STC15536-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC15536-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01248-02
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de septiembre de 2018, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Jairo García López contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, trámite al que fue vinculada la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «principio de autonomía funcional», a la igualdad, a la administración de justicia, al trabajo, a la honra y al buen nombre, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias al interior del juicio disciplinario que fue seguido en su contra.

Solicita, entonces, que se declare la «nulidad del proceso disciplinario número 25000110200020130037500 que en [su] contra siguió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y en segunda instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por desconocimiento de garantías fundamentales, vulneración de principios de rango constitucional e irrespeto de los derechos humanos del disciplinado» (fl. 1 a 18).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en lo que interesa para la resolución del presente asunto aduce, que en virtud de la queja presentada por quien para dicha época fungía como Presidente del Consejo Nacional Electoral, se inició en su contra proceso disciplinario por las presuntas irregularidades en las que incurrió en calidad de Juez Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela promovida por Jorge Julián Silva Meche en contra de tal institución.

Refiere que mediante auto del 11 de abril de 2013, la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decretó la apertura de la investigación, por lo que el día 15 de ese mismo mes y año fue suspendido provisionalmente de su cargo, decisión que atacada verticalmente, fue confirmada por el ad quem.
Comenta que en la etapa de pruebas, el a quo «decretó las que estimó conducentes, y negó de plano, por impertinente y superflua, la documental que en su momento pidió el abogado de la defensa», decisión que también fue mantenida en sede de apelación; que agotado el trámite de rigor, el 23 de abril de 2015 la Sala Disciplinaria de primer grado lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, decisión que fue ratificada por el la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver la alzada propuesta.

Indica que actualmente «ejer[ce] la docencia como catedrático de la facultad de Derecho de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca –Universidad Pública-, en donde llev[a] regentando la cátedra continuamente en el área de derecho procesal, durante casi 15 años –continuidad ésta que está en riesgo ante la ejecutoria de la sentencia sancionatoria de segunda instancia; también, en algunas ocasiones, restringidamente ha ejercido como abogado litigante, pues la sanción impuesta [le] ha causado estados depresivos, y falta de motivación para laborar, situación que fue agravada por la creencia equívoca de algunos jueces que [se] encuentr[a] inhabilitado para ejercer la profesión», situación ésta por la que acude a la presente vía excepcional, por no contar con otro medio de defensa judicial para salvaguardar las garantías fundamentales invocadas (fls. 1 a 18, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pidió denegar el amparo inquirido, pues «puede válidamente predicarse que las providencias aludidas por las que a la postre se interpuso la acción de tutela fueron debidamente sustentadas, garantistas de los derechos tanto de los sujetos intervinientes como de los quejosos y por contera del debido proceso» (fls. 1 a 7, cdno. 1, tomo 2).

b.) A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se limitó a narrar el trámite suscitado con ocasión del recurso de apelación que resolvió frente a la sentencia sancionatoria adiada 23 de abril de 2015, y a indicar que el fallo de segundo grado pronunciado el 22 de marzo de los corrientes, fue debidamente notificado al quejoso (fls. 25 a 30, ejusdem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, tras advertir, en lo fundamental, que se constató que «las autoridades accionadas dieron las oportunidades para la defensa y contradicción del señor Jhon García, inclusive en el fallo de segunda instancia se analizaron algunas actuaciones fundamentales que dan cuenta de que se dieron las oportunidades procesales de manera oportuna como son: la presentación de alegatos y la presentación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. En el fallo de segunda instancia fueron revisados los argumentos formulados, encontrando que lo procedente era confirmar la decisión adoptada», por lo que concluyó, que frente a «la decisión proferida mayoritariamente el 22 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se configuran los requisitos específicos de procedibilidad endilgados por el accionante, por lo que se descarta que estas providencias tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir».

También puso de presente, que en lo que tiene que ver con la supuesta falta de competencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca para conocer del proceso disciplinario en comento, pues en sentir del accionante, correspondía era a la Seccional de Bogotá, ningún reparo cabe al respecto, comoquiera que «dicha modificación encuentra justificación por la carga laboral que tenía la Seccional de [esta capital] y por ende, podía dársele un trámite más eficiente y con celeridad en la Sala Seccional de Cundinamarca; el cambio aludido no se evidencia caprichoso ni arbitrario, sino se hace para un manejo oportuno del proceso de reorganización interna de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus Seccionales» (fls. 157 a 173, cdno. 1, tomo. 2).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor se mostró inconforme frente al anterior fallo, tras señalar similares argumentos a los enlistados en la demanda inicial (fl. 178 a190 anverso, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el accionante se duele, concretamente, de las sentencias dictadas en ambas instancias al interior del proceso donde resultó sancionado disciplinariamente.

