STC959-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC959-2018
Radicación n° 11001-22-03-000-2017-02934-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Orlando Rivera Vargas contra los Ministerios de Salud y Protección Social y Justicia y del Derecho, a cuyo trámite fueron vinculadas las empresas Ecomedics S.A.S., Cannavida S.A.S., Pharmacielo Colombia Holdings S.A.S., Cannalivio S.A.S., Pideka S.A.S. y Econnabis S.A.S.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicitó ordenar a las carteras ministeriales encausadas proveer respuestas claras, congruentes, de fondo, allegando las copias requeridas en las peticiones presentadas el 8 de noviembre de 2017, con los números de radicadas, en su orden, 201742301966272 y EXT17-0036731 (folio 11, cuaderno 1).

2. En sustento de sus pretensiones expuso la situación fáctica que así se compendia:

2.1. El 8 de septiembre de 2017 radicó petición ante el Ministerio de Salud y Protección Social, asignándosele el radicado nº 201742301966272, a fin de obtener: (i) copia de toda la documentación presentada ante esa entidad por las empresas Ecomedics S.A.S., Cannavida S.A.S., Pharmacielo Colombia Holdings S.A.S., Cannalivio S.A.S., Pideka S.A.S. y Econnabis S.A.S., para el otorgamiento del total de licencias que hubiesen solicitado esas personas jurídicas ya fuera para importación, exportación, fabricación, adquisición, almacenamiento, transporte, comercialización producción, transformación y distribución de productos derivados de la planta de Cannabis y, en su defecto, reproducción completa de los expedientes que reposaran en sus archivos por cada licencia concedida; (ii) copia de todas las licencias otorgadas; y (iii) pidió información sobre sobre los requisitos de ley -documentación, resoluciones y decretos vigentes- para la concesión de tales licencias.

2.2. Hasta la fecha de interposición del amparo tuitivo dicha cartera no había atendido la solicitud del reclamante.
2.3. En la misma data antes referida el quejoso elevó petición al Ministerio de Justicia y del Derecho, siendo radicada bajo el nº EXT17-0036731, a fin de obtener: (i) copia de toda la documentación presentada ante esa entidad por las empresas Ecomedics S.A.S., Cannavida S.A.S., Pharmacielo Colombia Holdings S.A.S., Cannalivio S.A.S., Pideka S.A.S. y Econnabis S.A.S., para el otorgamiento de todas las licencias que hubiesen solicitado esas personas jurídicas, ya fuera para importación, exportación, fabricación, adquisición, almacenamiento, transporte, comercialización producción, transformación y distribución de productos derivados de la planta de Cannabis y, en su defecto, reproducción completa de los expedientes que reposaran en sus archivos por cada licencia concedida; (ii) copia de todas las licencias otorgadas; y (iii) le informaran los requisitos legales, documentación, resoluciones y decretos vigentes a ese momento, para el otorgamiento de licencias de exportación, fabricación, adquisición, almacenamiento, transporte, comercialización, producción, transformación y distribución de productos derivados de la planta de cannabis.

2.4. Hasta la fecha de interposición del amparo tuitivo dicha cartera no había atendido la solicitud del reclamante.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y DE LOS VINCULADOS

1. El Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que bajo el radicado nº 201724001833581 tramitó la petición del actor, resolviendo las inquietudes por él formuladas, y en lo concerniente a la expedición de copia de los expedientes de las licencias otorgadas a las empresas Ecomedics S.A.S., Cannavida S.A.S., Pharmacielo Colombia Holdings S.A.S., Cannalivio S.A.S., Pideka S.A.S. y Econnabis S.A.S., le indicó que había solicitado concepto a la Dirección Jurídica de la entidad con el fin de verificar si era factible entregar esa documentación o si la misma estaba amparada bajo reserva legal.

Dependencia que por memorando nº 201711600281353 señaló que: el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 estableció la información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. El literal c) de dicho precepto prevé «los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011».

De otra parte, la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones CAN –régimen común sobre propiedad industrial- determinó lo que se consideraba secreto empresarial así:

Artículo 260. Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea: a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; b) tenga un valor comercial por ser secreta; y c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.

Y el artículo 262 del mismo compendio Supranacional hizo referencia a la protección contra la divulgación y adquisición o uso por parte de terceros del secreto empresarial, así:

Quien lícitamente tenga control de un secreto empresarial, estará protegido contra la divulgación, adquisición o uso de tal secreto de manera contraria a las prácticas leales de comercio por parte de terceros. Constituirán competencia desleal los siguientes actos realizados respecto a un secreto empresarial:
a) explotar, sin autorización de su poseedor legítimo, un secreto empresarial al que se ha tenido acceso con sujeción a una obligación de reserva resultante de una relación contractual o laboral;
b) comunicar o divulgar, sin autorización de su poseedor legítimo, el secreto empresarial referido en el inciso a) con ánimo de obtener provecho propio o de un tercero o de perjudicar a dicho poseedor;
c) adquirir un secreto empresarial por medios ilícitos o contrarios a los usos comerciales honestos;
d) explotar, comunicar o divulgar un secreto empresarial que se ha adquirido por los medios referidos en el inciso c);
e) explotar un secreto empresarial que se ha obtenido de otra persona sabiendo, o debiendo saber, que la persona que lo comunicó adquirió el secreto por los medios referidos en el inciso c), o que no tenía autorización de su poseedor legítimo para comunicarlo;
f) comunicar o divulgar el secreto empresarial obtenido conforme al inciso e), en provecho propio o de un tercero, o para perjudicar al poseedor legítimo del secreto empresarial;
Un secreto empresarial se considerará adquirido por medios contrarios a los usos comerciales honestos cuando la adquisición resultara, entre otros, del espionaje industrial, el incumplimiento de un contrato u otra obligación, el abuso de confianza, la infidencia, el incumplimiento de un deber de lealtad, o la instigación a realizar cualquiera de estos actos.

Concluyendo que si los expedientes conformados para las mencionadas empresas, a las que se les confirió la licencia de cannabis por esa entidad, tienen información relacionada con datos semiprivados y privados que no estén incluidos en las excepciones consagradas en la norma, para su tratamiento se requería autorización del titular a efectos de proporcionar tal información.

Con vista en el anterior concepto rendido por la Dirección Jurídica de la cartera ministerial, la Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud el 11 de noviembre de 2017 remitió al peticionario al correo electrónico por él denunciado «orlando.rivera.vargas@gmail.com», el oficio nº 201724002209901, en el que dio alcance a la primera respuesta emitida (nº 201724001833581), precisando que «para los efectos de determinar la categoría de los documentos contenidos en los expedientes de las licencias otorgadas a las empresas …, se remit[ió] a lo contenido en el Decreto 2467 de 2015 y su reglamentación, Resoluciones 485 de 2016, 1816 de 2016 y 2459 de 2016», disposiciones estas bajo las cuales se expidieron las autorizaciones aludidas.

Refiriendo que el artículo 13 de la Resolución 1816 de 20161 previó la documentación que los solicitantes debían presentar para la expedición de las licencias para la producción y fabricación de derivados del Cannabis, cuyo tenor literal dispuso:

El solicitante debe inscribirse en el Fondo Nacional de Estupefacientes de acuerdo a la Resolución 1478 de 2006 y a la Resolución 485 de 2016 y entregar petición escrita al Ministerio de Salud y Protección Social a través del diligenciamiento del formato único de solicitud de licencias para la producción y fabricación de derivados de Cannabis para el uso medicinal y científico. El formato está disponible para descarga en la página web del Ministerio al igual que para aplicación en línea. El solicitante además deberá anexar los siguientes documentos:
a. Certificado de inscripción en el Fondo Nacional de Estupefacientes.
b. Documento de identificación o certificado de existencia y representación legal del solicitante, este último expedido con máximo cinco (5) hábiles de antelación a la fecha de radicación de la solicitud.
c. Copia de los estatutos vigentes.
d. Protocolo de seguridad (PS) de acuerdo al Anexo No. 3 desarrollado en esta resolución.
e. Plan de producción y fabricación (PPF) de acuerdo a la guía desarrollada como Anexo No. 1 de esta resolución.
f. Acuerdo vinculante de obligaciones en materia social (AVMS), y definiciones de porcentaje de trabajadores a vincular.
g. Protocolos anti-lavados de acuerdo a lo definido en el Anexo No. 4 de esta resolución.
h. Dos pólizas de seguros. Una póliza de cumplimiento de disposiciones legales y una póliza de responsabilidad extracontractual que incluya de manera específica el cubrimiento del riesgo de contaminación sobreviniente, accidental e inesperada.
i. Certificado de tradición y libertad del inmueble en donde se efectuarán las operaciones. j. Documento de definición del Sistema de Disposición de Desechos (SDD), de acuerdo a la guía técnica que se adopta como Anexo No. 2 de esta resolución.

Expresando que los expedientes de las licencias conferidas a las citadas personas jurídicas contenían información como «planes de producción y fabricación, mapas de áreas de producción y fabricación, cronogramas de trabajo, organigrama de la empresa, montos de inversión, descripción de los procesos productivos, entre otros», información que era de carácter comercial e industrial de los solicitantes, y con fundamento en las normas señaladas en el concepto emitido por la Dirección Jurídica del Ministerio, se clasificó como secreto empresarial, por lo que goza de reserva legal, de modo que únicamente se podía suministrar el acto administrativo de licenciamiento, pues era considerado documento público, por virtud de las Leyes 1437 de 2011, 1712 de 2014 y las demás que regulan la materia (folios 62 a 69, y 79 a 82, cuaderno 1).

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho informó que el 26 de septiembre de 2017, mediante OFI17-0031872-SCF-3310 dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, y en atención a que autorizó expresamente la notificación a través del correo electrónico, remitió la respuesta al correo orlando.rivera.vargas@gmail.com; indicó que para la data de formulación de la solicitud del actor esa entidad, por intermedio de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes no había expedido licencia que se encontrara en firme, en la que se autorizara el «manejo de las semillas para la siembra, el cultivo de plantas de cannabis psicoactivo o el cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo» a ninguna de las aludidas personas jurídicas, de modo que se manifestó que en lo atañedero a la demás documentación pedida, debía tenerse en cuenta lo estatuido en el artículo 2.8.11.2.1.14 del Decreto 780 de 2016, artículo 1º del Decreto 613 de 2017, que dispuso:

Artículo 2.8.11.2.1.14. Publicidad de la información sobre licencias. A petición de parte, la información que repose en las bases de datos de las entidades competentes del otorgamiento de licencias, así como del control y seguimiento establecidos en el presente Título, podrá ser divulgada a terceros interesados, siempre que se atienda lo establecido por los artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, en concordancia con lo dispuesto por la Ley Estatutaria 1581 de 2012.
Parágrafo. De acuerdo con lo establecido por el artículo 261 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones – CAN -, no se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.

Por lo que se le expresó al peticionario que no era posible acceder a la solicitud, habida cuenta de la restricción establecida en la norma transcrita a espacio, dado que se trataba de información suministrada por empresas con el objeto de obtener licencias para el manejo de cannabis con fines médicos y científicos, circunstancia que la convertía en información exceptuada del ingreso al dominio público; en lo relativo a la normatividad aplicable se le indicó que podía acceder al enlace del Ministerio, http://minjusticia.gov.co/CerticadodeInformesdeCarenciaporTr%C3%A1ficodeEstupefacientes/CannabisConFinesMedicinalesYCientificos.aspx, (subrayado original); en consecuencia, solicitó no amparar el derecho del quejoso, por cuanto se produjo respuesta en oportunidad, siendo comunicada en debida forma, a contrariedad de lo dicho por el accionante, dado que el hecho de recibir una respuesta negativa a sus pretensiones, no constituye lesión de tal prerrogativa esencial (folios 70 a 78, cuaderno 1).

3. Ecomedics S.A.S. adujo que con relación a la solicitud de licencias impetradas ante el Ministerio de Salud y Protección Social, varios de los documentos entregados a esa entidad gozan de reserva y estaban amparados en el secreto empresarial, ello por cuanto para obtener la autorización se allegaron documentos que tenían valor comercial y versaban sobre los procesos de fabricación, transformación y utilización de productos derivados del cannabis con fines médicos y/o científicos, por lo que no le era dable a la cartera ministerial acusada entregarla a particulares sin legitimación en tales trámites. Dijo que en relación con la licencia nº 002946 de 7 de julio de 2016, otorgada a Ecomedics S.A.S. hizo entrega de copia simple del documento, que también podía consultarlo en la web del Ministerio.

4. Pharmacielo Colombia Holdings S.A.S. sostuvo que la información aportada al Ministerio de Salud y Protección Social para el licenciamiento de fabricación, así como la allegada al Ministerio de Justicia para la autorización del cultivo de cannabis no entró al dominio público, de conformidad con los artículos 2.8.11.2.1.14 del Decreto 613 de 2017, 780 de 2016 y 261 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. Dijo que el Ministerio de Salud y Protección Social publicó en la web la licencia conferida a esa empresa, la cual se obtiene consultando: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/resolucion-2717-2016.pdf; (subrayado original), finalizó anotando que el Ministerio de Justicia y del Derecho determinará si procede o no y cuando procede publicar las resoluciones de cultivo de cannabis (folios 43 a46, cuaderno 1).

5. Pideka S.A.S. dijo que la documentación pedida por el interesado contenía secretos industriales que comprometían la actividad económica de esa empresa, por cuanto incluía la forma en que el ente productivo buscaba consolidar su posicionamiento en el mercado, en tal medida puso de presente que la solicitud de licenciamiento fue acompañada de: (i) el plan de producción y fabricación que usaría el licenciado para ejecutar sus actividades; (ii) el protocolo de seguridad por el cual establecieron medidas de seguridad para proteger sus instalaciones y la producción allí almacenada; y (iii) otra serie de protocolos asociados a su actividad económica. De manera que la empresa no liberó esa información al público, únicamente la puso en conocimiento del Gobierno para obtener la licencia, por lo que solicitó no acceder a la súplica impetrada por el reclamante (folios 50 a 53, cuaderno 1).

6. Cannavida S.A.S. solicitó negar la protección rogada, al efecto explicó que las entidades ministeriales no estaban obligadas a entregar la documentación requerida por el accionante, pues por el contrario, tenían el deber de salvaguardarla porque contenía información altamente sensible porque englobaba el know how, el esquema de operaciones e información clasificada como confidencial (folios 57 a 61, cuaderno 1).

7. Econnabis S.A.S. se opuso a la petición del quejoso, en la medida en que la información solicitada estaba amparada por el secreto industrial, por modo que la respuesta que debían otorgar las carteras ministeriales accionadas a ese respecto debía ser negativa (folios 87 y 95, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional no accedió al resguardo tras estimar que al interior de las diligencias aparecía demostrado que los ministerios acusados dieron respuesta al petitum formulado por Rivera Vargas. En efecto, se advirtió que si hubo quebranto de las garantías del actor, esa situación se superó con las respuestas brindadas el 26 de septiembre y 17 de noviembre de 2017 por los entes ministeriales y comunicadas en debida forma a su destinatario, de manera que se superó el hecho que motivó la proposición de la tutela (folios 96 a 101, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme el promotor, impugnó el referido fallo, argumentando que no le entregaron los expedientes de las empresas licenciadas, los que estimó no eran confidenciales; así mismo dijo que nunca recibió la comunicación nº 201742301966272, emitida por parte del Ministerio de Salud y Protección Social (folios 112 a 116, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.

Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado» (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01).

2. Lo pretendido por el promotor del amparo es que se ordene a los Ministerios de Salud y Protección Social y de Justicia y del Derecho responder las peticiones por él elevadas el 8 de septiembre de 2017.

De la documental acopiada a las presentes diligencias se advierte que:

I. Respecto al Ministerio de Salud y Protección Social:

a.) Orlando Rivera Vargas el 8 de septiembre de 2017 radicó petición ante el Ministerio de Salud y Protección Social, a la cual le fue signando el radicado nº 201742301966272, mediante la cual solicitó: (i) copia de toda la documentación presentada ante esa entidad por las empresas Ecomedics S.A.S., Cannavida S.A.S., Pharmacielo Colombia Holdings S.A.S., Cannalivio S.A.S., Pideka S.A.S. y Econnabis S.A.S., para el otorgamiento del total de licencias que hubiesen solicitado esas personas jurídicas ya fuera para importación, exportación, fabricación, adquisición, almacenamiento, transporte, comercialización producción, transformación y distribución de productos derivados de la planta de Cannabis y, en su defecto, reproducción completa de los expedientes que reposaran en sus archivos por cada licencia concedida; (ii) copia de todas las licencias otorgadas; y (iii) pidió información sobre sobre los requisitos de ley -documentación, resoluciones y decretos vigentes- para la concesión de tales licencias.

b.) La Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la interposición de la acción tuitiva, mediante oficio nº 201724002209901 del 11 de noviembre de 2017 dirigido al peticionario y enviado al correo electrónico por él denunciado «orlando.rivera.vargas@gmail.com», dando alcance a la contestación emitida bajo el nº 201724002051911 el 19 de octubre anterior -en la que informó sobre las disposiciones legales que a la fecha regulaban el otorgamiento de licencias, así: Ley 1787 de 2016 (regula el uso médico y científico del cannabis y sus derivados en el territorio nacional colombiano), reglamentada por el Decreto 613 de 2017 y las Resoluciones nos. 2891 y 2892 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social, indicando además, que esa información se hallaba disponible en el siguiente enlace: https://tramites.minsalud.gov.co/tramitesservicios/cannabis/Default.aspx-, (subrayado original) precisó, de una parte, que la normatividad que amparaba el secreto de la información reservada, esto era, el literal c), artículo 18 de la Ley 1712 de 2014; artículos 260 y 262 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones CAN; artículo 13 de la resolución 1816 de 2016.

De otra parte, para determinar la categoría de los documentos solicitados acerca de la expedición de las licencias otorgadas a las empresas «Ecomedics S.A.S., Cannavida S.A.S., Pharmacielo Colombia Holdings S.A.S., Cannalivio S.A.S., Pideka S.A.S. y Econnabis S.A.S., se remit[ió] a lo contenido en el Decreto 2467 de 2015 y su reglamentación, Resoluciones 485 de 2016, 1816 de 2016 y 2459 de 2016», disposiciones estas bajo las cuales se expidieron las licencias aludidas, refiriendo que el artículo 13 de la Resolución 1816 de 20162 previó la documentación que los solicitantes debían presentar para la expedición de las licencias para la producción y fabricación de derivados del Cannabis, cuyo tenor literal dispuso:

El solicitante debe inscribirse en el Fondo Nacional de Estupefacientes de acuerdo a la Resolución 1478 de 2006 y a la Resolución 485 de 2016 y entregar petición escrita al Ministerio de Salud y Protección Social a través del diligenciamiento del formato único de solicitud de licencias para la producción y fabricación de derivados de Cannabis para el uso medicinal y científico. El formato está disponible para descarga en la página web del Ministerio al igual que para aplicación en línea. El solicitante además deberá anexar los siguientes documentos:
a. Certificado de inscripción en el Fondo Nacional de Estupefacientes.
b. Documento de identificación o certificado de existencia y representación legal del solicitante, este último expedido con máximo cinco (5) hábiles de antelación a la fecha de radicación de la solicitud.
c. Copia de los estatutos vigentes.
d. Protocolo de seguridad (PS), de acuerdo al Anexo No. 3 desarrollado en esta resolución.
e. Plan de producción y fabricación (PPF), de acuerdo a la guía desarrollada como Anexo No. 1 de esta resolución.
f. Acuerdo vinculante de obligaciones en materia social (AVMS), y definiciones de porcentaje de trabajadores a vincular.
g. Protocolos anti-lavados, de acuerdo a lo definido en el Anexo No. 4 de esta resolución.
h. Dos pólizas de seguros. Una póliza de cumplimiento de disposiciones legales y una póliza de responsabilidad extracontractual que incluya de manera específica el cubrimiento del riesgo de contaminación sobreviniente, accidental e inesperada.
i. Certificado de tradición y libertad del inmueble en donde se efectuarán las operaciones.
j. Documento de definición del Sistema de Disposición de Desechos (SDD), de acuerdo a la guía técnica que se adopta como Anexo No. 2 de esta resolución.

Expresando que los expedientes de las licencias conferidas a las citadas personas jurídicas contenían información como «planes de producción y fabricación, mapas de áreas de producción y fabricación, cronogramas de trabajo, organigrama de la empresa, montos de inversión, descripción de los procesos productivos, entre otros», información que era de carácter comercial e industrial de propiedad de los solicitantes, y con fundamento en las normas señaladas en el concepto emitido por la Dirección Jurídica del Ministerio, fue clasificada como secreto empresarial, por lo que goza de reserva legal, y únicamente podía suministrarse el acto administrativo de licenciamiento, pues era considerado documento público, por virtud de las Leyes 1437 de 2011, 1712 de 2014 y las demás que regulan la materia. Remitió copia de las Resoluciones mediante las cuales concedió licencia de fabricación y producción de productos derivados de cannabis, en su orden, nº 002946 de 2016 -Ecomedics S.A.S.-; nº 2945 de 2016 -Cannavida S.A.S.-; nº 2717 de 2016 -Pharmacielo Colombia Holdings S.A.S.-; nº 0950 de 2017 -Cannlivio S.A.S.-; nº 1108 de 2017 -Pideka S.A.S.-; y nº 5607 de 2017 -Econnabis S.A.S.- (folios 62 a 69, y 79 a 82, cuaderno 1).

c.) Con fundamento en lo anterior, advierte la Corte que la petición elevada por Orlando Rivera Vargas el 8 de septiembre de 2017, fue atendida por el Ministerio de Salud y Protección Social en el decurso de la acción de tutela, el 11 de noviembre de 2017, al siguiente correo electrónico: orlando.rivera.vargas@gmail.com, dato consignado por el actor en la solicitud; conforme dan cuenta los documentos allegados al trámite tuitivo por la autoridad querellada, ante esa circunstancia es indudable que cesó la causa de vulneración o amenaza de la prerrogativa esencial invocada, lo cual de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió.

Luego, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza al derecho fundamental del quejoso ha desaparecido, la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, toda vez que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:

[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).

II. Respecto al Ministerio de Justicia y del Derecho:

a.) El mismo 8 de septiembre de 2017 el quejoso elevó petición al Ministerio de Justicia y del Derecho, siendo radicada bajo el nº EXT17-0036731, a fin de obtener: (i) copia de toda la documentación presentada ante esa entidad por las empresas Ecomedics S.A.S., Cannavida S.A.S., Pharmacielo Colombia Holdings S.A.S., Cannalivio S.A.S., Pideka S.A.S. y Econnabis S.A.S., para el otorgamiento de todas las licencias que hubiesen solicitado esas personas jurídicas, ya fuera para importación, exportación, fabricación, adquisición, almacenamiento, transporte, comercialización producción, transformación y distribución de productos derivados de la planta de Cannabis y, en su defecto, reproducción completa de los expedientes que reposaran en sus archivos por cada licencia concedida; (ii) copia de todas las licencias otorgadas; y (iii) le informaran los requisitos legales, documentación, resoluciones y decretos vigentes a ese momento, para el otorgamiento de licencias de exportación, fabricación, adquisición, almacenamiento, transporte, comercialización, producción, transformación y distribución de productos derivados de la planta de cannabis.

b.) El Ministerio de Justicia y del Derecho informó que el 26 de septiembre de 2017, mediante OFI17-0031872-SCF-3310 dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, y en atención a que autorizó expresamente la notificación a través del correo electrónico, remitió la respuesta al correo orlando.rivera.vargas@gmail.com; indicó que para la data de formulación de la solicitud del actor esa entidad, por intermedio de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes no había expedido licencia que se encontrara en firme, en la que se autorizara el «manejo de las semillas para la siembra, el cultivo de plantas de cannabis psicoactivo o el cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo» a ninguna de las aludidas personas jurídicas, de modo que se manifestó que en lo atañedero a la demás documentación pedida, debía tenerse en cuenta lo estatuido en el artículo 2.8.11.2.1.14 del Decreto 780 de 2016, artículo 1º del Decreto 613 de 2017, que dispuso:

Artículo 2.8.11.2.1.14. Publicidad de la información sobre licencias. A petición de parte, la información que repose en las bases de datos de las entidades competentes del otorgamiento de licencias, así como del control y seguimiento establecidos en el presente Título, podrá ser divulgada a terceros interesados, siempre que se atienda lo establecido por los artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, en concordancia con lo dispuesto por la Ley Estatutaria 1581 de 2012.
Parágrafo. De acuerdo con lo establecido por el artículo 261 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones – CAN -, no se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.

De acuerdo con lo cual le manifestó al peticionario que no era posible acceder a la solicitud, habida cuenta de la restricción establecida en la norma transcrita a espacio, pues se trataba de información suministrada por empresas con el objeto de obtener licencias para el manejo de cannabis con fines médicos y científicos, circunstancia que la convertía en información exceptuada del ingreso al dominio público.

En lo relativo a la normatividad aplicable se le indicó que podía acceder a la web del Ministerio: http://minjusticia.gov.co/CerticadodeInformesdeCarenciaporTr%C3%A1ficodeEstupefacientes/CannabisConFinesMedicinalesYCientificos.aspx (folios 70 a 78, cuaderno 1).
c.) Con base en lo expuesto en precedencia, observa la Sala que la petición elevada por el quejoso fue contestada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante respuesta que le fuera remitida el 26 de septiembre de 2017, al correo electrónico orlando.rivera.vargas@gmail.com, dato que fuera anotado en la solicitud, como se desprende de la documental arrimada a las diligencias por esa entidad accionada.

Por virtud de lo cual se colige que dicha cartera ministerial no había conculcado garantía alguna del actor, pues desde antes de la formulación de la tutela -9 noviembre 2017-3 había respondido la solicitud que éste le radicó, cosa diferente es que no estuviera conforme con la contestación emitida por la entidad, dado que la información solicitada estaba sometida a reserva, no obstante, al peticionario aún le asistía la posibilidad de interponer el «recurso de insistencia», de que trata el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (incluido allí por la Ley 1755 de 2015)4, mecanismo idóneo que el inconforme no acreditó haber utilizado.

Al respecto, insistentemente ha dicho la Corte, en casos como el de ahora que, si el gestor considera que fue injustificada la negativa a suministrarle el documento, debe agotar el mencionado «recurso de insistencia» y no acudir, indebidamente, de forma directa a la petición de amparo constitucional, pues ésta se tornaría inviable por el principio de subsidiariedad que la gobierna.

En asuntos análogos al que ocupa la atención de la Sala, se ha dejado dicho que:

…si la peticionaria considera que dichos documentos no tienen reserva legal, tiene la posibilidad de instaurar el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015…

En un caso similar, la Sala estimó que:

«[C]umple señalar que el reclamante en tutela no ha agotado el trámite consagrado en el artículo 26 de la referida Ley 1437 de 2011 (vigente para la época de la formulación de la petición), según el cual “Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada; por consiguiente, mal puede acudir a este mecanismo excepcional cuando omitió hacer uso de la referida facultad, insistiendo en su solicitud” (STC268-2015)» (CSJ STC1489-2016, criterio reiterado en múltiples fallos, entre otros, STC1899-2016, STC3077-2016 y STC3572-2016).

Recuérdese que «si el tutelante no hizo uso de todos los mecanismos defensivos que le brinda el ordenamiento jurídico, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la acción establecida para tal fin» (CSJ STC3520-2015).

3. En adición, en lo relativo a la alegación del impugnante atinente a que no recibió la comunicación nº 201742301966272, emitida por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, se aclara que de acuerdo a las probanzas allegadas tanto por el interesado como por esa cartera ministerial ese número de radicación corresponde al consecutivo asignado por la entidad a la petición del actor, mas no a respuesta alguna emitida por la entidad.

4. Por consiguiente, se impone ratificar el fallo de primer grado, pero por lo consignado en precedencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada por lo consignado en esta providencia.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

Ausencia justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Por medio de la cual se definen los requisitos generales y especiales de la Licencia para la producción y Fabricación de derivados de Cannabis.
2 Por medio de la cual se definen los requisitos generales y especiales de la Licencia para la producción y Fabricación de derivados de Cannabis.
3 Folio 7, cuaderno 1.

(…)

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella».
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