STC971-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00797-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de noviembre de dos mil dieciocho).

Bogotá, D. C, primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 28 de noviembre de 2017, que negó la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, tramite al cual fueron vinculados el Banco Pichincha, la Personería y la Alcaldía de Manizales, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, el actor promovió el amparo tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró el debido proceso, «art 13, 83 CN» en el trámite de la acción popular de radicado n° «2016-311», por cuanto «incumple art 5 ley 472/98 y no resuelve memoriales en 10 dias, ni da impulso oficioso en [su] acción constitucional».

2. En consecuencia, solicita que «se ordene al Procurador delegado q pruebe en q consiste su actuar legal en [su] Acción popular. Se ordene a la tutelada aplicar sin dilación alguna, lo q le ORDENA, el art 5 ley 472/98, celeridad o se aplique art 84 ley 172/98 art 42 CGP» (sic) (f. 2 y 3, cd 1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, informó acerca del trámite que ha surtido en la referida demanda, y precisó que el accionante mediante escrito de 1° noviembre anterior, formuló «reposición y en subsidio apelación frente al auto admisorio», pidiendo que diera aplicación a los artículos 86 y 96 del Código General del Proceso y al artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 20 de noviembre de 2017 (ff. 11 y 12, ídem).

2. La Procuraduría Regional de Caldas, aseguró que la entidad no ha vulnerados los derechos fundamentales que invoca el gestor del rugo, por lo que solicitó que fuera desvinculada del trámite (f. 14, ídem).
3. La Alcaldía de Manizales, refirió que el ente territorial no ha sido notificado de la demanda popular referida, por lo que pidió que se desvinculara del proceso (ff, 18 y 19, ídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda argumentando que se configuraba un hecho superado, por cuanto «las peticiones incoadas por el señor Javier Elías Arias Idárraga el primero de noviembre del año en curso fueron atendidas con proveído del 20 del mismo mes y año» (ff. 24 a 29, ídem).

IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, sin exponer argumentos adicionales (f. 34 , Cd 1).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, vulneró las prerrogativas invocadas por el querellante en la acción popular n° «2016-311», por cuanto «incumple art 5 ley 472/98 y no resuelve memoriales en 10 dias, ni da impulso oficioso en [su] acción constitucional».

2. Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el caso sub júdice, el amparo tiene origen en que el despacho judicial accionado no dio aplicación a los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, en la demanda popular referida, no obstante, verificado el trámite surtido se encuentra acreditado en el expediente como última actuación del gestor un escrito radicado el 1° de noviembre de 2017 (f. 41, Cd. 2) en el que formula «reposición en subsidio apelación frente al auto admisorio» y además solicita amparo de pobreza, peticiones que fueron resueltas desfavorablemente a través de auto de 20 de noviembre siguiente (f. 43, ídem).
4. En el contexto expuesto, la improcedencia de la protección deriva de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda de que el despacho judicial convocado ya resolvió las solicitudes planteadas por el promotor, con lo cual, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.

En anteriores oportunidades ha sostenido esta Corporación que «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).

Entonces, «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
2.