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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC485-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03532-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la tutela promovida por Jorge Saúl Acosta Vega frente al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra la magistrada Myriam Inés Lizarazu Bitar, con ocasión del juicio verbal de nulidad de contrato de promesa de compraventa adelantado por Blanca María Rojas Muñoz al aquí petente y a Floricia Gómez Gómez.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados por los accionados.
2. Manifiesta como fundamento de su queja, en síntesis, que dentro del pleito materia de este auxilio, contestó oportunamente la demanda y en el documento contentivo de esa réplica “(…) invo[có] unos hechos, unas pretensiones y también propus[o] unas pruebas”.
Pese a lo anterior, el a quo por auto de 23 de junio de 2017, “desatendió íntegramente” su respuesta, pues en ese proveído consignó que los convocados “(…) dentro del término legal guardaron silencio”.
Inconforme con esa providencia formuló los recursos respectivos, es decir, reposición y apelación; sin embargo, la “obstinación” del juez de primer grado “(…) lo llevó a hacer una revisión liminar de [su] escrito sin que [la ley] le diera esa facultad, solo para así mantener su parcializada e intransigente postura”.
Al desatar la alzada, el ad quem “(…) de una manera totalmente equivocada[,] presurosa y discordante aduciendo que el escrito (…) había sido presentado por fuera de término”, resolvió confirmar la decisión recurrida.
3. Luego de transcribir in extenso un precedente emanado de la Corte Constitucional e insistir en la “(…) presentación de un escrito material oportunamente allegado” y en que le fue “(…) negada la oportunidad para hacer[se] representar y asesorar por un profesional del derecho”, pide, en concreto, corregir los errores denunciados.
1.1. Respuesta de los accionados
El a quo realizó un recuento de su gestión y se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por no haberle infringido garantía alguna al interesado.
La otra autoridad atacada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Del estudio minucioso del proceso objeto de este decurso, se advierte que el 13 de febrero de 2017, se admitió la demanda verbal de nulidad de contrato de promesa de compraventa formulada por Blanca María Rojas Muñoz frente a Floricia Gómez Gómez y Jorge Saúl Acosta Vega, acá promotor, y se dispuso, entre cosas, correr traslado de ese libelo a éstos últimos por el término de 20 días.
Los prenombrados Acosta Vega y Gómez Gómez se notificaron personalmente de ese auto, en su orden, el 17 y el 18 de abril posterior.
Jorge Saúl Acosta Vega el 12 de mayo de 2017, radicó un escrito firmado por él y denominado “contestación de la demanda”, indicando que mediante el mismo promovía “proceso verbal especial para la titulación de la posesión material sobre inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica” y solicitaba, groso modo, declarar que le pertenecía el predio ubicado en Bogotá, en la calle 35 sur Nº 23 A 21; ordenar la inscripción de la sentencia en la oficina respectiva; negar la restitución de la heredad; desestimar “las peticiones esbozadas por la demandante”; y condenar a ésta al pago de los daños causados.
El 9 de junio de 2017, el señor Acosta Vega de manera directa le pidió al despacho reconsiderar el valor de la caución fijada en el auto admisorio e informarle si “todavía existía el beneficio de los abogados de oficio para las personas de bajos recursos” como él.
El juzgado, en providencia de 23 de junio de 2017, consignó que “(…) los demandados (…), se notificaron personalmente del auto admisorio (…) [y] dentro del término legal guardaron silencio”; les aclaró a éstos que la caución no debía ser prestada por ellos; y fijó fecha para la audiencia estipulada en el artículo 372 del Código General del Proceso.
Jorge Saúl Acosta Vega le otorgó poder al abogado Gerardo Hernández Vélez, quien formuló reposición y apelación contra la providencia de 23 de junio de 2017, alegando, puntualmente, que sí se había contestado la demanda mediante el referido escrito de 12 de mayo anterior.
El 9 de agosto siguiente, el juez rechazó el remedio horizontal por improcedente; empero, aclaró que de la revisión del citado memorial no se infería el incumplimiento de los requisitos establecidos en las normas 96 y 371 del C.G.P., y destacó que dicho documento fue suscrito por el demandado sin acreditar “el derecho de postulación”.
La alzada propuesta la desató el tribunal querellado el 27 de octubre pasado, confirmando el auto impugnado.
2. Aun cuando el petente del ruego cuestiona varias decisiones, se analizará la anteriormente señalada, pues con ella se clausuró el debate materia de este decurso.
Auscultada esa determinación del colegiado, de ella no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta jurisdicción constitucional reservada para casos de evidente desafuero judicial.
3. Nótese, el ad quem apoyó su pronunciamiento en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso. El primero consagra: “Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”.
Y el segundo estipula, en lo pertinente:
“Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo” (sublíena fuera de texto).
Con fundamento en esos cánones adujo que tratándose del extremo pasivo de una litis,
“(…) para los precisos efectos de la contestación de la demanda, no puede admitirse que la manifestación de su estado de pobreza y necesidad de un abogado, tenga lugar por fuera del perentorio término del que tiene para contestar la demanda. Por ello, cuando la solicitud se presente luego de fenecida esa oportunidad, no es viable aplicar la suspensión de que habla el último párrafo del artículo 152 de la citada codificación”.
Memoró que el demandado había sido notificado personalmente el 17 de abril de 2017, por tanto, el plazo de 20 días concedido para contestar el libelo, “(…) de acuerdo con el auto admisorio que data del 13 de febrero d[e 2017], fenecí[a] el 16 de mayo siguiente”, y confirmó el proveído de 13 de junio de 2017, porque el memorial mediante el cual
“(…) advertía el señor Jorge Saúl Acosta Vega de su imposibilidad de sufragar los gastos para su defensa, fue radicado el día 9 de junio del presente año, cuando el plazo para contestar la demanda ya había expirado”.
4. Las disquisiciones precedentes no contienen desafuero alguno porque están fundadas en la normatividad aplicable y en las pruebas obrantes en el plenario.
El recuento de actuaciones inicialmente elaborado deja al descubierto que dentro del término otorgado para contestar el libelo genitor, el tutelante aportó un escrito por él firmado titulado “contestación de la demanda”, y aun cuando consciente de sus escasos recursos económicos y de su ausencia de representación judicial, no solicitó dentro del mismo interregno, tal como lo impone el legislador, el otorgamiento del amparo de pobreza, pues a esa figura aludió el 9 de junio de 2017, cuando ya había finalizado ese lapso.
El no uso oportuno de dicho instituto frustró la posibilidad de suspender el juicio mientras se designaba el apoderado respectivo, quien hubiese avalado “la contestación” realizada directamente por Domínguez Vargas de hallarla ajustada a la ley, o presentado la que en verdad correspondía atendiendo a las pretensiones y hechos esbozados por Blanca María Rojas Muñoz.
En conclusión, como el impulsor de este amparo no es abogado, le era vedado actuar por sí mismo dentro del comentado pleito; por tanto, si de contestar la demanda se trataba, para que tal acto gozara de plena eficacia, el memorial contentivo de éste debía estar suscrito por un profesional del derecho, y de no contar con uno de confianza, resultaba imperativo para el tutelante solicitar, en el preciso término fijado para ello en el Código General del Proceso, la designación de uno de oficio; no hacerlo, como en efecto ocurrió, conllevó a la determinación ahora reprochada, esto es, a tener por no replicado el libelo introductor, pronunciamiento ajustado a derecho.
Ahora, el segmento final del inciso 1° de la regla 152 ibídem estipula que durante el curso del proceso cualquiera de los extremos litigiosos podrá solicitar el amparo de pobreza; y en el caso analizado, las pruebas acreditan que aun cuando el allá convocado, acá petente, vencido el término para contestar la demanda, puso de presente la necesidad de ser representado por un mandatario judicial de oficio, sin obtener respuesta por parte del juzgador a quo, esa circunstancia no le abre camino a esta salvaguarda, por cuanto los mismos medios de convicción revelan que el tutelante ya le otorgó poder a un mandatario de confianza.
5. La inconformidad del quejoso con el aludido proveído no le abre paso a esta particular justicia, pues la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Frente a ese tópico, esta Corte ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”1.
6. Referente a la aplicación de una sentencia de la Corte Constitucional2 en la cual, entre otras cosas, se señala que “no existe en el Código consecuencia negativa alguna para el no cumplimiento de fórmulas sacramentales”, es preciso anotar que providencias de esa naturaleza cobijan exclusivamente a quienes han dado lugar a tales procesos y no a terceros ajenos a ellos.
Atinente al señalado tema, esta Sala indicó:
“(…) [L]os fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que (…) la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación (…)”3.
7. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.
8. Sin más disquisiciones, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jorge Saúl Acosta Vega frente al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra la magistrada Myriam Inés Lizarazu Bitar, con ocasión del juicio verbal de nulidad de contrato de promesa de compraventa adelantado por Blanca María Rojas Muñoz al aquí petente y a Floricia Gómez Gómez.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC485-2018
Radicación nº. 11001-02-03-000-2017-03532-00
ACLARACIÓN DE VOTO
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03532-00
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el ejercicio del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»7, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»8; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
2 T-529 de 2012.
3 CSJ STC 3 de agosto de 2012, exp. 2012-01576-00; reiterada el 18 de abril de 2013, exp. 2013-0122-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley
32 de 1985.
7 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
8 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.