STC896-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC896-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00117-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Maurier Rubén Navarro Suarez contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona; trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de ese distrito judicial, a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por la decisión proferida por la Corporación acusada dentro del proceso de recisión de contrato de compraventa por lesión enorme que promovió contra Felipe José Faber Mogollón y Luis Fernando Quintero, porque revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, pretende, que se declare «la nulidad de la actuación desplegada por la autoridad judicial demandada en audiencia del 17 de agosto de 2017, para su debida y formal repetición», además, que se «convoque a audiencia para nueva adopción de decisión de Segunda Instancia en donde naturalmente se emita una sentencia ajustada a derecho», que en su sentir es, la que confirma la decisión de la A Quo y solo modifica lo referente a la condena en costas y perjuicios, para que sean a cargo de la parte demandada.

B. Los hechos

1. Maurier Rubén Navarro Suarez a título de vendedor, instauró demanda contra Felipe José Faber Mogollón y Luis Fernando Quintero en calidad de compradores, en virtud de la cual pretendió la rescisión por lesión enorme de los contratos de compraventa por medio de los cuales transfirió el dominio de los apartamentos 305, 404 y 603 del Edificio Unidad Residencial Plazuela Mayor, así como de los apartaestudios 201, 301, 401 y 501 del Edificio Torre Loft – Plazuela Mayor, ubicados en Pamplona –Norte de Santander- e identificados con los FMI Nos. 272-43732, 272-43736, 272-43745, 272-43763 y 272-43764, 272-43765 y 272-43766, respectivamente, a cambio de contraprestaciones en dinero que acusó de insignificantes en comparación al valor real. [Folios 239-251, c.1]

2. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de Pamplona, que lo admitió a trámite el 4 de agosto de 2014, ordenó integrar el contradictorio y decretó la inscripción de la demanda en los FMI de cada inmueble. [Folio 254, c.1]

3. El 20 de enero de 2015, se tuvo por no contestada la demanda en tiempo por el accionado Felipe José Faber Mogollón. [Folio 379, c.1]

4. El 4 de marzo de 2015, el demandado Luis Fernando Villa Quintero propuso las excepciones de mérito que denominó «TEMERIDAD, FALSEDAD Y MALA FE POR PARTE DEL DEMANDANTE MAURIER RUBÉN NAVARRO SUAREZ AL EXISTIR NOTORIA CONTRADICCIÓN ENTRE LAS AFIRMACIONES DE LA INICIAL DEMANDA ORDINARIA DE INEXISTENCIA Y/O NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA POR FALTA DE PAGO DEL PRECIO QUE SE ADELANTÓ EN EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA Y LA PRESENTE ACCIÓN», «INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL VENDEDOR DE PROCURAR LA POSESIÓN FÍSICA DE LA COSA, LIBRE DE OBSTÁCULOS», «AUSENCIA DE LOS REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE LA LESIÓN ENORME», «COSA JUZGADA» e «IMPROCEDENCIA DE LA LESIÓN ENORME POR NO HABERSE ALEGADO ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE CUANDO SE IMPETRÓ Y TRAMITÓ ENTRE EL MISMO DEMANDANTE Y EL MISMO DEMANDADO BUSCANDO LA NULIDAD DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS» Y «EL DEMANDANTE PRETENDE BENEFICIARSE DE SU PROPIA CULPA» [Folios 302-368, c.1]

5. Agotado el procedimiento de rigor, el 28 de junio de 2016 se dictó la sentencia que declaró probada la lesión enorme en los contratos de compraventa celebrados; por consiguiente, ordenó al vendedor a restituir el precio y canceló las escrituras públicas que documentaron los negocios junto con las inscripciones en la Oficina de Instrumentos públicos correspondientes, asimismo, exhortó a los compradores para que en el lapso de un (1) mes completaran el justo precio con el fin de preservar el negocio jurídico y evadir los efectos de la recisión, por último, negó la condena de perjuicios. [Folios 634-636, c.1]

6. En desacuerdo con la decisión anterior, ambos extremos procesales formularon el recurso de apelación, que se concedió ante el Superior en el efecto suspensivo.

7. El 17 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Pamplona revocó el fallo de primera instancia, en tal sentido, negó las presiones de la demanda y ordenó cancelar las cautelas vigentes. [Folio 31, c. 2]

8. Contra esa resolución el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación. [Folio 37, c.2]

9. El 30 de agosto de 2017, el Órgano Colegiado decidió negar la casación por falta de interés para recurrir. [Folios 40-43, c. 2]

10. En criterio del peticionario del amparo, la Corporación accionada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 1947 del Código Civil para fundar la sentencia, esto, por cuanto le dio un alcance distinto sentido literal y claro que se desprende de la expresión «precio que recibe» contenida en la disposición y asimilarlo con «precio pactado», criterio que se opone al sentado por el precedente de las Altas Cortes. Por otra parte, incidió en defecto factico por inadecuada valoración probatoria para deducir de manera oficiosa y a través de otros medios de convicción que existió un precio diferente al convenido en las escrituras públicas

C. El trámite de la instancia

1. El 24 de enero de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a de enero de los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de Pamplona, solicitó que se denegra el amparo constitucional, por cuanto de su proceder no se deprende conducta vulneradora de las garantías fundamentales del actor, aunado a que el procedimiento de la actuación se siguió con entera sujeción al ordenamiento jurídico y que el descontento en la valoración de pruebas no es causa de procedencia para la presente acción.

Dentro del término concedido para rendir informe, los demás convocados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. Advierte la Sala en el sub judice, que los reclamos del tutelante surgen frente a la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona; en consecuencia, el presente estudio se ocupará únicamente de las consideraciones que forjaron aquella decisión.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Ad Quem para revocar el fallo de primer grado y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, se avizora que en la determinación censurada, el Juzgador Colegiado resolvió que debía apartarse de la determinación acogida por la A Quo, por tanto, denegó la declaración de la lesión enorme en los contratos de compraventa de los inmuebles dispuestos por las partes procesales, con fundamento en la siguiente argumentación:

«Ahora bien, los precios verdaderamente convenidos entre las partes contratantes no se enmarcan dentro de las proporciones establecidas en el artículo 1947 del C.C., pues no son inferiores a la mitad del justo precio, teniendo por tal el que pericialmente fue avaluado a ciencia y paciencia de las partes y bajo la dirección de la A Quo, de los apartamentos vendidos en el entendido de que quien solicita la rescisión por lesión enorme es el vendedor como se detallara en las conclusiones, y siendo como es que la lesión enorme se predica del precio pactado y no del que resulte pagado como lo pretende el actor y es secundado en ello por la A Quo, es claro que se equivocó este en la escogencia de la acción judicial y la señora Juez de primer grado en concluir que dicha lesión enorme ha de predicarse del precio registrado en las respectivas escrituras públicas o por no haber recibido el vendedor la totalidad del precio verdaderamente acordado o la diferencia entre este y el que aparece en las escrituras públicas como recibido a entera satisfacción por el accionante.»

«Es viable además, probar entre las partes contratantes ese precio real con cualquier medio probatorio idóneo que desvirtúe el contenido de las escritura públicas de marras».

En este orden, luego, de explicar el fundamento normativo y jurisprudencial acogido por la Corporación para soportar la tesis advertida, esto, con relación a los alcances de la acción rescisoria por lesión enorme, el precio acordado o real como punto de referencia, que confrontados con los elementos demostrativos, le permitieron evidenciar que:

“Claro quedó que el vendedor aquí accionante y los compradores demandados, realizaron las compraventas de los siete (7) apartamentos a través de las escrituras referidas anteriormente, en las que señalaron un precio de venta de cada inmueble que no corresponde al que realmente convinieron, como ellos mismos, actor y Felipe José Faber Mogollón lo adveran bajo juramento, constituyendo sus dichos, pruebas con entidad jurídica suficiente para entender superadas las clausulas de las escrituras que dan cuenta de un precio ínfimamente menor, ello por cuanto de la mano de la jurisprudencia civil y constitucional referidas en los enunciados normativos, no hay ningún límite en cuanto a la prueba mediante la cual se puede demostrar en contrario el contenido de las escrituras públicas cuando la contienda sea entre las partes contratantes, como aquí acontece, máxime son cuando son ellas mismas quienes informan a la justicia el desajuste de la realidad negocial por ellos efectuada y lo consignado formalmente en los instrumentos públicos en los que plasmaron las compraventas, deviniendo en pruebas absolutamente idóneas para contra evidenciar el contenido de tales documentos en lo que al presente fallo respecta».

Bajo las anteriores premisas, el Fallador concluyó lo siguiente:

«No puede confundirse el objeto de la acción de lesión enorme que no es otro que restaurar el equilibrio económico de compraventas, para lo que aquí interesa, de inmuebles, entre otros requisitos que no vienen al caos examinar para la solución del problema jurídico, cuando el vendedor, como aquí acontece, vende el bien raíz por menos de la mitad del proceso justo y cuando el artículo 1947 del C. C. refiere al precio que recibe, no está connotando al que le esa cancelado por el comprador si este no corresponde al pactado, pues entonces todo evento de incumplimiento del pago de ese precio en proporción en más del 50% del valor acordado autorizaría el ejercicio de la acción de marras, cuando es claro que en ese evento como aquí sucede, la acción legalmente viable es la que se dirija a obtener la protección judicial de la parte afectada de cara al incumplimiento del contrato».

3. Las conclusiones anteriores son producto de motivaciones que no pueden calificarse de irrazonables, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración de los medios de convicción, circunstancias que, a juicio de Autoridad Judicial encausada, conllevó a que no se reconociera la reclamada lesión enorme, porque evidenció que el precio pactado en las compraventas de los apartamentos, que en realidad no era el descrito en las escrituras públicas, no reveló el desequilibrio contractual al que se refiere el artículo 1947 del Código Civil, por lo tanto, determinó a bajo su criterio revocar íntegramente el fallo emitido en primera instancia.

De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó la Colegiatura accionada, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convencimiento, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

En tal sentido, verbi gratia, en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, la Sala sostuvo:

(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”.

Queda claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del juez de la causa y atacar, por esta vía, la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.

4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se negará la protección constitucional invocada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA