Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC1532-2018
Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-01252-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Alba Judith Aponte Salazar contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa urbe, vinculándose a Gerardo Aponte Salazar y al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A.
ANTECEDENTES
1. La gestora, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio de ejecutivo hipotecario que junto al señor Gerardo Aponte Salazar, le adelantó el banco Colpatria S.A. bajo radicado No. 2014-00375.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que dentro del proceso de marras, se presentó ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Medellín el 30 de junio de 2016 incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago.
2.2. El referido incidente fue fundado en que no se enteró del proceso que se adelantaba en su contra porque nunca ha vivido en Medellín y la notificación fue recibida por su hermano, Gerardo Aponte Salazar, quien «ha estado domiciliado y reside en Medellín desde hace 34 años», además no tiene contacto por «discrepancias de índole familiar y personal».
2.3. Adujo que el 30 de junio de 2016, solicitó declarar la nulidad de lo actuado por haber incurrido en indebida notificación, y el despacho encartado, en auto de 19 de octubre de 2016, negó la solicitud de nulidad, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación.
2.4. Manifestó que el despacho encartado mantuvo la decisión y la alzada fue conocida por el Juzgado Segundo Civil de Ejecución del Circuito de Medellín, quien en proveído de 3 de octubre de 2017, concluyó que no se presentó irregularidad en la notificación en comento, por lo que confirmó la decisión apelada.
2.5. Señaló que el Juzgado accionado incurrió en defecto procedimental absoluto y no valoró las pruebas que demostraban que la codemandada siempre ha vivido en Bogotá, y no en Medellín.
3. Pidió, conforme lo relatado, «se revoque la providencia» dictada el 3 de octubre de 2017, al considerar que se configuró la nulidad por indebida notificación dentro del asunto de marras. (fls. 1-14 C. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.
El Juzgado Segundo civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, manifestó que conoció del proceso por «el recurso de apelación que fue repartido a este despacho resolviéndolo mediante providencia de 3 de octubre del año en curso, confirmando el auto apelado y ordenando que por intermedio de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, se remitiera el expediente al Juzgado de origen una vez se encontrara en firme» (fl. 65 Ibidem).
El banco Colpatria S.A., señaló que «los señores ALBA JUDITH Y GERARDO APONTE SALAZAR ya habían promovido acción de tutela por los mismos hechos que ahora elevan ante su digno despacho […] la cual fue negada por improcedente mediante sentencia proferida el día 16 de noviembre de 2017», además que no se ha vulnerado derecho alguno a la accionante, toda vez, que se han resuelto todos los recursos que legalmente se interpusieron, garantizándosele todas las garantías por parte de los Juzgados que intervinieron en el proceso (fls. 73-78 Idem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo, aduciendo que «independientemente de la posición que pudiere asumir si lo hiciera como Juez ordinario, no encuentra arbitrariedad ni capricho en el proceder del Juzgado accionado, toda vez que su pronunciamiento se basó en una interpretación normativa y probatoria, lógica, razonada, coherente y armónica con la jurisprudencia y la doctrina, en lo atinente con la notificación personal y por aviso, diferenciando el lugar de domicilio con el lugar de residencia de la codemandada – accionante», agregó que «el Juzgado cumplió estrictamente con lo reglado por los artículos 291 y 292 del CGP, puesto que enunciada la dirección de la codemandada por parte de la entidad demandante, remitida la citación para la notificación personal y luego el aviso de notificación personal sin que los mismos fueren devueltos "…con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar…", se cumplió con el trámite legal y sustancial que tiene que ver con la notificación personal de la demandada – hoy accionante» (fls. 95-101 Ibid.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, alegando que «debo presumir, con contrariedad, que el Señor Juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del juzgado segundo civil municipal de ejecución de sentencias, respecto a la notificación realizada por la apoderada de Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. desconociendo el numeral octavo del código general del proceso, más aún cuando se presentó la prueba que la señorita Alba Judith Aponte Salazar NO ESTA DOMICILIADA NI RESIDENCIADA EN LA CIUDAD DE MEDELLÍN, esto es, NO VIVE NI LABORA, que si bien la primera notificación la recibió el señor GERARDO APONTE SALAZAR, por ser parte del proceso le advirtió al empleado de servientrega que la señora ALBA JUDITH vivía para entonces en Bogotá, y sigue viviendo en la ciudad de Bogotá D.C., y en la notificación por aviso aplican otra actuación torticera dejando la notificación donde un vecino de la residencia del señor GERARDO APONTE, vulnerando el debido proceso, por tal razón bajo ninguna premisa acepto su hipótesis que se debió haber avisado al juzgado cuando la carga de la responsabilidad la tiene la persona que notifica y no el notificado, por lo tanto debe tener en cuenta que la ley indica con nombre propio NOTIFICACIÓN PERSONAL, esto es, a la residencia o domicilio exacto de la persona a quien se quiere notificar y no se realizó este procedimiento» (fls. 105-106 Ib.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. En el presente caso, pretende la gestora se deje sin valor ni efecto la decisión del 3 de octubre de 2017, al considerar que se configuró la nulidad por indebida notificación dentro del sub judice, y afirma que el despacho encartado incurrió en «defecto procedimental y sustantivo».
3. De las copias allegadas al expediente, se observan las siguientes pruebas en relación con el amparo:
a) Mandamiento de pago de 10 de octubre de 2014, a favor de banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., en contra de Gerardo Aponte Salazar y Alba Judith Aponte Salazar (fl. 4 C. Corte).
b) Guía de envío de las notificaciones a la aquí gestora, por parte de la empresa de mensajería Servientrega (fls. 5-9 Ibidem).
c) Auto de 30 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que ordenó «decretar el avalúo y remate del inmueble […] previo secuestro del mismo, para que se cancele a favor de la demandante y a cargo del demandado» el monto adeudado (fls. 10-12 C.1).
d) Incidente de nulidad formulado por la aquí gestora, alegando la causal 8ª del artículo 133 del C.G.P., el 30 de junio de 2016 (fls. 15-23 Ibid.).
e) Proveído de 19 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal, en que resolvió «negar la declaratoria de nulidad de indebida notificación, deprecada por la demandada alba judith aponte salazar a través de apoderado judicial», al considerar que «se tiene que a la demandada ALBA JUDIT APONTE SALAZAR como primera medida se le envió el citatorio para la diligencia de notificación personal del mandamiento de pago, de manera que se hiciera presente ante el Juzgado de conocimiento dentro del cinco días a la entrega de la comunicación; comunicación que de acuerdo a la empresa SERVIENTREGA, fue entregada en el lugar de destino, esto es, carrera 65 G Nro. 17A 31, segundo piso, al señor Gerardo Aponte, su hermano, así como se observa a folio 74. Ante la no comparecencia de la ejecutada, se le envió la correspondiente notificación por aviso, la que también fue positiva en la misma dirección pero recibida por Martha Henao (visible a fl. 104)».
Añadió que, «en relación con el trámite de la notificación a la demandada no encuentra el Juzgado reparo alguno, pues esta se hizo guardando los parámetros establecidos en los artículos 315 y 320 del C. de P. Civil. La inconformidad de la ejecutada radica en que ella nunca ha vivido en Medellín, por el contrario su lugar de domicilio es la ciudad de Bogotá, por lo que debió haberse notificado en dicha ciudad o en su lugar debió haberse emplazado», agregó, además que «aunque las argumentaciones del apoderado de la demandada sostiene que ella no ha vivido en Medellín, se pasa por alto el hecho de que la notificación no necesariamente debe surtirse en su vecindad, sino en cualquier otro lugar donde pueda ser localizada, sin que se hubiese demostrado que ella no era ubicable en el predio del cual es dueña en común y proindiviso, donde reside su hermano a quien se le entrego la notificación dirigida a la demandada, sin que se manifestara por su parte la imposibilidad de localizar a su hermana, situación que se sigue cuando se recibe la notificación por aviso por parte de la señora Martha Henao, quien en ningún momento expone el desconocimiento de la persona a notificar o su lugar de notificación. Por el contrario, quedó acreditado que allí se ubica a su hermano (fl. 71), y como consecuencia de ello comparece este último al proceso (fl. 89).
Arguyó, que «le correspondía también a la accionada demostrar que no podía ser localizada en la dirección en donde se verificó la notificación del mandamiento de pago, sin embargo, no fue así, pues por el contrario existe prueba de que sí podía recibir notificaciones en dicho lugar, tales como que ni el citatorio ni el aviso fueron devueltos, además, que allí vive su hermano, quien en actitud de lealtad procesal, no tuvo problema en comparecer al proceso y apersonarse del mismo. Está acreditado entonces dentro del expediente que los resultados del envío de las comunicaciones a la incidentista fueron positivas y que el hermano de esta -codemandado en este caso, efectivamente vive allí, circunstancias que denotan que estuvo en posición de conocer sobre la existencia del proceso», decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por la aquí accionante (fls. 27-32 Ib.).
f) Providencia de 14 de diciembre de 2016 dictada por el despacho sexto convocado, que resolvió no reponer la decisión de 19 de octubre de 2016, y conceder la apelación (fls. 15-27 Id.).
g) Interlocutorio de 3 de octubre de 2017, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución convocado, que decidió «CONFIRMAR el auto apelado, de fecha, naturaleza y contenido descritos al inicio de éste proveído, por las razones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia» (fls. Xxx C. Corte).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, cabe advertir que en últimas, la queja está enfilada contra el auto de 3 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellin, que resolvió confirmar la decisión de 19 de octubre de 2016, en el sentido de negar la declaratoria de nulidad por indebida notificación formulada por el apoderado de la aquí gestora dentro del juicio sub examine; en ese orden, hay que decir que no hay lugar a otorgar la protección reclamada, tal como lo resolvió el a-quo, dado que la célula judicial censurada no incurrió en la anomalía enrostrada para que se imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1. Lo anterior en vista que allí consideró, entre otras reflexiones, que «en el caso sub examine, para efectos de la notificación, se denunció como dirección, la misma en que se practicó la notificación personal de manera exitosa de la los demandados (ver folios 58 C. 01 del Copiado), siendo ésta la Carrera 65 G No. 17 A – 31, Segundo Piso, de Medellín, dirección a la que se les envió citación para la diligencia de notificación personal a los ejecutados (ver folios 70 a 77 C. 01 del Copiado), observándose que las mismas fueron recibidas por el codemandado GERARDO APONTE SALAZAR, quien se notificó de forma personal el 16 de enero de 2015 (fl. 89 C. 01 del Copiado); siendo este el momento propicio para que fre[n]te a la notificación de la señora ALBA JUDITH APONTE SALAZAR, el señor GERÁRDO APONTE SALAZAR hiciera algún reparo sobre su ubicación o no en esta dirección, situación que no se dio».
Agregó, que «[t]ambién consta que a la misma dirección fue remitida notificación por aviso a la señora ALBA JUDITH APONTE SALAZAR (ver folios 93 a 99 C. 01 del Copiado), el cual fue devuelto por la empresa de servicios postales con la anotación "Nadie atendió al colaborador de Servientrega, por lo cual no hay certeza de que la persona a notificar vive o labora allí". Razón por lo que la parte ejecutante, peticionó el emplazamiento de la ejecutada ALBA JUDITH APONTE SALAZAR, por cuanto se había cumplido con la carga procesal establecida en el inciso 1º numeral 4º del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil (fl. 100 C. del Copiado); no obstante, el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante proveído del 17 de junio de 2015, previo a ordenar el emplazamiento de la citada codemanda, ordenó que se intentará nuevamente la remisión del aviso en diferentes días y horas hábiles y no hábiles (fl. 101 C. 01 del Copiado).
Continuó, señalando que «[p]or lo anterior, la parte actora allegó nuevamente constancia de entrega de la notificación por aviso a la codemandada ALBA JUDITH APONTE SALAZAR, con la constancia de haber sido recibida por la señora MARTHA HENAO en la dirección en la que fue recibida la citación, según fue certificado por la empresa de servicios postales Servientrega (fl, 102 a 112 C. 01 del Copiado), ubicación de la codemandada en esa dirección, por el contrario, la persona que recibe, la señora MARTHA HENAO, indica al empleado de la empresa de mensajería, ser "amiga" de la codemandada (Ver fl. 1058 C. 01 del copiado, allí bajo la firma de quien recibe se lee "AMIGA"), añadió que «[e]n consecuencia y no habiéndose propuesto excepciones por la parte demandada, ni encontrando reparo alguno respecto de las notificaciones realizadas, el Despacho primigenio por auto del 30 de julio de 2015, resolvió decretar el avaluó y remate del inmueble identificado con M. I. No. 001-670908, previo secuestro del mismo (fl. 113 a 115 C. 01 del Copiado)».
A la par, dijo que «de lo narrado se desprende que no hubo irregularidad alguna en el trámite de la notificación que se le hizo a la ejecutada ALBA JUDITH APONTE SALAZAR del auto que libró mandamiento de pago en su contra, que tenga la idoneidad necesaria para dar al traste con lo actuado dentro del proceso, por cuanto la misma fue enviada a la dirección que le fue "informada al juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente." según lo señala el inciso tercero del numeral primero del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, hoy inciso segundo del numeral tercero del artículo 291 del Código General del Proceso, el cual reza: "La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al Juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado"».
Sostuvo, que «efectivamente la codemandada ALBA JUDITH APONTE SALAZAR, fue notificada en la dirección que le fue informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación; además de que quien recibió tanto la citación para la diligencia de notificación personal, como el aviso de notificación, no expuso al empleado de la empresa de servicios postales que la persona a notificar no vive o labora a allí, y sin que dicha situación fuera desvirtuada, pues aunque se alegue que la ejecutada residen en Bogotá D.C., dicha situación no es óbice para que su lugar de notificación sea diferente al lugar de su domicilio, acreditándose que en aquel inmueble, señalado previamente por la parte ejecutante, podía ser localizada la señora ALBA JUDITH APONTE SALAZAR».
Y, concluyó que «si por lo que viene de decirse entonces, a la señora ALBA JUDITH APONTE SALAZAR, se le hizo debida notificación del auto que libró mandamiento de pago en su contra, no pudo habérsele conculcado su defensa, reflexión suficiente para que deba denegarse la nulidad invocada, por lo que habrá de CONFIRMARSE el auto apelado, ya que las irregularidades alegadas por la parte demandada no son determinantes para viciar el presente proceso ejecutivo hipotecario» (fls. 28-31 C. Corte).
4.2. De acuerdo con lo anotado, se advierte que contrastada la situación desarrollada y la normativa aplicada, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarece en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el juicio planteado y que no constituyen defecto material o procedimental, acaeciendo que no hay lugar a sustraerle a la referida resolución las presunciones de legalidad y acierto de que goza, dado que la decisión adoptada en el sentido de no acceder a la formulación de nulidad planteada, toda vez que según quedó expresamente consignado en el pronunciamiento a que aquí se alude, la aquí querellante no demostró lo que afirmó dentro del escrito del incidente, y con base en lo expuesto, el juez realizó el laborío pertinente, que a juicio de la Sala no se estima arbitrario ni subjetivo.
Así las cosas, se observa que en el escrito de nulidad, la querellante manifestó que «nunca ha tenido su domicilio en la ciudad de Medellín, y siempre ha residido en la ciudad de Bogotá», para lo cual, en el acápite de pruebas señaló que «solicit[a] tener como pruebas los documentos aportados al proceso principal y las actuaciones surtidas en el mismo y que se ha venido describiendo en los hechos», por lo que el despacho sexto de ejecución convocado, profirió auto el 25 de agosto, en que decretó las pruebas solicitadas, que por la parte incidentista adujo «téngase en su valor legal y probatorio, al momento de decidir, los documentos allegados con la solicitud de nulidad», y fijó el 19 de octubre de 2016, como fecha para adelantar la audiencia respectiva.
A continuación, el Juzgado Sexto convocado, resolvió en proveído de 19 de octubre de 2016, negar la declaratoria de nulidad, argumentando, en síntesis que «aunque las argumentaciones del apoderado de la demandada sostiene que ella no ha vivido en Medellín, se pasa por alto el hecho de que la notificación no necesariamente debe surtirse en su vecindad, sino en cualquier otro lugar donde pueda ser localizada, sin que se hubiese demostrado que ella no era ubicable en el predio del cual es dueña en común y proindiviso, donde reside su hermano a quien se le entrego la notificación dirigida a la demandada, sin que se manifestara por su parte la imposibilidad de localizar a su hermana, situación que se sigue cuando se recibe la notificación por aviso por parte de la señora Martha Henao, quien en ningún momento expone el desconocimiento de la persona a notificar o su lugar de notificación» (se resalta), determinación que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación.
Acto seguido, el despacho del circuito encartado, resolvió confirmar lo decidió por el a-quo¸ al argüir, en últimas, que «se colige que efectivamente la codemandada ALBA JUDITH APONTE SALAZAR, fue notificada en la dirección que le fue informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación; además de que quien recibió tanto la citación para la diligencia de notificación personal, como el aviso de notificación, no expuso al empleado de la empresa de servicios postales que la persona a notificar no vive o labora a allí, y sin que dicha situación fuera desvirtuada, pues aunque se alegue que la ejecutada residen en Bogotá D.C., dicha situación no es óbice para que su lugar de notificación sea diferente al lugar de su domicilio, acreditándose que en aquel inmueble, señalado previamente por la parte ejecutante, podía ser localizada la señora ALBA JUDITH APONTE SALAZAR» (se denota).
De modo que, véase, el despacho censurado adoptó la determinación cuestionada con sustento en una válida hermenéutica que, independientemente de que la Corte la prohíje en su totalidad ya que este no es el escenario idóneo para lo propio, sí resulta ser valedera y respetable, tanto más por cuanto que, dentro del incidente de nulidad por indebida notificación, está a cargo de la parte incidentante demostrar por los medios probatorios las afirmaciones a que allí alude, por cuanto debe desvirtuar la veracidad de la que está permeado el trámite de notificación.
Lo precedente, máxime cuando si lo perseguido por la quejosa era desvirtuar la legalidad de la notificación por aviso que se le endilgó, pues la misma no acreditó lo afirmado en el incidente presentado, quedando sujeta a la suerte de su propia incuria, lo que es asunto que no puede remediarse a través de esta excepcionalísima senda constitucional.
5.1. Sea del caso destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01, 2 Abr. 2014, rad. 00606-00 y 7 Oct. 2015, rad. 2336-00).
5.2. Sumado a lo anterior, esta Sala ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).
6. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA