AC529-2018 (2018-00109-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC529-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00109-00

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Funza.

ANTECEDENTES

2. Mediante auto de 28 de septiembre de 2017, la precitada autoridad repelió el trámite aduciendo que de conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso y comoquiera que se está ejerciendo un derecho real, le corresponde a su homólogo de Funza “si se tiene en cuenta que el referido precepto…establece la competencia privativa del juez donde se encuentra ubicado el bien, que en tratándose de muebles sometidos a registro, no podría ser otro que el del lugar donde se encuentra inscrito”, sin que sea admisible la asignación que le hizo la actora “en tanto que el deudor prendario ni siquiera funge como parte…” (fl. 19 ídem).

3. La oficina judicial de destino propuso la colisión objeto de este escrutinio, exponiendo que conforme al numeral 9º del acuerdo de voluntades que constituyó la garantía, el rodante se halla ubicado “en el domicilio del deudor prendario”, es decir, en Bogotá, por lo que el asunto es de cargo de su predecesor.

CONSIDERACIONES

1. Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2. Al fijar las pautas para la distribución de los casos por el factor territorial entre las distintas autoridades judiciales civiles, los numerales 1 al 13 del artículo 28 del Código General del Proceso se refieren a los “procesos” que allí especifican, destacándose que el 7º establece que “En los…que se ejerciten derechos reales…será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”, en tanto que el último (14) alude a “…pruebas extraprocesales… requerimientos y diligencias varias…”.

Lo anterior, hace necesario señalar que los “procesos” conllevan una serie de ritualidades tendientes a zanjar diferencias relevantemente jurídicas, así como a declarar derechos o situaciones de interés unilateral, y generalmente culminan con sentencia, mientras que los demás trámites del numeral final se agotan en la actuación misma y no propiamente tienen la finalidad de decir el derecho (jus dicere) ni en estricto sentido involucran el concepto de contradictores.

Profundizando en la índole del mecanismo de la ejecución por pago directo contemplado en los artículos 60 de la Ley 1676 de 2013, parágrafo 2º, y 2.2.2.4.2.3. del Decreto 1835 de 2015, numeral 2, la Corte observa que apenas comporta la orden de aprehensión del mueble con miras a entregárselo al acreedor afianzado, situación que conduce a descartar que se trate de un “proceso” y que, por tanto, sin más, pueda aplicársele directamente el num. 7 del canon 28, que tiene como sustrato un escenario de esta índole, lo cual no impide reconocer, de todos modos, que la aspiración del interesado implica por excelencia el empleo de un privilegio real.

Ahora, no obstante que la última regla del mismo artículo asigna la competencia “[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias…” al “juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso”, deja un vacío cuando se trata de la “retención”, toda vez que, se reitera, lo aquí perseguido es la mera aprehensión de un mueble donde y con quiera que se encuentre.

Así las cosas, es preciso superar esa laguna efectuando la integración normativa que prevé el artículo 12 ídem para salvar los “[v]acíos y deficiencias del código”, cometido para el que primariamente remite a “las normas que regulen casos análogos”, encontrándose que precisamente el numeral 7 del artículo 28 disciplina la situación más afín, pues, caso omiso de que aquí no se está ante un proceso, es claro que sí se ejercitan derechos reales.

No huelga decir que por el factor funcional, la petición corresponde a los jueces civiles conforme al artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, y, dentro de los mismos, a los de categoría municipal, en cuanto el numeral 7 del artículo 17 del Código General del Proceso prescribe que éstos conocerán en única instancia “[d]e todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas”.
Solución que, además, consulta el espíritu y finalidad que campea en esa y las restantes disposiciones adjetivas citadas a lo largo de este proveído (arts. 17 num. 7 y 28 nums. 7 y 14 del Código General del Proceso), por cuanto es evidente que el legislador se propuso que trámites de la naturaleza del que aquí se trata, que en principio son sencillos, se cumplan ante el funcionario más cercano a las personas o bienes con los cuales deben desarrollarse, materializando así el principio de la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el precepto 2º ibídem.

3. En el sub lite las partes del contrato esgrimido consignaron que “[l]a motocicleta se encuentra ubicada en el domicilio del deudor prendario”, el que de acuerdo con lo informado por la solicitante, es Bogotá, quien no podría trasladarla sin previa autorización del acreedor, lo que genera una presunción de certidumbre sobre la localización del bien.
No es de recibo la aseveración del fallador de esta capital consistente en que el rodante se encuentra en Funza porque allí está inscrito, no sólo porque contradice lo anteriormente indicado sino porque desconoce abiertamente que esa actuación administrativa apenas constituye un “[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito” en el que “se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario” (art. 2º, Ley 769 de 2002), pero de ninguna manera implica una sujeción material ni jurídica del rodante a ese lugar, que por su naturaleza puede circular libremente en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la restricción contractual constatada, que como tal se constituye en el soporte de esta decisión.

4. En consecuencia, se desatara la controversia, determinando que el funcionario que inicialmente recibió el asunto deberá tramitarlo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Dirimir el conflicto de la referencia, señalando que el Juez Décimo Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la solicitud de aprehensión formulada por Resfin S.A.S.

Segundo: Remitir el expediente a dicho estrado para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido al otro involucrado.

Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado

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