STC860-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC860-2018
Radicación n° 05001-22-10-000-2017-00439-01

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Cesar Augusto Olarte Quintero, a través de su agente oficiosa María Emilse Zapata vda. de Olarte, contra el Juzgado Primero de Familia de Bello, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos nº 2014-01048.

ANTECEDENTES

1. Actuando en representación legal de su hijo Cesar Augusto Olarte Quintero, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al resolver el litigio en mención.

2. En síntesis, expuso que con ocasión del divorcio declarado por el Despacho accionado el 22 de febrero de 2006, respecto del matrimonio celebrado por su hijo Cesar Augusto Olarte Quintero y Gloria Cecilia Palacio, se fijó como cuota alimentaria a su cargo y para la hija común llamada Isabel Cristina, en ese entonces menor de edad, la suma equivalente al 25% del salario mínimo legal vigente.

Informó que a raíz de un accidente de tránsito que sufrió su representado el 31 de enero de 2006, tramitó el proceso para asumir su cuidado personal y la administración de la pensión de invalidez cuyo reconocimiento también adelantó, obteniendo el 15 de enero de 2008 la declaración judicial de interdicción por discapacidad mental absoluta, y su nombramiento como su curadora general.

Dijo que como su nieta se encontraba bajo la custodia del padre debido a que la progenitora se había radicado en España, le pidió a ésta que se hiciera al cuidado de la niña debido a las precarias condiciones de salud y económicas de su hijo, y en adelante la comunicación paterno filial fue «casi nula», enterándose solo que actualmente reside en Inglaterra.

Señaló que tras un intento fallido de Isabel Cristina para cobrarle alimentos su progenitor, en el año 2014 instauró de nuevo la demanda en cuyo proceso el querellado dictó sentencia el 2 de junio de 2017, «incurriendo» en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, por cuanto no tuvo en cuenta la edad de la ejecutante, quien para el momento de la presentación de la demanda contaba con 22 años de edad, y «no acreditó prueba alguna de la necesidad» de reclamar las mesadas, ni «que haya sufrido problema físico o mental que la inhabilite para valerse por sí misma», como tampoco el estado de indefensión por discapacidad en que se halla el padre alimentante, pues el embargo de la pensión que equivale a un salario mínimo legal, «disminuye la calidad de vida».

3. Pide se deje sin efecto «todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2014-01048 (…) ya que no existen pruebas que demuestren la necesidad del alimentante (sic) y la obligación alimentaria (…) finalizaba el 11 de julio de 2010 momento en que cumplió la mayoría de edad (…)»; que se ordene la «devolución del dinero» descontado y se «interrumpa» el embargo (fls. 1 a 12, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La funcionaria encartada no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda tutelar, sino que se limitó a remitir, a través de la Secretaría, copia del expediente contentivo de la actuación censurada, sin que tales piezas se adosaran a este diligenciamiento por el Tribunal a-quo (fl. 60, ibídem).

2. El Personero Auxiliar Delegado en Penal y Familia de Bello tampoco se pronunció, aduciendo que no pudo tener acceso al expediente (fl. 69, ibíd.).

3. Isabel Cristina Olarte Palacio, quien funge como actora en la ejecución que es objeto de la queja constitucional, por intermedio de apoderada judicial pidió negar el amparo invocado, señalando que lo pretendido por su abuela es desconocer la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que fue «incumplida por el obligado», y porque la tutela no atiende el requisito de la inmediatez; agregó que desde el 24 de mayo de 2015 reside con una familia en Inglaterra donde «cuido dos niños», estudia el idioma inglés y también adelanta «estudios on –line de Educación Infantil y hacer un voluntario», y que con lo que percibe atiende sus gastos básicos mientras que «mis estudios son mensualmente pagados por mi madre» (fls. 75 y 80, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó «por improcedente» el auxilio implorado, al considerar que «la accionada no incurrió en vía de hecho (…) porque la sentencia se dictó con fundamento en el título ejecutivo base de la ejecución (…) y los demás medios probatorios aportados e incorporados oportuna y regularmente y su valoración fue realizada conforme a la sana crítica, no constituyéndose en una actuación subjetiva, irrazonable o arbitraria», y señaló que la parte ejecutada «fue escuchada permanentemente, se le resolvieron las peticiones por ella presentadas y se le garantizaron sus derechos de defensa y contradicción». Añadió, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, el ejecutivo de alimentos no es el medio idóneo para entrar a debatir y decidir sobre la necesidad de los alimentos por parte de la demandante ni la capacidad económica del alimentante, pues para ello está previsto el proceso de disminución o el de exoneración de cuota alimentaria (fls. 82 a 87, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN

La presentó la accionante para insistir en que la autoridad convocada no tuvo en cuenta las disposiciones legales que rigen la «durabilidad» de la obligación alimentaria, ni analizó objetivamente los medios de prueba que sustentan las excepciones así como la no exigibilidad de lo causado a partir de cuando la alimentaria cumplió la mayoría de edad, y que tal prestación «a la fecha se encontraría prescrita», pues en adelante se requería demostrar tanto la necesidad para continuar asumiéndola como la capacidad económica del alimentante, a quien el salario mínimo que recibe a título de pensión «debe alcanzar para pagar todos sus gastos», pues su enfermedad «dejó una pérdida de capacidad laboral del 72.70% (…)». Agregó que con la decisión censurada, se «privilegian» los derechos de la hija sobre los suyos, al mantener «de manera eterna» los alimentos «sin demostrar necesidad alguna», ya que ella «tiene una vida establecida en otro país» mientras él «se encuentra en estado de discapacidad absoluta» (fls. 94 a 99, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional y previa revisión de las piezas procesales correspondientes, establece la Sala que deberá confirmarse la sentencia impugnada mediante la cual se negó el auxilio deprecado, porque no se configura defecto específico de procedibilidad que sea capaz de quebrantar la decisión reprochada, en tanto ésta obedece a un criterio razonable que impide la intervención del juez excepcional.

2.1. En efecto, para que la autoridad accionada adoptara la decisión calendada el 2 de junio de 2017, analizó previamente los presupuestos procesales y enseguida detalló las características del título ejecutivo, precisando que éste correspondía al fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Bello el 22 de febrero de 2006, en el marco de un proceso de divorcio adelantado entre los padres de la alimentaria, en el cual se tasó esa obligación a cargo del señor Cesar Augusto Olarte Quintero, en la cuantía del 25% del salario mínimo legal vigente.
Así, al no hallar reparo en tales exigencias de orden legal, procedió a analizar las defensas planteadas por el ejecutado a través de su guardadora, entre las que se encontraban las denominadas «prescripción y caducidad», «cobro de lo no debido», «capacidad económica o inembargabilidad de la pensión de invalidez por tener derecho constitucional al mínimo vital», siendo sus argumentos similares a los que ahora trae mediante esta vía excepcional.

Al cabo del análisis de la situación fáctica descrita en la demanda y su cotejo con lo prevenido en el ordenamiento jurídico y las pruebas adosadas al expediente, el Juzgado declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, al dejar «vigente la obligación a partir de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014», y tras desestimar los demás medios exceptivos, ordenó seguir adelante la ejecución por dichas mesadas, y absteniéndose de condenar en costas, dispuso la liquidación del crédito.

2.2. En suma, se declararon infundados todos aquellos argumentos de la parte ejecutada tendientes a desvirtuar la idoneidad del título ejecutivo, así como la supuesta inexistencia de la obligación por el hecho de que la alimentaria rebasó su minoría de edad y que el alimentante se encontraba en estado de interdicción judicial, remitiéndose para ello al estudio sobre la existencia y validez del título base de ejecución, y por supuesto a la exigibilidad de la prestación, pues salvo las cuotas afectadas por la alegada prescripción, se ordenó pagar las que habiéndose efectivamente causado, no fueron canceladas a su acreedora.
2.3. Valga acotar acerca del estado de salud física y mental del obligado por alimentos, que al juez de la ejecución no le correspondía revisar tal situación para modificar las condiciones para ese cobro compulsivo, y menos basándose en una eventual ausencia de necesidad de la demandante para reclamar su pago, y no obstante analizó la situación de discapacidad absoluta en que se hallaba el obligado, y redujo el embargo del 25% al 15% de la pensión de invalidez, como da cuenta el auto dictado el 23 de junio de 2017.

Esto porque, como lo ha sosteniendo esta Corporación, pese a la innegable condición de sujetos de especial protección que se les reconoce a los discapacitados mentales, y que con ello se les debe garantizar un trato privilegiado, tal circunstancia «no conlleva una exclusión de responsabilidades como la que imagina la recurrente, pues, aun los adultos interdictos siguen sujetos al cumplimiento de sus deberes como padres», pues siendo el patrimonio del deudor la prenda general para todos sus acreedores, «dicha regla no encuentra excepción ni siquiera tratándose de incapaces. Por ende, el estado de salud del deudor no impide la ejecución por los alimentos de su hijo» (CSJ, STC5434-2016, 28 abr. 2016, rad. 00015-01).

En ese orden, para demostrar un eventual tratamiento diferencial en este caso frente a otros similares al suyo, el actor no allegó elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, puesto que no precisó las condiciones concretas en que a otro ejecutado se le hubiera eximido de pagar alimentos a su acreedor por su condición de discapacidad, para a partir de dicha información elaborar el test de igualdad en orden a determinar si en efecto estaba siendo objeto de trato discriminatorio.

3. Según lo que acaba de verse, contrario a lo afirmado por la actora, las conclusiones a que llegó el Juzgado accionado son lógicas y por ende no configuran defecto fáctico, sustantivo o de otra índole, en tanto se soportan en los medios de prueba recaudados en el plenario y se analizaron con sujeción a la normativa aplicable; en esas condiciones, no es dable pretender por esta excepcional vía, reabrir la discusión que se culminó en la instancia pertinente, pues valga reiterar que el acto criticado cuenta con una motivación que obedece a un criterio razonable.

Insiste la Sala en que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, cuando, como en el presente caso, la actuación del accionado no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues mientras las determinaciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder el auxilio, ya que éste:

«no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC15028-2017, 21 sep. 2017, rad. 00550-01, entre otras).
En similar sentido la Corte ha dicho que:

«aunque el sentido de la providencia no se avenga al interés o interpretación de la impugnante en modo alguno la convierte en caprichosa o arbitraria, ni le permite acudir con éxito a este mecanismo excepcional, el cual no está concebido “…para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción» (CSJ STC, 16 may. 2012, rad. 00928-00 reiterada en STC5367-2016, 28 abr. 2016, rad. 00154-01, entre otras).

4. Por lo demás, una vez dilucidado que la actuación cuestionada no constituye una vía de hecho, también se prohíja la conclusión a que llegó el Tribunal a-quo respecto de que el amparo carece del esencial requisito de la subsidiariedad, pues si lo pretendido por el actor es exonerarse de la cuota alimentaria para con su hija, quien actualmente cuenta con 25 años de edad (fl. 17, ibíd.), la ley ha previsto la pertinente acción ordinaria cuya idoneidad y eficacia no admite reproche, en los términos que prevé el numeral 2° del artículo 390 del Código General del Proceso.

En un caso de similares contornos jurídicos, la Sala dijo que «(…) procede el cumplimiento de lo decidido, sin perjuicio de que el petente, quien ostenta ahora la condición de curador del interdicto, ejerza las acciones que eventualmente estime pertinentes para la revisión o exoneración de la obligación alimentaria de su representado en caso necesario y, en general, para la defensa de sus derechos constitucionales y legales (CSJ, STC 13 oct. 2006, rad. 00624-01).

En tales condiciones se reitera que el carácter residual de la acción de tutela no abre camino a la protección extraordinaria, pues bajo esa perspectiva sólo es viable cuando quien la reclama ya se dirigió ante las autoridades competentes para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece. Es decir, procedería la tutela cuando no se cuenta con otro mecanismo defensivo, o porque contando con él, éste resulta inane o ineficaz frente a lo pretendido.

5. Ahora, frente a la posibilidad de conceder el resguardo como mecanismo transitorio, la Corte no encuentra que se hayan configurado las mínimas exigencias que hagan posible el auxilio bajo dicha modalidad, comoquiera que para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en STC11397-2017, 3 ago. 2017, rad. 00161-01).

A tono con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la concesión del auxilio bajo esa modalidad, «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario», pues de lo contrario «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11), y como en el caso particular esos elementos determinantes no fueron acreditados, no hay lugar a pronunciamiento adicional

6. Corolario de lo discurrido, se impone confirmar la desestimación del auxilio constitucional implorado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA