STC1899-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC1899-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00286-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ladys Ernestina Fontalvo Mendoza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los Magistrados Myriam Fernández de Castro Bolaño, Martha Isabel Mercado Rodríguez y Alberto Rodríguez Akle, trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de esa ciudad, y las partes e intervinientes en el amparo constitucional No. 2017-00520.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre la interesada reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, petición, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada.

2. Para sustentar el reparo expone en síntesis, que en su condición de víctima indirecta del conflicto armado, presentó una acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que la inscribiera en el Registro Único de Víctimas, teniendo en cuenta que si su petición fue realizada en forma extemporánea no fue por su culpa, sino porque el funcionario de la Fiscalía General de la Nación que realizó su registro por hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley acaecidos el 23 de mayo de 2013, «no me orientó como debía ser, ya que yo ignoraba que había un vencimiento en la Ley 1448 de 2011, donde tenía plazo hasta el 10 de junio del año 2015 para realizar mi declaración» ante la UARIV y por la razón anterior, su petición fue considerada extemporánea.

Agrega que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Santa Maria, en sentencia de 1º de diciembre de 2017, concedió el amparo, decisión que impugnada por la UARIV revocó el Tribunal accionado el 22 de enero de 2018 (ff. 1 a 4).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Hasta el momento de registrar la sentencia no se había recibido ninguna manifestación.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones en el proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Además, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, STC10065-2017, 12 jul. rad. 01651-00).

2. El problema jurídico frente al cual compete a la Corte entrar a resolver, consiste en determinar si las prerrogativas constitucionales reclamadas por la accionante, fueron vulneradas por el Tribunal accionado en razón a la sentencia constitucional de 22 de enero de 2018 (ff. 10 a 19), por la que revocó la proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Santa Marta el 1º de diciembre de 2017 (ff. 5 a 9).

Conforme a lo anterior, se pretende quebrantar un fallo proferido en virtud de otra acción de similar talante, y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la cual se encamina la protección no debe tratarse de una sentencia de tutela.

Reitera la Sala, que la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00).

Revela lo anterior que la acción de tutela también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, como lo precisó esta Corte recogiendo los precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:

«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada el 12 mar. 2013, rad. 00070-01, reiterada, entre otras, en STC 2483-2016, y STC11365-2016, 17 ag. rad. 02275-00).

3. En este asunto la impropiedad aludida cobra mayor énfasis, dado que la accionante propuso esta protección el 2 de febrero de 2018 (f. 1), y tan solo el 22 de enero de este año se profirió el fallo constitucional de segundo grado que ataca, de suerte que es factible advertir que no ha culminado la etapa de eventual revisión ante la Corte Constitucional.

4. Por consiguiente, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA