STC1533-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC1533-2018
Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-01291-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, vinculándose a Cristian Vásquez Arias, Bancolombia sucursal Medellín, Personería Municipal de Medellín, Defensoría del Pueblo regionales Antioquia y Risaralda, Personería de Santa Rosa de Cabal, agente del Ministerio Público y a Paulo César Lizcano.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y «garantías procesales», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro de la acción popular No. 2016-00592.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que dentro de la acción popular de la referencia, interpuesta por el señor Cristian Vásquez, el despacho acusado «imprimió un recurso enviado al correo electrónico INSTITUCIONAL por parte de Cristian Vásquez», y aduce que «se niega a imprimir y dar trámite a los recursos enviados por [él]».

3. Pidió, conforme lo relatado, que «se ordene a la tutelada que imprima y dé trámite a [sus] recursos enviados en esa acción popular» al igual que hace con los del señor Cristian Vásquez (fls. 1-2 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

La autoridad judicial censurada, relevó que en aludida acción popular «no existe petición alguna por parte del señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, solicitando la coadyuvancia dentro de la respectiva acción popular y menos memorial contentivo de alguna reclamación frente a un presunto correo electrónico enviado a este despacho, en tal sentido, correo que, no fue aportado con la acción de tutela», añadió que se dictó sentencia el 5 de octubre de 2017, negando las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual el allí gestor (Cristian Vásquez) guardó silencio (fl. 11 Ibidem).

El Procurador Regional Risaralda, manifestó que la acción popular aludida, no fue interpuesta por el Ministerio Público, y que es una «situación ajena a esta Agencia del Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos», por lo que solicitó su desvinculación (fl. 9 Idem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «salta a la vista que el derecho al debido proceso, que daría relevancia constitucional a la cuestión, nunca pudo serle vulnerado al accionante, por la sencilla razón de que no es parte ni interviniente con legitimación en el proceso en el que se reprocha la posición del juez, como quiera que la demanda fue promovida por Cristian Vásquez Arias y ninguna petición formal de que sea tenido en cuenta como coadyuvante ha elevado. Es decir que respecto del mismo, la denuncia constitucional, no puede tener eco alguno por cuanto en nada puede verse afectado con lo que se resolvió en su momento por parte de la funcionaria demandada. En síntesis, carece de legitimación que le permita, por este medio, dejar sin efecto cualquier pronunciamiento del juzgado» (fls. 15-17 Ibid.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el señor Cristian Vásquez, aduciendo «apelo» (fl. 20 Ib.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. En el presente caso, pretende el gestor que se ordene al despacho recriminado, imprimir y dar trámite a los recursos presentados vía correo electrónico, por considerar que con su actuación ha incurrido en «defecto sustantivo».

3. Frente a la petición encaminada a que sean atendidos los recursos y solicitudes que ha formulado por vía correo electrónico ante el despacho enjuiciado, advierte la Sala que el amparo deprecado no puede prosperar, toda vez que, en primer término, no quedaron probadas dentro del expediente de tutela, tales constancias de «remisión de mensajes electrónicos», por lo que su afirmación, carece de medio probatorio.

Sobre este preciso tópico, esta Corporación ha referido que:
«(…) para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC 5 sep. 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC16563-2015, 2 dic. 2015, rad. 00352-01, y STC16058-2017, 4 oct. 2017, rad. 02180-01, entre otras).

3.1. En segundo lugar, la Jueza recriminada, afirmó en su contestación, misma que se entiende otorgada bajo la gravedad de juramento al ser un pronunciamiento de una autoridad pública, que «revisado el expediente, se observa que no existe petición alguna por parte del señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, solicitando coadyuvancia en la respectiva acción popular y menos memorial contentivo de alguna reclamación frente a un presunto correo electrónico enviado a este despacho», por lo que no se puede realizar pronunciamiento frente a lo reclamado, pues no se demostró haber solicitado lo que en su escrito genitor adujo, ante la célula judicial encartada.

En un asunto semejante, esta Sala tuvo la oportunidad de señalar que:

Frente a la petición encaminada a que sean atendidos los recursos y solicitudes que ha formulado por vía correo electrónico ante el despacho enjuiciado, hay que decir que tampoco puede prosperar lo pretendido, toda vez que no se encontró dentro del expediente tales constancias de remisión de mensajes electrónicos, entonces carece de medio probatorio la afirmación que el querellante aquí realiza, tanto más que el la secretaria del Juzgado Segundo recriminado, certificó que «después de haber realizado una búsqueda exhaustiva al interior del correo electrónico del despacho, no se encuentra que en los últimos 6 meses se haya recibido mensaje electrónico por parte del señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA», por lo que no se puede realizar pronunciamiento frente a lo reclamado, pues no se demostró haber solicitado lo que en su escrito genitor adujo. (CSJ STC18787-2017 , 14 de nov. 2017, rad. 01082-01).

4. Según lo discurrido, se impone la ratificación del fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA