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STC859-2018
Radicación n° 68001-22-13-000-2017-00842-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Assertivieness Partnering And Innovation – API SAS contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Greystar Resources Ltda., hoy Eco Oro Minerals Corp. Sucursal Colombia, y los Juzgados Primero y Once Civil Municipal de dicha capital.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de su representante legal, la sociedad solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al revocar la sentencia de primera instancia que ordenaba seguir adelante la ejecución.
2. En síntesis, expuso que el 10 de diciembre de 2012 impetró demanda ejecutiva contra la empresa Greystar Resources Ltda, actualmente llamada Eco Oro Minerals Corp Sucursal Colombia, «con el fin de hacer efectivo el pago de la factura cambiaria No. 7198 de fecha 30 de Noviembre de 2009», por la suma de $64´143.360, en cuya demanda se indicó que dicho título fue entregado el 1º de diciembre de 2009 «como se aprecia en la certificación expedida por la empresa de correo (…). En la cual se aprecia de forma clara el recibido del documento por parte de la hoy demandada, por medio de sello y firma de encargado, en la cual se lee GREYSTAR RESOURCES LTDA.».
Informó que tras el pertinente trámite procesal, el 20 de noviembre de 2013 el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga desestimó las excepciones previas, entre ellas la de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales e inexistencia del carácter de título valor de la factura base de ejecución», frente a la cual se precisó que «fue recibida por la parte demandada» y dentro del término legal no se produjo su devolución ni se formuló reclamo alguno, y por ello «la factura fue aceptada por el comprador del servicio».
Sostuvo que en cuanto a las excepciones de fondo, entre ellas la denominada «falta de idoneidad del título ejecutivo», el juzgador de primer grado las declaró impróspera en la sentencia del 2 de diciembre de 2016, y por tanto se dispuso seguir adelante la ejecución.
Aseveró que con ocasión de la apelación propuesta por la parte ejecutada, el Despacho acusado revocó la sentencia del a-quo al considerar que la factura «no fue aceptada ni expresa ni tácitamente por la demandada (…) considerando que la guía de remisión y entrega de la empresa de mensajería no tiene validez probatoria para el efecto, al no haber identificado el documento emitido…», incurriendo así en «defecto fáctico», pues además de «restarle todo valor probatorio a la prueba documental aportada (…) omiti[ó] (…) la confesión efectuada por los demandados a través de sus apoderado judicial donde aceptan conocer el contenido y envío de la factura a través de correo», así como a «los testigos que ratifican el recibo de la factura por parte de la empresa demandada y la orden interna de no pago de dicha acreencia».
3. Pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia que dictó el enjuiciado el 17 de mayo de 2017, por cuanto en ella «inobservó el caudal probatorio, al haber declarado el recibido de la factura No. 7198 expedida el 30 de Noviembre de 2009» (fls. 1 a 15, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULOS
1. El Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga dijo no constarle la actuación censurada, pues la primera instancia en dicha ejecución le correspondió por competencia a su homólogo Once (fl. 32, ibídem).
2. La Juez Diecinueve Civil Municipal de dicha ciudad, pidió su desvinculación del trámite tutelar, en tanto las providencias dictadas por su Despacho no son objeto de cuestionamiento alguno (fl. 33, ibíd.).
3. La Juez Décima Civil del Circuito de Bucaramanga defendió el fallo reprochado por la actora, señalando que la factura materia de ejecución no era exigible por cuanto para su aceptación «se echó de menos su firma, la cual era la prueba irrefutable de ello», y que «tampoco se podía hablar de una aceptación tácita» porque «se hacía indispensable, tener la certeza de la fecha de recibo de la factura por parte de la pasiva, así como la firma de quien recibió, bien sea en la misma factura o en documento separado, físico o electrónico, en señalar de haber recibido dicho documento, así como el servicio que se decía haber prestado» (fls. 34 y 35, ídem).
4. La Juez Once Civil Municipal tras describir la actuación procesal surtida en el ejecutivo cuya primera instancia definió su Despacho, dijo que se logró establecer la existencia de una relación contractual entre las dos sociedades, y que la ejecutante realizó las gestiones cuyos servicios fueron cobrados a través de la factura que remitió a la deudora para su respectivo pago; que se probó el conocimiento que la demandada tuvo de dicho título valor a partir del 1º de diciembre de 2009, momento desde el cual debió «hacer la devolución o el reclamo escrito» (fls. 36 y 37, ib.).
5. La representante legal de la empresa Eco Oro Minerals Corp Sucursal Colombia, se refirió a los hechos de la demanda como «apreciaciones subjetivas», y se opuso a lo pretendido aseverando que el juzgador ad-quem no incurrió en defecto alguno de procedibilidad del amparo, ya que analizó y aplicó lo previsto sobre la aceptación de la factura cambiaria (artículos 773 y 774 del Código de Comercio), y agregó que en su momento agotó los mecanismos de defensa judicial pertinentes, por lo que a través de la apelación a la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución debía corregirse la actuación del juzgado a-quo (fls. 39 a 45, cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Desestimó el auxilio al considerar razonables los argumentos dados por el fallador ordinario de segundo grado, consistentes en que el título valor no reunía los requisitos legales, dijo que conforme al artículo 772 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, «la aceptación se torna necesaria como requisito de existencia» y «de exigibilidad de la obligación cambiaria al comprador», encontrando que para el caso concreto «la factura no fue aceptada expresamente por el comprador, toda vez que ni en su texto, ni en algún otro documento anexo, se estampó este acto», y que no resultaba arbitrario el criterio del ad quem en cuanto a que la guía de correo «no sirve como elemento de prueba de que se hubiese recibido la factura» y no constituye la modalidad de aceptación tácita 49 a 68, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La impetró la accionante para insistir en los argumentos de la demanda, según los cuales la postura asumida por el juez de primera instancia que halló mérito a la ejecución por ella incoado, es la que debe mantenerse, en tanto se ajusta al análisis de los medios de convicción adosados al expediente y comprende la adecuada aplicación de la normativa que rige la existencia y aceptación de la clase de la factura objeto de cobro judicial (fls. 74 a 77, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
2. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la presente acción de tutela y de la revisión de las piezas procesales que componen el ejecutivo singular nº 2013-00014), prontamente la Sala establece que el fallo proferido por el Tribunal a-quo, deberá revocarse para en su lugar conceder el amparo implorado, toda vez que se configuran defectos de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar la actuación censurada, en tanto vulneran los derechos prevalentes de una persona en evidente estado de indefensión y por ende de especial protección constitucional.
Lo anterior porque para la desestimación de lo pretendido por la sociedad ejecutante, se soportó en la «ineptitud» del título valor base de recaudo derivada de la falta de aceptación expresa de la factura cambiaria por parte de la ejecutada, pues según el fallador accionado, tal exigencia se satisfacía solo si el obligado «o alguno de sus dependientes», hubiera sentando sobre el texto del documento o uno adjunto, «su firma o el sello de la empresa, en señal de haber recibido la factura y… el servicio que se pretendía cobrar en la misma».
2.1. Efectivamente, esta Corporación ha tenido oportunidad de precisar que se incurre en defecto fáctico que amerita la intervención constitucional, porque para la conclusión en cuestión, que es contraria a la que llegara el juzgador ordinario de primera instancia, se dejó de analizar la problemática con sujeción a la normativa aplicable, así como a lo que al respecto ha expresado la jurisprudencia de esta Sala.
Recuérdese que sobre la «aceptación de la factura», el artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el precepto 2º de la Ley 1231 de 2008, establecía:
«Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.
El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.
La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.
Parágrafo. La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio». Subrayado fuera del texto.
Nótese que si bien el querellado citó las disposiciones 773 y 774 del Código de Comercio, y con ellas dijo apoyarse para establecer que la factura de compraventa adosada al expediente no reunía las exigencias de un verdadero título que prestara mérito ejecutivo, dicho análisis resulta insuficiente para sustentar lo resuelto.
En un primer escenario debe apreciarse, como lo hizo el juzgador que en primera instancia conoció del juicio y descartó los medios exceptivos, que la factura cambiaria en comento, trae adheridos dos folios que comprenden las constancia de su remisión a través de «guía de transporte terrestre», y la «certificación» extendida por la empresa de correos dando cuenta de su entrega en el domicilio de la empresa ejecutada, habiéndose dejado sentado en este último folio «la fecha de recibido y la firma o nombre de quien recibe» (fls. 4 a 6, cd. Corte).
En segundo lugar, en el desarrollo procesal y con ocasión de las excepciones, tanto previas como de fondo, se recibieron versiones de terceros y de las propias partes, en particular de la parte ejecutada, quien a través de sus representantes legales y judiciales reconocieron el recibo de la factura y con ello el cobro de su importe, sin que en momento alguno ésta hubiera sido devuelta o se reclamara sobre su contenido, es decir, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recepción, pues ello tuvo lugar antes de la reforma de 2013, como acaba de verse.
Entonces, del examen conjunto que debió hacer el accionado a esos medios probatorios, podía inferirse situación distinta de la que observara respecto de la aceptación de dicho título valor al tenor del inciso 3º del artículo 773 del Código de Comercio), en tanto ninguna oposición o siquiera observación se suscitó para sustraerse de sus efectos jurídicos, pues ello solo vino a darse cuando ya estaba en curso la ejecución judicial.
2.2. En un caso de similares contornos jurídicos en el que la parte ejecutada alega inexistencia de la obligación porque, como en este caso, se aducía no haber aceptado la factura cambiaria, la Corte dijo:
«Significa lo anterior que si la ejecutada, como lo predicó el mismo juez del conocimiento, recibió las facturas cuyo cobro se pretendió y las dejó para el trámite respectivo, sin que las hubiese devuelto, ni objetado su contenido en el término estipulado en la norma precedente, ello comporta la aceptación irrevocable de que trata el precepto en cuestión, no habiendo lugar a que se predicara, como lo hizo el funcionario querellado, que en relación con ellas, no se cumplía el requisito que echó de menos. (…)
Se suma a lo precedente que el sello impuesto por la demandada en las facturas, en el que, como se dijo, se hizo constar que las mismas se recibieron para su correspondiente trámite, debe tenerse como aceptación de la mismas, sin que ese específico condicionamiento desnaturalice dicho carácter, puesto que como ya lo señaló la Corte “el procedimiento interno que tenga establecido la compradora para la posterior verificación acerca del contenido del documento, esto es, sobre cantidad, calidad y características de las mercaderías ninguna trascendencia puede tener frente a la vendedora; es decir, si el documento muestra esos signos externos claramente indicativos de la firma, requisito suficiente para tener por aceptado el título valor, como lo señalan claramente los artículos 621, numeral 2º, 826 y 827 ejusdem, jamás los trámites que deban hacerse en el interior del ente adquirente de las mercancías con el propósito de comprobar su estado, cantidad y calidad, entre otros, per se podía infirmarlo ni afectar lo que exteriormente muestra tal documento, pues será por otros instrumentos de defensa, en el evento de estar inconforme con esos aspectos, que podría alegarse el incumplimiento o ejecución defectuosa del negocio jurídico”» (CSJ STC, 30 abr. 2010, rad. 00771-01, reiterado en STC14026-2015 y STC11404-2016).
Y en otro caso de similares contornos, la Sala sostuvo:
«(…) tampoco es de recibo el argumento de que no existía en los títulos originales constancia de que se hubieran emitido copias de las facturas y que éstas hubiesen quedado en poder de las sociedades ejecutadas, para ser aceptadas, pues no sólo la normatividad vigente sobre la materia no estipula obligación alguna en ese sentido, sino que si de demostrar aquello se trataba, no cabe duda que dicha carga le correspondía entonces, era a la parte pasiva de la controversia, circunstancia que en el presente asunto resultó huérfana, pues el dicho de las sociedades deudoras al unísono, fue que simplemente devolvieron las facturas, sin especificar si eran copias u originales, y sin que se hubiese objetado el contenido de las mismas dentro de los 10 días siguientes a su recepción, tal y como lo establece el inciso 3º del artículo 2° ídem, reformatorio del artículo 773 del Código de Comercio.
(…) Al punto anterior es del caso agregar, que contrario a lo afirmado por la autoridad judicial convocada, la sola imposición en las carátulas de las facturas objeto de cobro, de sello con la leyenda «RECIBIDO PARA SU ESTUDIO NO IMPLICA ACEPTACIÓN», no se contrae a la mera «recepción» del título, pues lo cierto es que como se ha dicho jurisprudencialmente, ese acto como tal conduce a la aceptación de la factura, sin que tenga incidencia alguna el estudio posterior que el beneficiario o comprador de los servicios o mercancías, pretenda realizar» (CSJ, STC15043-2016, 20 oct. 2016, rad. 2893-00).
3. En este orden, como se tornan defectuosas las deducciones efectuadas por el accionado en el cobro compulsivo en cuestión, concretamente lo relacionado con la aceptación tácita de la factura cambiaria para concluir en la falta de los requisitos del título valor, se justifica la concurrencia del juez de tutela para restablecer los derechos fundamentales conculcados, y en tales condiciones habrá de ordenarse que se vuelva a examinar la situación puesta bajo su conocimiento.
Esto porque la Sala estima que ciertamente la autoridad incurrió en vía de hecho por defectos material o sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, y por violación directa de la Constitución, en tanto, (i) se rigió bajo un contenido normativo que está en discordancia con los presupuestos del caso; (ii) realizó una indebida valoración de los medios de convicción incorporados al expediente; (iii) para la motivación del fallo no tuvo en cuenta los pronunciamientos emanados de esta Corte que tratan sobre el tema, en especial sobre la aceptación tácita de la factura de compraventa, y con ello las exigencias para la existencia y exigibilidad de la obligación en ella contenida, y (iv), ciertamente, afectó las prerrogativas fundamentales invocadas por la sociedad accionante.
4. Corolario de lo dicho en precedencia, se impone revocar el fallo impugnado, y en su lugar, conceder la prerrogativa superior invocada; en consecuencia, se dejará sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga el 17 de mayo de 2017 dentro del ejecutivo n° 2013-00014, y en su lugar se le ordenará que con cabal respeto de su independencia y autonomía proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación allí interpuesto, teniendo en cuenta las consideraciones dadas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación y en su lugar, CONCEDE la protección del derecho fundamental al debido proceso implorado por Assertivieness Partnering And Innovation – API SAS.
En consecuencia, DEJAR sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga el 17 de mayo de 2017, y en su lugar se le ORDENA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, vuelva a resolver el recurso de apelación impetrado dentro del ejecutivo n° 2013-00014, con observancia en las consideraciones dadas en precedencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA