STC1888-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC1888-2018
Radicación n.º 11001-02-04-000-2017-02041-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Luís Javier López Urbiña en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, trámite al que se ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelanta contra el accionante.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada por cuanto desatendió el 6 de mayo de 2016 su solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria a efectos de adelantar preacuerdo con el ente acusador, pese a que dicha figura es potestativa de las partes por ello no podía desatender su pedimento.

Pretende en consecuencia que se ordene «[declarar] la nulidad y dejen sin efecto todo lo actuado en el proceso penal de marras, a partir de la audiencia preparatoria de fecha 06 de Mayo de 2016…por desconocer la reiterada jurisprudencia constitucional y penal colombiana al respecto.» [Folio 3, c.1]

B. Los hechos

1. La señora Nelsy Saditth Zabaleta Vega, instauró denuncia penal contra el accionante por el presunto delito de Acto Sexual con menor de 14 años, por hechos cometidos contra la niña S.C.A.Z. el 17 de junio de 2012.

3. El actor no aceptó cargos y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

4. El 4 de octubre siguiente, se le concedió al tutelante el beneficio de la libertad provisional por vencimiento de términos.

5. El 26 de febrero de 2015, se realizó la audiencia de formulación de acusación.

6. Posteriormente el asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, sin embargo la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería aceptó el impedimento manifestado por el juez por enemistad grave con el defensor del accionante y dispuso que el conocimiento fuera asumido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba.

7. El 6 de mayo de 2016, se realizó la audiencia preparatoria, diligencia donde el apoderado del actor solicitó su aplazamiento para entrar a «negociar los términos de un preacuerdo sobre la acusación» con la Fiscalía respecto a las pruebas, solicitud que le fue negada tras considerarse que no era procedente por cuanto se trata de un asunto priorizado por la naturaleza del delito investigado y la víctima es una menor de edad, aunado a que han transcurrido cuatro años sin poder adoptarse alguna decisión definitiva acerca de la responsabilidad penal del acusado, por las múltiples dilaciones procesales y puede acudir al ente acusador sin necesidad de suspender la diligencia.

8. Inconforme el abogado interpuso recurso de reposición, decisión que mantuvo el despacho.

9. El 21 de septiembre de ese año, se continuó con la audiencia preparatoria, estadio procesal donde se decretaron la pruebas a practicar en el juicio, sin embargo, el juez inadmitió la solicitud subsidiaria del ente acusador respeto del testigo perito con que incorporaría el dictamen médico sexológico, pues debía hacerse única y exclusivamente por medio de la médico que lo suscribió y no por intermedio de otro galeno, como lo pretende la Fiscalía.

10. Contra dicha decisión el ente acusador interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Montería el 8 de septiembre de 2017. [Folios 93-102, c.1]

11. Actualmente el asunto se encuentra en la etapa de juzgamiento.

12. En criterio del tutelante se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto el argumento del accionado para no aplazar la audiencia preparatoria fue arbitrario tras indicar que se trataba de un proceso del año 2012, lo que a su juicio hace que el funcionario se encuentre incurso en el delito de prevaricato por acción por desbordar la dinámica del sistema penal acusatorio. [Folios 1-4, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 22 de noviembre de 2017 se admitió la acción constitucional, se ordenó el traslado al juzgado querellado y a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 73,c.1]

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que contrario a lo manifestado por el accionante la Fiscalía no coadyuvó la solicitud de aplazamiento de la audiencia y no se coartó la posibilidad que tiene el actor de realizar preacuerdo con el ente acusador, si es su intención.

De otra parte manifestó que en sesión de 21 de septiembre de 2016 se evacuaron las solicitudes probatorias cuya decisión fue apelada y confirmada por el superior. [Folios 88-91,c.1]

El Procurador 229 Judicial I Penal expresó que no se satisface con el principio de la inmediatez por cuanto se está cuestionando una decisión de 6 de mayo de 2016 y no se advierte irregularidad alguna en detrimento de los derechos del quejoso aunado a que si la intención del accionante era la de llegar a un preacuerdo con la Fiscalía, bien pudo haberlo realizado desde la finalización de la aludida audiencia sin que hasta el momento se haya presentado tal acto procesal. [Folios 112-114,c.1]

4. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó para cuyo efecto señaló que «la subsidiaridad aludida por la Sala de Casación Penal no puede analizarse en abstracto, ya que en la práctica, una vez termine la audiencia de juicio oral se vería afectado mi quantum punitivo, porque los medios judiciales distintos a la tutela del que habla la Sala ni son idóneos, ni son eficaces, por no producir el efecto protector de mis derechos fundamentales oportunamente, siendo evidente la equivocación de la Sala de Casación Penal sobre la existencia de otros medios de defensa judicial.» [Folio 136,c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez, entre otros.
La mencionada característica, vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.

2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.

Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la decisión que cuestiona el accionante, es la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba que negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria para «efectos de adelantar unos acercamientos con la Fiscal 27 Seccional de Sahagún», determinación que data del 6 de mayo de 2016 y el amparo constitucional sólo fue representado hasta el 1 de noviembre de 2017.

Lo anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir alrededor de un año y cinco meses después de emitida la decisión atacada, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo válido que justifique su tardanza para impetrar esta acción.

3. Aunado a lo anterior, es claro que al encontrarse en curso la investigación penal que se cuestiona, concretamente en etapa de juzgamiento, el promotor del amparo, cuenta con la facultad de participar en el desarrollo de la fase probatoria, presentando los medios de conocimiento que le fueron decretados y controvirtiendo aquellos que presentará la Fiscalía, así como exponiendo los argumentos finales en los que soporta su teoría defensiva.

Ello, sin desconocer que de resultar adversa a sus pretensiones la sentencia, está en posibilidad de recurrirla a través de los recursos de apelación y el extraordinario de casación, que se caracteriza por ser un medio de control constitucional para el proceso.

Será entonces dentro de la actuación del funcionario competente que se diriman las controversias que al interior de la misma planteen los sujetos procesales, dado que la jurisdicción constitucional no está facultada para ello.

4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA