Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16607-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02838-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la demanda de tutela impetrada por Jorge Eliécer González Pertuz, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, específicamente frente al magistrado Cristian Salomón Xiques Romero, con ocasión del incidente de desacato adelantado en un resguardo similar a éste, impulsado por José de los Santos Sauna, en su condición de representante legal y Gobernador de los Cabildos Kogui, Malayo y Arhuaco al Ministerio del Interior.
1. ANTECEDENTES
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su queja, lo siguiente:
En el resguardo objeto de esta salvaguarda, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante proveído de 6 de junio de 2017, concedió el amparo de las garantías supralegales invocadas por José de los Santos Sauna, en su condición de representante legal y Gobernador de los Cabildos Kogui, Malayo y Arhuaco, ordenando:
“(…) la suspensión de las labores que se vienen realizando por la sociedad Farallones S.A.S. en el predio ubicado en la carrera 1 N° 20-109 de El Rodadero, identificado por las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta como el sitio sagrado JATE MATUNA (Mama Kwe o Mamashkwe o Mameihskaka), mientras el Ministerio del Interior determina si el sitio en mención hace o no parte de la llamada Línea Negra. Para tal fin se le concederá a éste el término de hasta cuatro (4) meses (…)”1.
Manifiesta que el actor de ese decurso el 15 de febrero de 2018, inició un desacato en su contra, por cuanto para esa fecha fungía como Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, incidente resuelto el 15 de mayo pasado, imponiéndosele al hoy interesado arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento del fallo constitucional, providencia convalidada por esta Corporación, el 5 de junio anterior.
Esgrime que “(…) el saliente Ministro del Interior (…) [le] exigió [presentar] su carta de renuncia (…)” al cargo que ocupaba en esa entidad, la cual fue aceptada “(…) con efectos a partir del 1° de agosto de la presente anualidad (…)”.
Arguye que “(…) una vez cesaron [sus] funciones como servidor público (…)” solicitó al tribunal convocado la inaplicación de la memorada sanción, pues “(…) ya no ostenta las posibilidades jurídicas y materiales para eventualmente darle cumplimiento (…)” a la orden tutelar; empero, su pedimento fue denegado atendiendo al “factor subjetivo” del desacato.
Se duele el censor, porque “(…) no está en la obligación de asumir [la] carga impositiva (…)” de un fallo que en la actualidad le es imposible cumplir.
3. Implora en concreto revocar el correctivo señalado.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Jorge Eliécer González Pertuz reprocha la decisión del tribunal querellado de negar la solicitud de “inaplicación de la sanción” impuesta por desobedecimiento a la salvaguarda otorgada en el comentado subexámine, pues en la actualidad no ejerce el cargo de Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, entidad contra la cual se emitió la orden tutelar.
2. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación posterior señalada están sólidamente unidos y tienen similar finalidad.
En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito del desacato, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno a esa tramitación, sólo se previó la consulta del auto mediante el cual se aplican las medidas del caso.
En esa dirección, es pertinente recordar:
“(…) [Ese procedimiento], per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”2.
3. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”3.
El alto Tribunal Constitucional ha precisado la viabilidad de esta vía de forma particular y en actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”4.
4. Esta Corte ha dejado sentado que para fijar correctivos en ese tipo de trámites, el funcionario judicial debe verificar lo relacionado con el destinatario de lo dispuesto en la sentencia de tutela, su contenido y el plazo de cumplimiento otorgado.
Luego de esa constatación primigenia, al juzgador le incumbe ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del desobedecimiento del fallo, sino también del factor subjetivo, dado que la supuesta desatención motivo de reproche es aquella proveniente de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien estaba obligado a satisfacer la orden de protección, así como su intención de insubordinarse y las posibles circunstancias de justificación.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado:
“(…) [L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada (…)”5.
5. En este asunto refulge la improcedencia del auxilio, pues el querellante persigue a través de esta salvaguarda controvertir lo resuelto por la corporación fustigada en el procedimiento censurado, buscando reabrir un debate fenecido, pretensión sin asidero en esta sede constitucional, por cuanto no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.
Mediante proveído de 15 de agosto de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta denegó la “inaplicabilidad de la sanción” por desacato impuesta al ahora quejoso, tras advertir:
“(…) la circunstancia de ya no ostentar el cargo de [Director de Consulta Previa] no lo exonera de la sanción, pues en esta clase de asuntos la responsabilidad es subjetiva, por lo tanto, la pena debe ser atribuible a quien incumplió con la ordenanza, y para el caso no puede perderse de vista que cuando se profirieron las decisiones de primera y segunda instancia que sancionaron al petente, éste se encontraba al frente de la institución, sin que nada hubiera hecho para el acatamiento de la orden de amparo, y su retiro operó con posterioridad como lo indicó”.
“Sobre ese aspecto, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 24 de noviembre de 2009 dispuso: De ello se sigue que si la responsabilidad en este tipo de actos es subjetiva, la sanción ha de ser impuesta a quien desoyó efectivamente la orden constitucional, o dicho de otra forma, al directo responsable del cumplimiento de sus órdenes (…) es decir, a quien tenía el deber de acatar el fallo, así sea que con posterioridad se haya retirado del cargo que ostentaba, si es que se trata de personas jurídicas”.
“En este tipo de eventos, no podría trasladarse el castigo a quien posteriormente asume el cargo, porque ello llevaría a quebrantar el principio de legalidad, a vulnerar el derecho al debido proceso y a sancionar a un sujeto por hechos respecto de los cuales no pudo tener injerencia. Ello, desde luego, también aplica respecto de la naturaleza de la responsabilidad penal que eventualmente cabe en esos casos, la cual no podría ser asumida por una persona que no fue la causante directa del incumplimiento. Se insiste, en esos casos, como ha referido la Corte Constitucional, la responsabilidad es subjetiva, del sujeto infractor exclusivamente y, por lo mismo, se radica en cabeza de la persona, no del cargo (…)”.
El proveído examinado no se observa descabellado al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6.
Nótese, la autoridad acusada siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de esta Corte, expuso los motivos por los cuales encontró improcedente inaplicar la sanción impuesta al actor, en primer lugar, porque aquél ejerciendo la función de Director de Consulta Previa, ninguna gestión realizó para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y en segundo, el correctivo se impartió cuando el quejoso ostentaba el referido cargo, por tanto el hecho de existir con posterioridad un retiro de ese empleo, no lo exime del mismo.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Es de aclarar que si bien en pretérita oportunidad esta sede constitucional, concedió auxilios impetrados por sujetos que dejaron de ostentar la representación de un ente jurídico tutelado por violar garantías fundamentales, y eran sancionados por desacato, como el acá petente, lo cierto es, tales amparos presentan un acontecer fáctico y jurídico diferente al aquí expuesto. En efecto, en esos casos el correctivo se había impuesto aun cuando para el momento de ello, el sujeto convocado ya no tenía las facultades para cumplir con el fallo.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19698, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9.
7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jorge Eliécer González Pertuz, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, específicamente frente al magistrado Cristian Salomón Xiques Romero, con ocasión del incidente de desacato adelantado en un resguardo similar a éste, impulsado por José de los Santos Sauna, en su condición de representante legal y Gobernador de los Cabildos Kogui, Malayo y Arhuaco al Ministerio del Interior.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con ausencia justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por esta Corte el 3 de agosto siguiente.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
4 Ídem.
5 CSJ STC 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00.
6 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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