Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC900-2018
Radicación n.° 11001-02-30-000-2018-00020-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela que Manuel Alejandro Bastidas Patiño promueve contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, quienes dentro del VII Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados no accedieron al recurso de reposición que formuló contra la calificación obtenida en la parte especializada, específicamente el puntaje que se le otorgó a la línea jurisprudencial que allí presentó.
Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la resolución «EJR17 del 11 de septiembre de 2017, y particular la calificación de 859 puntos a mi asignada para el componente denominado “trabajo de investigación”» y, en su lugar, se ordene rehacer la evaluación de la línea jurisprudencial.
B. Los hechos
1. Mediante acuerdo No. 9939 de 25 de junio de 2013 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dio apertura al proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial.
2. El accionante, dentro de la oportunidad pertinente se inscribió como aspirante al cargo de juez de pequeñas causas laborales y una vez presentada la prueba de conocimientos, obtuvo una puntuación de 820,26, lo que le permitió continuar en la segunda fase de la convocatoria, esto es el curso de formación judicial, a cargo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
3. Con el fin de cumplir las exigencias de la parte final del programa de formación, el participante entregó el trabajo de investigación exigido por la Escuela, sustentándolo en la oportunidad indicada por dicha institución.
4. Mediante resolución EJR17-439 de 11 de septiembre de 2017 se publicaron los puntajes finales obtenidos por los participantes del curso de formación judicial, obteniendo el promotor del amparo en la línea de investigación una calificación de 859 puntos.
5. Inconforme con lo anterior, el promotor presentó recurso de reposición alegando que cumplió los lineamientos que de acuerdo con la rúbrica de evaluación debía tener en cuenta el dicente para la elaboración de la línea de investigación; el cambio de reglas en lo referente a la elaboración del trabajo de investigación y finalmente reprochó el calificador que le fue asignado, en tanto el mismo funge como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Cali, Corporación donde el participante se desempeña como abogado asesor.
6. Mediante resolución EJR17-1149 de 12 de diciembre de 2017 la Escuela Judicial resolvió la inconformidad del aspirante, manifestando que la calificación otorgada está acorde con los parámetros de evaluación, los cuales claramente fueron empleados por el evaluador.
7. El accionante estima que la referida decisión vulnera sus derechos fundamentales, en tanto el puntaje otorgado al trabajo de investigación demuestra la falta de objetividad de su calificador, quien solamente le otorgó 59 puntos adicionales a los requeridos para superar esa etapa del concurso. Señala que los discentes que integraron su grupo obtuvieron un puntaje superior a 920, lo que demuestra la diferencia de criterios que empleó su evaluador.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 25 de enero de 2018, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la entidad accionada, para que ejercieran su derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Los concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.
Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.
Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias, constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso.
2. Al paso de lo anterior, es del caso precisar que cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
3. Hechas las anteriores precisiones, de entrada adviértase la inviabilidad de la queja constitucional formulada por el demandante, toda vez que en el caso que se estudia se encuentra estructurada la causal de improcedencia establecida en el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
En efecto, alega el accionante que la vulneración de sus derechos fundamentales tuvo lugar con la expedición de la resolución EJR17-349 de 11 de septiembre de 2017, a través del cual se publicó la nota que el promotor obtuvo en el curso de formación judicial, específicamente el área correspondiente al trabajo de investigación, acto administrativo que según su criterio es ilegal en tanto no respetó las reglas del concurso de méritos que le precedió, además de resultarle sospechoso el criterio empleado por su evaluador, de quien afirma no fue lo suficientemente objetivo dada la cercanía laboral en la que se encuentran.
Lo anterior demuestra que la acción impetrada por el quejoso no deviene procedente, porque, como en múltiples oportunidades lo ha destacado esta Corporación, a través de la herramienta constitucional no es posible cuestionar actos administrativos, pues, como se sabe, estos se sujetan a una serie de presupuestos que determinan su validez, de tal forma que ante la ausencia de cualquiera de ellos, el Estado instituyó medios de control que quedan al alcance de los administrados, los cuales pueden ejercer, bien mediante el agotamiento de los recursos de la vía gubernativa o a través de las acciones previstas en los artículos 137 y 138 del actual Código Contencioso Administrativo.
Sobre lo anterior, la Sala ha considerado que:
«Por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción».1
Así las cosas, teniendo a su alcance dichos mecanismos judiciales, pues aún no han trascurrido los cuatro meses que para el efecto establece el artículo 138 citado, en donde inclusive puede solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que cuestiona, es evidente la impertinencia del ejercicio del presente amparo constitucional, el cual, aunque no es el caso, ni siquiera sería procedente a pesar de que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la finalidad de dicha medida cautelar, es precisamente evitar la configuración de los daños que se puedan causar como consecuencia de decisiones administrativas abiertamente ilegales.
Y si bien, afirma el promotor que en el presente caso, ante la proximidad de la fecha en que se publicará la lista de elegibles, debe concederse el amparo con el fin de evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que en el caso no se logra advertir uno del alcance tal que logre vulnerar sus derechos fundamentales, dado que la calificación que obtuvo es suficiente para incluirlo en el listado mencionado.
4. La queja constitucional, se reitera, no se puede utilizar como un instrumento para lograr la anulación de actos como el controvertido por el reclamante, en sustitución de las acciones judiciales creadas legalmente para tal propósito. Lo opuesto conduciría a que el sentenciador de tutela invada la competencia del juez natural y lo reemplace en el ejercicio de sus atribuciones, las cuales devienen de la Constitución y de la ley, con abierto desconocimiento de la naturaleza del mecanismo del amparo que no ha sido concebido a manera de un procedimiento contencioso de definición de los conflictos que se ventilan a través de las vías ordinarias.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia de 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01.