3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:

3.1. El Presidente del Consejo Nacional Electoral formuló denuncia disciplinaria en contra de Jhon Jairo García López, aquí interesado, con sustento en que éste, en calidad de Juez Cuarenta y Cinco Civil Municipal de esta urbe, en trámite de una acción de tutela declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 1159 y 2319 de 2010, mediante las cuales dicha entidad declaró la pérdida de personería jurídica del Movimiento Apertura Liberal, pese a la improcedencia y temeridad de la acción.

3.2. Agotado el trámite de rigor, en proveído del 23 de abril de 2015 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sancionó al prenombrado profesional con «suspensión de diez (10) años en el ejercicio de la profesión», tras hallarlo responsable del incumplimiento del deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

3.3. Inconforme con la anterior decisión, el aquí accionante la atacó a través de recurso vertical, mecanismo que resultó desfavorable a sus intereses, pues en fallo del 22 de marzo del año en curso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la ratificó íntegramente, luego de advertir, acerca del amparo por el que resultó investigado y procesado, lo siguiente:

«es evidente que el [allá] accionante no acudió a las vías ordinarias con las cuales contaba, esto es la acción electoral, dejó precluir el término para oponerse a la decisión emanada en esas Resoluciones, por lo tanto no podía revivir un debate clausurado que por su propia incuria no logró cumplir a través del amparo constitucional consagrado en el artículo 86, sin que se evidenciara el acaecimiento del perjuicio irremediable o se aportó las actuaciones ante la jurisdicción de la especialidad.

Claramente, el Juez 45 Civil Municipal, al conocer de la acción de tutela, no realizó el test de procedibilidad, hizo caso omiso a la inmediatez, pues las Resoluciones se profirieron en 2010, y entró a resolver sobre los hechos en el 2013, transcurrió un intervalo de tiempo considerable, motivaba sus pretensiones en una necesidad de participar en los comicios de 2014, advirtió el hecho de haber acudido con antelación ante el juez de tutela con identidad de hechos y pretensiones, siendo una notable actitud desdeñosa de desconocer los mandatos establecidos por los operadores judiciales en la primigenia acción interpuesta ante los Jueces Penales de Villavicencio.
(…)

«como si fuera poco, el juez investigado, no vinculó a la acción de tutela a los terceros interesados en la misma. Nulitó Resoluciones, mediante las cuales el Consejo Nacional Electoral declaró la pérdida de personería jurídica de dicho Movimiento, sin notificar a los demás partidos políticos, que con la Resolución 1659 de 2010, le había sido otorgada la personería jurídica y por el fallo proferido por él la perderían».

Por lo que concluyó, que

«la conducta fue gravísima dolosa de acuerdo con lo prescrito en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, lo cual se evidenció en la decisión sin fundamento tomada por el funcionario judicial. Interpretó de forma subjetiva pronunciamientos jurisprudenciales de la corte Constitucional, desconoció las estipulaciones realizadas por los jueces penales Villavicencio, no aplicó los lineamientos sobre el test de procedibilidad y no vinculó los terceros que podían verse afectados verse afectados con la decisión».

Y una vez determinada la responsabilidad disciplinaria del letrado, la autoridad judicial criticada procedió a determinar la sanción a imponer, para lo cual apreció que ésta:

«obedeció a lo contenido en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, en relación con la inhabilidad general, la cual será de diez (10) años a veinte (20) años, aplicando los parámetros de graduación de la sanción conforme al numeral 1ª del artículo 47 de dicha Ley. Así, la destitución e inhabilidad general por el termino de 10 años, obedeció al mínimo de la sanción a imponer, pues no se estructuró causal alguna de eximente de responsabilidad, tales como el caso fortuito o fuerza mayor, estricto cumplimiento de un deber legal, cumplimiento de una orden legítima de autoridad, por salvar derecho propio o ajeno, insuperable coacción ajena, error insuperable inimputabilidad» (fls. 41 a 91, Cit.).

4. Visto lo anterior, para la Corte la providencia recurrida habrá de ser mantenida, si en cuenta se tiene que ningún proceder desmedido o arbitrario se aprecia en los fallos dictados por las sedes judiciales convocadas al interior del proceso disciplinario objeto de debate, lo que impide la intervención del juez constitucional en el presente asunto, dado que la simple diferencia que expone el accionante no es razón suficiente que permita la intervención excepcional de éste para modificar o invalidar lo resuelto.

Y es que para imponer la sanción disciplinaria al profesional del derecho Jhon Jairo García López, gestor del amparo, por haber incumplido con el deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, las Colegiaturas accionadas consideraron, en lo fundamental, que no existió justificación alguna ni razón válida que explique la decisión que éste tomó en sede de tutela pasando por alto todos los precedentes jurisprudenciales que sobre la materia existen, a más de interferir en un campo en el que solo excepcionalmente le está permitido interferir al juez constitucional, esto es, cuando es flagrante la vulneración del tutelante, y cuando se cumplen con los presupuestos de la procedibilidad del amparo.

5. Así las cosas, no cabe duda acerca de la improcedencia de la presente solicitud de protección, dado que, como quedó visto, las autoridades criticadas realizaron un análisis del asunto suficiente y razonable, soportando lo resuelto en argumentos que merecen el respeto del juzgador constitucional, ante la independencia y autonomía que otorga el ordenamiento jurídico a la labor jurisdiccional, pues como de tiempo atrás lo ha precisado la Sala,

«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, STC1385-2018).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

6. Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el fallo confutado debe mantenerse.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
MAGISTRADA MARGARITA CABELLO BLANCO

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01248-02

Con el acostumbrado respeto, si bien comparto la decisión de la Sala en los aspectos relacionados con el fondo del asunto en el sentido de no tutelar los derechos reclamados por el accionante, considero oportuno hacer aclaración a la decisión mayoritaria adoptada en el proceso identificado con la radicación precedente.

1. Este asunto trátese de la impugnación de la sentencia adiada 25 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Penal denegó el amparo planteado por Jhon Jairo García López contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al cual se vinculó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

2. Mi aclaración obedece a que en la providencia que desató la segunda instancia en sede constitucional si bien no se examinó el tema de la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de las acciones de tutelas instauradas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es necesario precisar algunos aspectos sobre el particular, dado que constituye un examen que debe abordarse incluso oficiosamente en cada caso.

4. Por tanto, no resulta aplicable en este momento, la regla de reparto del numeral 8º del artículo 1º, del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, referida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, normatividad que adscribe competencia para conocer de las acciones de tutelas contra esa entidad en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resuelve por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4., del presente decreto. Sin embargo, sí está vigente lo concerniente a las acciones de tutelas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, dado que esta es la única que actualmente lo conforma, la cual no desapareció, como si aconteció con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con la expedición del acto legislativo 02 de 2015.

5. De igual forma y por el mismo motivo, aún no es aplicable el Parágrafo del artículo 19 del acto legislativo 02 de 2015, que privó de competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para conocer de acciones de tutela, por la potísima razón que todavía no están funcionando y, mientras así suceda, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales mantienen intacta sus competencias hasta cuando cesen en sus funciones.

6. Luego, no se puede invocar la reglamentación en precedencia para reclamar competencia en materia de tutela en favor de la Corte Suprema e incluso del Consejo de Estado, a prevención, cuando la accionada sea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

7. No obstante, la Corte Constitucional ha avalado que cualquiera de las salas de esta Corporación avoque en primera y segunda instancia el conocimiento de acciones de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en cuanto que esta última de acuerdo a su reglamento interno (Acuerdo No. 12 de mayo 31 de 1994), todo asunto, incluido las acciones de tutela, viene siendo conocido por la Sala en pleno, lo que excluye la posibilidad del surtimiento de la segunda instancia, al no existir secciones o salas dentro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

8. Asimismo, la Corporación cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado el criterio de que no se configura una aplicación grosera o arbitraria de las normas de reparto, por el hecho que una acción constitucional de amparo dirigida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sea repartida a cualquiera de las salas de la Corte Suprema, ni se genera conflicto de competencia alguno, por tratarse del organismo máximo de la jurisdicción ordinaria, que se encuentra al mismo nivel de aquella, por lo que si era viable estudiar y decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de primer grado proferida por la homóloga penal, con base en lo dispuesto por los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, además para garantizar los principios de la doble instancia, la celeridad y eficacia de la administración de justicia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

MARGARITA CABELLO BLANCO
MAGISTRADA