STC15308-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC15308-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03540-00
(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la demanda de tutela impetrada por Carlos Pájaro Cobos frente al Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de una solicitud elevada por el aquí actor a esa Corporación.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa de petición, presuntamente quebrantada por la autoridad accionada.

2. En sustento de su reproche, expone que el 5 de septiembre de 2018, en ejercicio del referido derecho fundamental, requirió al convocado “(…) información de los documentos (…) solicitados (sic), además de los procesos disciplinarios (…)” adelantados contra la Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y el magistrado Luis Carlos González Velásquez.

3. Implora, se ordene dar contestación a su reclamación.

1.1. Respuesta del accionado

Manifestó haber atendido las súplicas del actor, por auto de 5 de octubre pasado, notificado mediante oficio SJ-JJJ 40027.

2. CONSIDERACIONES

1. Carlos Pájaro Cobos interpone este auxilio contra el Consejo Superior de la Judicatura porque no ha dado respuesta a la petición referente a una “documentación solicitada” a esa colegiatura respecto del trámite disciplinario iniciado a la titular del Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y al magistrado Luis Carlos González Velásquez.

2. Delanteramente, se negará el ruego porque el derecho consagrado en la regla 23 superior no tiene cabida en trámites de carácter jurisdiccional, tales como el aducido por el actor.

Sobre ese aspecto, esta Corporación ha indicado:

“(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”1.

3. Al margen de lo anterior, es patente la desestimación del resguardo, porque la corporación tutelada demostró haber contestado el cuestionamiento del quejoso en auto de 5 de octubre de 20182, en los siguientes términos:

“El señor Pájaro Cobos instauró acción de tutela, pero esta vez contra esta Corporación en aras de obtener respuesta a su solicitud del 5 de septiembre de 2018, documento en el cual deprecó: [c]omedidamente solicito a ustedes que se me dé la información de los documentos que solicité. Además de los procesos disciplinarios (…) contra Jueza 38 Laboral del Circuito (…). Proceso Disciplinario contra Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Luis Carlos González Velásquez (…)”.

“(…) En consecuencia, respecto de la solicitud de fecha 5 de septiembre de 2018, la Magistrada Ponente ordenará a la Secretaría Judicial, informar al solicitante que la petición únicamente puede ser atendida en el sentido de enterarlo del estado en que se encuentra el proceso disciplinario; No. 201800000, seguido contra el doctor Luis Carlos González Velásquez, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto corresponde a la competencia funcional de esta Sala el trámite de dicha investigación”.

“De otra parte, en relación con la pretensión de documentos, pese a que no especifica claramente en su escrito cuál es la documentación que requiere, se considera necesario informarle, que tal petitum será denegado, respecto del asunto que en esta Sala se tramita, por cuanto las diligencias investigativas disciplinarias son de carácter reservado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-038/96 de la Corte Constitucional, y lo normado en los artículos 89, 90 y 94 de la Ley 734 de 2002, los cuales señalan quienes son partes en el proceso disciplinario y cuáles son sus facultades, indicando que el fallo disciplinario una vez en firme podrá ser conocido en la Secretaría de esta Sala, con los fines señalados en esa misma disposición, momento en el cual se podrá obtener copia solamente de la respectiva decisión, por cuanto sin lugar a dudas, por una expresa prohibición legal le está vedado a esta Corporación emitir documentos dentro de las actuaciones disciplinarias en las cuales no se ha emitido un fallo de fondo, a interesados que no son sujetos procesales (…)”.

Refulge entonces que la solicitud elevada ante el tutelado fue satisfecha antes de tramitarse el presente asunto3. La información suministrada por el querellado es acertada, por cuanto resuelve de fondo su pedimento.

Ante eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior.

Al respecto, ha dicho esta Colegiatura:

“(…) [L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”4.

Por tanto, no se establece conculcación de prerrogativas fundamentales por parte de autoridad involucrada.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia irrestricta, cuando el Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido a él.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Carlos Pájaro Cobos frente al Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de una solicitud elevada por el aquí actor a esa Corporación.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

1 CSJ. STC de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.
2 Según oficio SJ-JJJ 40027, el mismo 5 de octubre de 2018, se notificó personalmente al tutelante lo resuelto frente a la petición objeto de resguardo.
3 Según el acta de reparto la acción de tutela fue presentada el 1 de octubre de 2018.
4 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
12