la estimación razonada de la petición de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, discriminando sus conceptos y la ausencia de los juegos de copias correspondientes para el traslado y el archivo del juzgado.  

Seguidamente y con proveído del 26 de febrero de 2016, se rechazó la demanda por no haberse subsanado la misma, indicándose que el actor debió cuantificar aquellos conceptos respecto de los cuales pretende la aplicación del porcentaje señalado, para efectos de determinar con precisión el valor de lo pretendido y de esta manera cumplir con la finalidad que emerge del espíritu de la norma, máxime cuando de tal hecho se derivan consecuencias sancionatorias, que exigen sin dubitación alguna que la parte establezca su monto.  

  

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto antes mencionado, solicitando se revoque y en su lugar se admita la demanda Interpuesta, al argumentar que milenariamente la jurisprudencia nacional y extranjera ha establecido que la liquidación y cuantificación de los daños inmateriales se encuentran en cabeza exclusiva del operador jurídico a través de la figura de creación jurisprudencial denominada arbitrio judicial. Agrega que el daño emergente futuro solicitado en la pretensión décimo primera del libelo demandador se encuentra condicionado al reconocimiento de los daños inmateriales pretendidos, por lo que en vista de que la cuantificación y liquidación de los daños Inmateriales se encuentra en cabeza privativa de los administradores de justicia, se encuentra en la imposibilidad de fijar un porcentaje matemático exacto, resultando manifiestamente imposible cumplir con la carga impuesta».  

  

A continuación en las consideraciones se ocupó de lo señalado en el artículo 206 del Código General del Proceso, que desarrolla la figura del juramento estimatorio, resaltando que siendo un requisito formal y de fondo de la demanda, se impone «“a quien pretenda el reconocimiento de una indemnización … estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda, discriminando cada uno de sus conceptos” verbi gracia, daño emergente consolidado, daño emergente futuro, lucro cesante consolidado y futuro, frutos, mejoras, entre otros, so pena de inadmisión.  

Igualmente, por prescripción del artículo 206 ibidem el juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extra patrimoniales. No obstante, en el presente caso si bien se trata de una demanda de responsabilidad civil extracontractual, exonerada de tal tratamiento, el motivo de su exigencia a juicio del Juez A quo, fue la pretensión «décimo primera» en la que se solicita «se ordene a la demandada repare el daño emergente futuro de la demandante por las erogaciones y gastos en que incurrirá por los servicios jurídicos especializados ofrecidos por el profesional del derecho Armando Arrazola Morales. Estímese económicamente en el 49% de las pretensiones que sean reconocidas judicialmente». (Negrita y subraya fuera del texto).  

  

De la lectura de la pretensión citada, se concluye claramente que tiene el carácter de indemnizatoria y se refieren a daños patrimoniales, la presunta erogación surgida por los honorarios del profesional del derecho que ejerció su defensa, por un «49% de las pretensiones que sean reconocidas judicialmente» inobservando justamente la modificación realizada al juramento estimatorio con el Código General del Proceso, que obligan a obrar sensatamente en la determinación del monto de la reclamación y evitar la inexactitud».  

  

Concluyendo que, «el recurso de alzada no está llamado a prosperar, porque se itera, que si bien en principio se trata de una demanda de responsabilidad civil extracontractual, exonerada de tal imposición, no ocurre lo mismo con la pretensión que solicita el pago de daño emergente por las supuestas erogaciones generadas en que incurrid la demandante al contratar a un profesional del derecho para que ejerciera su defensa judicial, el cual estima ligeramente en un «49% de las pretensiones reconocidas», pasando por alto lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 206 del C.G. del P., que obliga a estimar razonadamente en la demanda bajo juramento, discriminando cada uno de los conceptos de la Indemnización que se pretende. Lo cual resulta imprescindible toda vez que además de permite agilizar la justicia y disuadir la Interposición de demandas «temerarias» y «fabulosas» tal y como señala el Instituto Colombiano de Derecho Procesal Civil, no existe en tal enunciación, un monto concreto que demuestre una razonada estimación y relación entre el porcentaje que pretende se reconozca como daño emergente y el supuesto daño moral sufrido que motivó la interposición de la demanda de responsabilidad, sumado a que como lo dijera el A quo, la Inexactitud en que incurre el apoderado judicial no solo genera ¡incertidumbre a la hora de una posible objeción, sino que también limitaría la labor del funcionario judicial en caso de que se decida imponer una sanción» (ff. 89 a 95).  

  

2.2 Del 24 de enero de 2017 por el que no accedió a la solicitud de adición y aclaración formulada por la parte demandante frente al anterior, con sustento en los artículos 285 a 287 del Código de Procedimiento Civil.  

  

Para resolver la primera de las peticiones, y conforme al canon 287 explicó con suficiencia las razones por las cuales tal requerimiento no procedía:  

  

«la adición es pertinente tanto para sentencias como para autos, pero sólo procede cuando el Juez omite pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis y por tanto, so pretexto de adicionar, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de agregar o de pronunciarse sobre aspectos que por omisión el funcionario judicial no resolvió, pero no para reformar las decisiones tomadas.  

  

En otras palabras, del contenido de la regla transcrita se infiere, que la adición o complementación de la sentencia es procedente, cuando en esa providencia de fondo se han dejado de resolver o decidir cuestiones inherentes a los extremos de la Litis o en el caso de autos, cuando se omita pronunciamiento de cualquier otro punto, que de conformidad con la ley debía ser resuelto.  

  

En efecto, es aceptado que las providencias judiciales, una vez proferidas, no pueden ser ni revocadas ni reformadas por el Juez que las hubiere dictado, principio éste expresamente elevado a la categoría de norma legal por el artículo 287 del Código General del Proceso, no obstante lo cual, los artículos 285 a 287 del mismo Código, autorizan la aclaración de la sentencia por el Juez, la corrección de errores aritméticos o cambio de palabras o alteración de éstas, o la adición de la providencia, de manera excepcional, y con el propósito de que el propio juez que la dictó, subsane los defectos o deficiencias de orden material contenidos en ella.  

  

La doctrina procesal enseña respecto de este punto que: «la adición no puede ser motivo para violar el principio de Inmutabilidad de la providencia por el mismo Juez que la dictó y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible Introducir ninguna modificación a lo ya definido (…)».  

         

Puestas así las cosas, respecto a la adición solicitada por la parte demandante, relacionada con la supuesta falta de pronunciamiento de este Despacho sobre distintos puntos de la motivación del recurso de apelación, se le indica que no se omitió pronunciamiento alguno inherente a los extremos de la Litis, consistente este en determinar la procedencia de la exigencia del juramento estimatorio, respecto de una pretensión de pago de daño emergente en un 49% de las pretensiones reconocidas en la demanda de responsabilidad civil extracontractual.  

  

Al respecto se explicó, con base en precedente jurisprudencial y legal, que si bien en principio la demandante estaba exonerada de realizar juramento estimatorio de la indemnización que pretendía por tratarse de una demanda de responsabilidad extracontractual, no ocurría lo mismo con la pretensión en la que solicitó el pago de daño emergente por las supuestas erogaciones en que incurrió al contratar a un profesional del derecho para ejerciera su defensa judicial, el cual estimó ligeramente en un 49% de las pretensiones reconocidas en la demanda.  

  

Igualmente se hizo especial énfasis en que el recurrente inobservó el artículo 206 del C.G. del P., que obliga a quien pretenda una indemnización, estimarla razonadamente en la demanda bajo juramento, discriminando cada uno de los conceptos de la indemnización que se pretenda, pues en el presente caso al no existir en la pretensión «décimo primero» de la demanda, que solicita se repare el daño emergente futuro en un 49% de las pretensiones que sean reconocidas judicialmente, un monto concreto que demostrara una razonada estimación y relación entre el porcentaje que pretende se reconozca como daño emergente y el supuesto daño moral sufrido que motivó la interposición de la demanda, se Imponía la inadmisión y posterior rechazo de la demanda por no haberse subsanado, máxime cuando se advirtió que su inexactitud en tal sentido no solo genera incertidumbre a la hora de una posible objeción, sino que también limitaría la labor del funcionario judicial en caso de que se decida imponer sanción.  

  

  

De otro lado, en cuanto a la aclaración pretendida, allí se dijo que conforme a los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, «la aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes cuestionen el contenido de lo afirmado en ella. En otras palabras, la aclaración es distinta de una reforma o adición de la providencia, pues no autoriza nuevos razonamientos ni argumentos que impliquen la revisión de lo considerado.  

  

En suma la aclaración de la sentencia o auto, como su denominación lo indica se convierte en un mecanismo para despejar simples dudas respecto de conceptos, frases, nociones, etc, que hagan parte del cuerpo de la providencia, pero no en una oportunidad para corregirlas.  

  

Es indispensable aclarar que el verdadero motivo de duda en la providencia que exige el artículo 285 del C. G. del P., para que prospere la aclaración, ha de presentarse en la parte resolutiva, o en la motiva, cuando esta incide efectivamente en el entendimiento que debe darse a la decisión.  

  

Así las cosas, teniendo en cuenta que el escrito presentado por el actor se refiere a la exposición de reparos relacionados con el contenido del fallo, lo que según lo dicho no constituye una solicitud de aclaración de providencia, este despacho encuentra que no hay lugar a aclarar la providencia de fecha 12 de diciembre de 2016.  

  

Igualmente por no ser procedente la revocatoria del auto que resolvió el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 del C.G. del P., y por haberse decidido en este sobre los proveídos de fecha 8 y 26 de febrero de 2016 proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, debe despacharse negativamente dicha solicitud» (ff. 108 a 112).  

  

3. En este orden, más allá de que la Corte comparta o no las determinaciones a las que llegó el Tribunal, como aquellas se basaron en una motivación que no es producto de la subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normativa que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

  

Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).  

  

  

4.  Lo anterior significa, que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al de la Corporación accionada y atacar, por esta vía, aquella decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación.  

  

Sobre el asunto, esta Sala ha dicho:       

  

«Comparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

  

  

5. De acuerdo con lo anterior, no se otorgará la protección impetrada.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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