STC1534-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC1534-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02349-02
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Pinera Cruz contra la Superintendencia de Sociedades, vinculándose al señor Darío Laguado Monsalve.

ANTECEDENTES

1. El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «equidad en la designación de promotor», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de reorganización de pasivos que allí se adelanta.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que mediante «auto No. 430-011783 de 31 de julio de 2017 la entidad accionada admitió a la persona natural no comerciante Carlos Arturo Pineda Cruz a un proceso de reorganización de pasivos al tenor de lo señalado en la Ley 1116 de 2006, Ley 1429 de 2010», ya que existe la «posibilidad a que tienen derecho las personas naturales comerciantes de acceder en COORDINACIÓN una empresa ya admitida», que para este caso son las sociedades Sauto Andina S.A.S. y Andina Trim S.A.S., empresas de las que es «accionista mayoritario, controlante de la sociedad y a su vez codeudor de la mayoría de las obligaciones» de estas a través de firma de pagarés.

2.2. Manifestó que en la providencia que admitió el petente a proceso de reorganización, se designó como Promotor del acuerdo al señor Darío Laguado Monsalve, designación que, según su afirmación, carece de soporte jurídico.

2.3. Adujo que en desarrollo de lo establecido en la Ley 1429 de 2010, que modificó algunos apartes de la Ley 1116 de 2006, se señaló que los procesos de reorganización no requieren promotor (artículo 35), y que en ninguno de los apartes citados se menciona quien desempeña la labor de promotor dentro de un proceso de reorganización de persona natural no comerciante.

2.4. Arguyó que la designación de promotor realizada por la entidad accionada Superintendencia de Sociedades carece de soporte legal y práctico dado que el querellante, lo es del acuerdo de las sociedades Sauto Andina S.A.S. y Andina Trim S.A.S., por lo que no le resulta lógico que se designe uno externo.

2.5. Agrega, que la designación acarrea costos altísimos por una labor insignificante, lo que hace más gravosa la situación del deudor.

3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene la Superintendencia de Sociedades que «revoque la designación de Promotor externo dentro del proceso de reorganización al que [fue] admitido mediante Auto No. 430-011783 de 31 de julio de 2017» (fls. 1-8 C. 1).

4. El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 13 de septiembre de 2017 (fl. 67 C. 1), y fue resuelto por providencia de 29 de noviembre de 2017 (fls. 108-111 Ibidem), habida cuenta que mediante auto de 9 de noviembre del año anterior (fls. 3-5, C. Corte), esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado, a fin de que se procediera a efectuar la vinculación allí indicada.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.

La Superintendencia de Sociedades, a través de la Coordinadora del Grupo de Reorganización, hizo un análisis del índice de insolvencia de las personas jurídicas «Sociedad Sauto Andina» y «Sociedad Andina S.A.S.» comparado con la persona natural no comerciante «Carlos Arturo Pineda», concluyendo que «las condiciones de las PERSONAS JURÍDICAS son muy disimiles o diferentes de la PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE, dentro de la variable financiera que indica el accionante que no se tuvo en cuenta, por ello no es objetiva la apreciación argumentada por el accionante, pues se evidencia que las PERSONAS JURÍDICAS, tiene índice de solvencia y capital neto de trabajo, que les permite un mejor y más holgado manejo financiero, la PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE, a criterio de esta Superintendencia dentro de las facultades del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, requiere un tercero para atender tan difícil situación presentada, criterio este reflejado en la decisión contenida en el auto 430-011783 del 31 de julio de 2017 que admitió a la persona natural no comerciante Carlos Arturo Pineda Cruz identificado con cédula de ciudadanía número 19.118.149 y domiciliado en la ciudad de Bogotá, al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006 y las normas que la complementan o adicionan, en repuesta de la solicitud elevada por citada persona natural No comerciante con radicación 2017-01-221527de 28 de abril de 2017 y complementada el 21 de julio de 2017 con memorial 2017-01-379480, en atención al requerimiento realizado por este Despacho con oficio 430-128652» (fls. 74-77 Ibidem).

El señor Darío Laguado Monsalve, adujo que «no es cierto que el solicitante haya sido llamado a asumir cuantiosos honorarios, Es un tema reglado con mínimos y máximos. 2. El artículo 35 de la Ley 1429 no impide que la Superintendencia de Sociedades designe un Promotor y más bien le impone la carga designarlo al empresario que lo merece. […] 4. El ingeniero dice que es controlante y por eso en su cabeza se consolida un delicado conflicto de intereses, razón que tal vez tuvo en cuenta la Superintendencia de Sociedades para que en este caso se designara otro promotor. 5. Cuando en la página 7 se dice que el trabajo del promotor es insignificante se pone de presente el desprecio por la institución y esa conclusión se aparta de lo que quiso el legislador y de lo que sugiere la jurisprudencia que sugiere la existencia de un promotor como auxiliar de justicia» (fl. 102-103 Idem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «debe decirse que la acción que nos ocupa resulta improcedente, si en cuenta se tiene que para arribar a las conclusiones a las que llegó, la Superintendencia de Sociedades analizó las circunstancias particulares del caso, sin que aparezca demostrado que tales conclusiones sean amañadas o antojadizas, al margen que sean éstas compartidas o no por el petente. Por lo demás, el juzgador cognoscente soportó sus determinaciones en plausibles premisas dentro del contexto del derecho vigente y en el entorno de la órbita de la autonomía jurisdiccional como se permite por el artículo 228 de la Constitución; mal se puede utilizar este mecanismo "subsidiario" y "residual" (artículo 1º del Decreto 2591 de 1991) para imponerle una hermenéutica que convenga a los particulares intereses de quien acude a la acción de tutela para cuestionar las providencias judiciales que no le han beneficiado» (fls. 108-111 Ibid.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, a través de representante judicial, alegando que «se tiene que con la existencia de una decisión que carece de soporte jurídico y legal, se causa un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales al debido proceso de mi prohijado, por cuanto, al no existir recursos ordinarios ni extraordinarios, frente a algunas decisiones adoptada por la Superintendencia de Sociedades, mi mandante no cuenta con otro medio a través del cual haga ver a la entidad administrativa, la existencia de vicios que afectan y vulneran sus derechos fundamentales; siendo entonces menester acudir a las acciones subsidiarias, como la acción de tutela, para solicitar el amparo de los derechos que son violados, quizá de forma involuntaria, dentro de las actuaciones desplegadas por el Juez Natural de la causa. Contabilizando lo anterior, y sumándole la argumentación expuesta en los numerales 6 a 11 del escrito de tutela, se tiene que con el nombramiento de un promotor a una persona natural no comerciante, si existe un perjuicio irremediable en contra del derecho fundamental al debido proceso del señor Pineda Cruz; aspecto que no fue observado por la Sala Civil de primera instancia constitucional».

Adicionó, que «es importante resaltar que la autonomía jurisdiccional que menciona la Sala de Decisión Civil del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, debe ser ejercida de acuerdo a los parámetros legales, constitucionales y reglamentarios que regulan la materia; situación que, respecto del señor Carlos Arturo Pineda Cruz, no se observó, toda vez que, de forma arbitraria y caprichosa la Superintendencia de Sociedades procedió, extralimitándose en sus funciones, a imponer al accionante una figura que no se encuentra dispuesta en las normas objeto de su conocimiento».

Y, concluyó arguyendo que «se observa claramente que las obligaciones que le endilgan al señor Pineda Cruz pertenecen principalmente a las personas Jurídicas denominadas Sauto Andina S.A.S. y Andina Trim S.A.S., ambas en reorganización, y no directamente al señor Carlos Arturo Pineda Cruz, representante legal de ambas personas jurídicas. Así las cosas, se evidencia, aunado a lo ampliamente expuesto, que la Superintendencia de Sociedades, de forma apresurada, no contabilizó que las obligaciones por las que se persigue al señor Pineda Cruz corresponden, y ya se encuentran incluidas dentro del proceso de reorganización de las personas jurídicas enunciadas anteriormente, a estas y no a aquél. Así las cosas, se establece que la entidad administrativa accionada no efectuó un análisis concienzudo de las situaciones de hecho que revisten la solicitud y actual admisión del señor Carlos Arturo Pineda Cruz como persona natural no comerciante, al proceso de reorganización empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006» (fls. 112-117 Ib.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. En el presente caso, se observa que el origen de la inconformidad expuesta por el querellante, se presenta frente a la designación del promotor Darío Laguado Monsalve, dentro del proceso de reorganización-persona natural no comerciante, que cursa en la Superintendencia de Sociedades, bajo radicado No. 86826, y que fue nombrado por medio de auto de 31 de julio de este año, al considerar que la dependencia encartada incurrió en «defecto sustantivo y procedimental».

3. De las copias aportadas a este trámite, se observa lo siguiente:

a) Solicitud de admisión a proceso de insolvencia, radicada por el aquí gestor el 28 de abril de 2017, en que pidió que «la persona natural no comerciante CARLOS ARTURO PINEDA CRUZ, […] sea admitido al proceso de reorganización de pasivos, en coordinación con las Sociedades ANDINA TRIM S.A.S. y SAUTO ANDINA S.A.S.-EN REORGANIZACIÓN, sustentado en las normas legales pertinentes […]» y que «el mismo promotor del acuerdo de las sociedades en coordinación, sea el promotor del acuerdo de la persona natural, el cual está en capacidad de cumplir con las disposiciones normativas pertinentes […]» (fls. 11-15 C.1.).

b) Auto de 31 de julio de 2017, proferido por la Superintendencia de Sociedades, que resolvió, entre otras «Primero: Admitir a la persona natural no comerciante Carlos Arturo Pineda Cruz […] al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006 y las normas que la complementan o adicionan […] Tercero: Designar como promotor, de entre los inscritos en la lista oficial de auxiliares de la justicia a Darío Laguado Monsalve […]» (fls. 18-26 Ibidem).

4. Analizada la disposición cuestionada de 31 de julio de 2017, emitida por la autoridad acusada dentro del juicio de insolvencia descrito anteriormente, mediante la que se admitió al accionante, persona natural no comerciante, a proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo de los defectos «procedimental» y «sustantivo», que el gestor le endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional», dado que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado por lo que la postura adoptada en modo alguno luce caprichosa o antojadiza.

En efecto, la autoridad censurada emprendió el estudio de la solicitud de admisión a proceso de reorganización planteada por el quejoso, y para tal efecto verificó el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Ley 1116 de 2006, modificada por la Ley 1429 de 2010, reglamentada por la Ley 1749 de 2011, en concordancia con el artículo 532 del C. G. del P., y al encontrarlos reunidos, dispuso su admisión; y, en virtud de las facultades que le otorgó el legislador para «dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo» (art. 5-11 L. 1116/06), y para excepcionalmente «designar un promotor cuando a la luz de las circunstancias en su criterio se justifique, para lo cual tomará en cuenta entre otros factores la importancia de la empresa, el monto de sus pasivos, el número de acreedores, el carácter internacional de la operación, la existencia de anomalías en su contabilidad y el incumplimiento de obligaciones legales por parte del deudor» (art. 35 L. 1429/10), designó como promotor a «Darío Laguado Monsalve» de las listas de auxiliares de la justicia, para adelantar el trámite de insolvencia; hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, itérase, en la aplicación de la normatividad que regula estos trámites de insolvencia, la que a juicio de la Sala conlleva un «criterio razonable», por demás soportado en principios de rango superior como lo son la independencia y la autonomía judicial, que no permite la intervención del juez del amparo (Art. 228 y 230 de la C.P.).

5. De otra parte, advierte la Corte que, contrario a lo afirmado por el quejoso, no puede derivarse vulneración a los derechos invocados por el supuesto de no haberse designado como promotor en el proceso de reorganización de persona naturales no comerciante a que se ha hecho referencia, a quien funge como tal en el trámite de insolvencia de las empresas Sauto Andina S.A.S. y Andina Trima S.A.S., lo que en sentir del inconforme, impide la coordinación de dichos procedimientos; por cuanto, los señalados juicios se admitieron el 17 de enero de 2017, es decir que ya había pasado 7 meses desde el auto que admitió el asunto sub judice.

6. Lo señalado impone deducir, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del operador de justicia censurado, y atacar, por esta vía, las disposiciones que le desfavorecieron, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, finalidad que resulta ajena a este mecanismo, el que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial, itérase.

Al respecto, la Sala ha sostenido:

(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01)

Asimismo, esta Corporación ha señalado que:

[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC9884-2015 30 jul. 2015 rad. 0156200).

Igualmente, esta Colegiatura en casos análogos ha considerado que:

7. De otra parte, en torno a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, ha de señalarse que no está demostrado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la autoridad judicial encartada haya impartido un trato diferente en favor de otras personas, sin que la sola manifestación especulativa del accionante, constituya argumento suficiente para dispensar el amparo. Frente a ese tópico, esta Sala expresó:

(…) Ahora, se duele el impugnante del trato desigual [otorgado a él por los querellados]; empero, no acreditó el aspecto relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor constitucional (…) (CSJ, STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-00446-01, reiterada, entre otras, en STC6924-2017 18 may. 2017 rad. 2017-00443-01 ).

Así mismo, ante cuestionamientos semejantes, la Corporación ha definido:

«(…) no se advierte tampoco la transgresión de la prerrogativa superior a la igualdad, pues el interesado, de ninguna manera acreditó que en un caso idéntico al suyo, la autoridad jurisdiccional accionada hubiese accedido a impartir trámite» (CSJ, STC7974-2016, 16 jun. Rad. 01496-00).

8. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA