Asistente Jurídico Inteligente
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Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Istmina (Chocó), en el trámite de la demanda para proceso verbal de mayor cuantía de responsabilidad médica, promovida por Cruz Viviana Murillo Gamboa contra Yeimy Magaly Camacho Acevedo y el Consultorio Médico y Estético San Rafael S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, la promotora instauró la demanda de la referencia, con el fin de que se declarara a los convocados «responsable[s] solidariamente por los daños y perjuicios materiales e inmateriales», causados «con ocasión de la negligencia médica, mala praxis e indiscriminadas condiciones de asepsia a la que se vio expuesta» durante un procedimiento quirúrgico. En consecuencia, se solicitó la reparación de daños (folios 325, cuaderno 1).
En el libelo la demandante invocó el conocimiento del trámite, «por la naturaleza del asunto, la cuantía y el domicilio de la médica demandada» (folio 345, ejusdem).
2. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá a quien se le repartió la demanda, la admitió y al definir la excepción previa de «falta de competencia» alegada por la convocada, concluyó que la profesional de la medicina «tiene como domicilio el municipio de Istmina», acorde con las pruebas allegadas. Aplicó el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso para remitir el libelo introductorio al funcionario de esa localidad (folio 29 a 31, cuaderno 2).
3. El despacho judicial receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que otros medios suasorios que no valoró el primer juez, determinaban el domicilio de la demandada en Bogotá, en consecuencia, no debió apartarse del asunto, por cuanto «tenía competencia a prevención» (folios 517 y 518, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.
Y el numeral 6°, indica «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».
Por tanto, en esta clase de juicios relativos a la responsabilidad civil extracontractual, en consideración que se reclaman perjuicios morales con ocasión de un procedimiento médico, la regla del factor territorial, que establece que el rito debe iniciarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado, concurre con otras, dándole la potestad al actor de incoar la acción también ante el lugar donde se dieron las situaciones generadoras del insuceso relatado.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
El ordenamiento positivo consagra los diversos factores que posibilitan establecer a qué funcionario le concierne tramitar y decidir un caso particular.
El territorial, que es el que aquí corresponde definir, tiene como regla general que la causa deberá surtirse ante el juez de la jurisdicción del domicilio de aquel contra quien se adelante (art. 21-1[actual numeral 1° artículo 28 del Código General del Proceso]); de igual manera, cuando el tema del debate comprende asuntos derivados de la responsabilidad civil extracontractual, también se habilita a la autoridad judicial «donde ocurrió el hecho (art. 23-8 [actual numeral 6° canon 28, del C.G.P.]).
Quiere eso significar que en tratándose de eventos en los que se invoca la culpa aquiliana, la normatividad contempla una competencia concurrente, que faculta adelantar la causa ante el funcionario de la vecindad del llamado a juicio, o al del sitio en el que aconteció el insuceso. (CSJ ATC879-2016).
Por otra parte, resultan inadmisibles los argumentos del Juez Segundo Civil del Circuito de Istmina (Chocó) al pretender apartarse del conocimiento del asunto cuando dijo que: i) en Bogotá se atiende medicamente a la demandada, según «certificado del Fosyga», ii) el vehículo de su propiedad está matriculado en la capital de la República y, iii) la convocada posee residencia también en esa urbe.
Las anteriores apreciaciones e instrumentos de juicio per se, no resultan contundentes con cara al elemento subjetivo de «permanencia» en un lugar determinado por cuanto: «no siendo el ánimo un hecho tangible que pueda establecerse y probarse como la residencia, hay que atender a los actos de la persona para conocerlo»1. En el caso concreto: i) no existe soporte en el proceso acerca de la atención médica de la demandada, ii) no es suficiente el lugar del registro automotor relativo a un solo bien, para inferir la intención de permanencia y por ende, sobre «el domicilio» y, iii) no se puede equiparar el alcance entre los conceptos de domicilio y residencia.
En torno de esta diferenciación postula la Corporación:
Reitérase que hay diferencia en esos conceptos, pues no debe confundirse el domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).
Conforme lo expuesto, anduvo acertada la apreciación del primigenio funcionario judicial al determinar la remisión del libelo introductorio a su homólogo del municipio de Istmina (Chocó), aunado a esto, el ánimo de permanencia en esa localidad chocoana por parte de la profesional de la medicina convocada, refulge palmaria cuando: i) desde el 18 de abril de 2011, registra inscripción de su cédula de ciudadanía para ejercer sus derechos electorales en esa localidad (folio 1, cuaderno excepciones previas) y, ii) las facturas de telefonía, internet y energía hacen relación a prestaciones de tales servicios en Istmina desde 2016 (folios 2 a 14 cuaderno 2).
3. En el caso sub examine, la accionante optó por demandar ante el juez «de la naturaleza del asunto, la cuantía y el domicilio de la médica demandada» que para este caso se colige en Istmina (Chocó), localidad en donde coincide el domicilio del codemandado Consultorio Médico y Estético San Rafael S.A.S. que no fue discutido y el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 288, cuaderno 1)
4. En consecuencia, se remitirá el presente caso al juzgado en mención para que asuma su trámite y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina (Chocó), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Claro Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 1918, p. 194.