STC15309-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC15309-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03516-00
(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la demanda de tutela impetrada por el menor Juan José Sepúlveda Vélez quien actúa por intermedio de su progenitora Lina Marcela Vélez, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, específicamente, frente a la magistrada Martha Lucía Henao Quintero, con ocasión de la “sucesión intestada” de Víctor Abel Sepúlveda (q.e.p.d).

1. ANTECEDENTES

2. De lo consignado en el resguardo, se colige que ante el Juzgado Trece de Familia de Medellín, se tramitó una solicitud de “partición adicional de la sucesión intestada” del señor Víctor Abel Sepúlveda (q.e.p.d.), requerida por la heredera menor de edad Katherin Yesenia Sepúlveda Arias.

Señala que presentó un incidente de nulidad por indebida notificación de ese asunto, desestimado por el referido despacho en proveído de 20 de marzo de 2018, decisión recurrida en apelación, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al tribunal fustigado.

Esgrime que “(…) de manera coetánea, el proceso siguió su marcha en primera instancia (…)”, por tal motivo, impetró objeción al “trabajo de partición” allí presentado, “rechazada de plano” por no haberse fundamentado en “razones legales”.

Acota que en el comentado subexámine se emitió sentencia aprobatoria de la “partición (…) y contra ella, por expresa prohibición legal, no interpus[o] recurso de apelación (…)”.
Manifiesta que como consecuencia de lo anterior la corporación convocada en aplicación del inciso 10 del artículo 323 del Código General del Proceso1, declaró desierta la alzada que se encontraba pendiente de zanjarse2 dentro del aludido litigio, determinación atacada en reposición, zanjada desfavorablemente a los intereses del tutelante.

Considera el actor que el colegiado querellado incurrió en una “vía de hecho”, pues la sentencia emitida en el asunto bajo estudio no era susceptible de apelación por disposición del numeral 2 del canon 509 ibídem3, por cuanto, si bien presentó una objeción al trabajo de partición, la misma fue rechazada de plano, por tanto, no se resolvió nada de fondo al respecto.

3. Requiere, en concreto, se continúe con el trámite del remedio vertical incoado frente al proveído que negó la memorada invalidez procesal.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso.

2. El auxilio se concreta en establecer si en el caso bajo estudio se menoscabaron las prerrogativas superiores de Juan José Sepúlveda Vélez, por haberse declarado desierta la apelación presentada contra el auto que desestimó el incidente de nulidad impetrado dentro del comentado sublite.

“(…) [C]omo se evidencia de las copias enviadas (…) para decidir el recurso de apelación (…), [el interesado] allegó sendos escrito mediante los cuales objetó el trabajo de partición que presentó el auxiliar de la justicia designado (…), que como prevé el numeral 2 del artículo 509 del C.G. del P., la sentencia que aprobó dicho trabajo no sea apelable, porque debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto que en proveído de 25 de [mayo de 2018], la jueza que viene conociendo el asunto, negó la apertura del incidente de objeción a la partición, también lo es que la disposición citada es clara al prescribir que no tiene apelación el fallo aprobatorio del citado trabajo, cuando ninguna objeción se propone, y en este caso, es claro que se propuso, cosa diferente es que se haya rechazado de plano, decisión contra la cual el impugnante pudo interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición que formuló; [empero], no lo hizo, como tampoco acudió a la alzada contra la sentencia que de conformidad con lo establecido en los artículos 321 inciso 1° y 509 numerales 2 y 3 del C.G. del P., era procedente, omisiones que ahora pretende subsanar (…)”.

“(…) [Así], debía darse aplicación al inciso 10 del canon 323 del mismo estatuto, esto es, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que no decretó la nulidad solicitada, porque el secretario del despacho (…) a quo, informó que en el proceso se profirió sentencia aprobatoria de la partición y no fue apelada (…)”.

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.

El tribunal analizó acuciosamente que en el asunto bajo estudio era procedente declarar la deserción ahora criticada, por cuanto se daban los presupuestos establecidos en el inciso 10 del artículo 323 del Estatuto Adjetivo Civil, pues el apoderado del actor, no apeló el fallo emitido en ese litigio, el cual, valga decir, era susceptible de atacar mediante ese remedio, por cuanto, al haberse presentado una oposición al trabajo de partición, independientemente si la misma se tramita o no, se habría el paso para acudir a la segunda instancia.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por por el menor Juan José Sepúlveda Vélez quien actúa por intermedio de su progenitora Lina Marcela Vélez, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, específicamente, frente a la magistrada Martha Lucía Henao Quintero, con ocasión de la “sucesión intestada” de Víctor Abel Sepúlveda (q.e.p.d).

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase al juzgado de origen el expediente contentivo del litigio bajo estudio, allegado en calidad de préstamo.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

1 “(…) La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos (…)”.
2 Apelación incoada contra el auto que negó la nulidad por indebida notificación.
3 “Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable”.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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