STC485-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC485-2018  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2017-03532-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decídese  la tutela promovida por Jorge  Saúl Acosta Vega frente al Juzgado Veintiséis Civil del  Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra  la magistrada Myriam Inés Lizarazu Bitar,  con ocasión del juicio verbal de nulidad de contrato de  promesa de compraventa adelantado por Blanca María Rojas Muñoz  al aquí petente y a Floricia Gómez Gómez.  

  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1. El  accionante reclama la protección de los derechos al debido  proceso y defensa, presuntamente quebrantados por los accionados.  

2.  Manifiesta como fundamento de su queja, en síntesis, que  dentro del pleito materia de este auxilio, contestó  oportunamente la demanda y en el documento contentivo de esa réplica  “(…) invo[có]  unos hechos, unas pretensiones y también propus[o]  unas  pruebas”.  

  

Pese  a lo anterior, el a  quo  por auto de 23 de junio de 2017, “desatendió  íntegramente”  su respuesta, pues en ese proveído consignó que los  convocados “(…) dentro  del término legal guardaron silencio”.  

  

Inconforme  con esa providencia formuló los recursos respectivos, es  decir, reposición y apelación; sin embargo, la  “obstinación”   del  juez de primer grado “(…) lo  llevó a hacer una revisión liminar de [su]  escrito  sin que  [la ley] le  diera esa facultad, solo para así mantener su parcializada e  intransigente postura”.  

  

  

Al  desatar la alzada, el ad  quem  “(…) de  una manera totalmente equivocada[,]  presurosa y discordante aduciendo que el escrito  (…)  había sido presentado por fuera de término”,  resolvió confirmar la decisión recurrida.  

3.  Luego de transcribir in  extenso  un precedente emanado de la Corte Constitucional e insistir en la  “(…) presentación  de un escrito material oportunamente allegado”  y en que le fue “(…) negada  la oportunidad para hacer[se]  representar  y asesorar por un profesional del derecho”,  pide, en concreto, corregir los errores denunciados.  

  

  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

  

El a  quo  realizó un recuento de su gestión y se opuso a la  prosperidad de la salvaguarda por no haberle infringido garantía  alguna al interesado.  

  

La  otra autoridad atacada guardó silencio.  

  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Del estudio minucioso del proceso objeto de este decurso, se advierte  que el 13 de febrero de 2017, se admitió la demanda verbal de  nulidad de contrato de promesa de compraventa formulada por Blanca  María Rojas Muñoz frente a Floricia Gómez Gómez  y Jorge Saúl Acosta Vega, acá promotor, y se dispuso,  entre cosas, correr traslado de ese libelo a éstos últimos  por el término de 20 días.  

  

Los prenombrados  Acosta Vega y Gómez Gómez se notificaron personalmente  de ese auto, en su orden, el 17 y el 18 de abril posterior.  

  

Jorge  Saúl Acosta Vega el 12 de mayo de 2017, radicó un  escrito firmado por él y denominado “contestación  de la demanda”,  indicando que mediante el mismo promovía “proceso  verbal especial para la titulación de la posesión  material sobre inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad  económica”  y solicitaba, groso  modo,  declarar que le pertenecía el predio ubicado en Bogotá,  en la calle 35 sur Nº 23 A 21; ordenar la inscripción de  la sentencia en la oficina respectiva; negar la restitución de  la heredad; desestimar “las  peticiones esbozadas por la demandante”;  y condenar a ésta al pago de los daños causados.  

  

El 9  de junio de 2017, el señor Acosta Vega de manera directa le  pidió al despacho reconsiderar el valor de la caución  fijada en el auto admisorio e informarle si “todavía  existía el beneficio de los abogados de oficio para las  personas de bajos recursos”  como él.  

  

El  juzgado, en providencia de 23 de junio de 2017, consignó que  “(…) los  demandados (…),  se notificaron personalmente del auto admisorio  (…) [y] dentro  del término legal guardaron silencio”;  les aclaró a éstos que la caución no debía  ser prestada por ellos; y fijó fecha para la audiencia  estipulada en el artículo 372 del Código General del  Proceso.  

  

Jorge  Saúl Acosta Vega le otorgó poder al abogado Gerardo  Hernández Vélez, quien formuló reposición  y apelación contra la providencia de 23 de junio de 2017,  alegando, puntualmente, que sí se había contestado la  demanda mediante el referido escrito de 12 de mayo anterior.  

  

El 9  de agosto siguiente, el juez rechazó el remedio horizontal por  improcedente; empero, aclaró que de la revisión del  citado memorial no se infería el incumplimiento de los  requisitos establecidos en las normas 96 y 371 del C.G.P., y destacó  que dicho documento fue suscrito por el demandado sin acreditar “el  derecho de postulación”.  

  

La  alzada propuesta la desató el tribunal querellado el 27 de  octubre pasado, confirmando el auto impugnado.  

  

2.  Aun cuando el petente del ruego cuestiona varias decisiones, se  analizará la anteriormente señalada, pues con ella se  clausuró el debate materia de este decurso.  

  

Auscultada  esa determinación del colegiado, de ella no emerge  irregularidad con entidad suficiente como para permitir la injerencia  de esta jurisdicción constitucional reservada para casos de  evidente desafuero judicial.  

  

3. Nótese,  el ad  quem  apoyó su pronunciamiento en los artículos 151 y 152 del  Código General del Proceso. El primero consagra: “Se  concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en  capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo  necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes  por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho  litigioso a título oneroso”.  

  

Y el segundo  estipula, en lo pertinente:  

  

“Cuando  se trate de demandado  o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe  por medio de apoderado, y  el término para contestar la demanda o comparecer no haya  vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente  la contestación de aquella, el escrito de intervención  y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado,  el término para contestar la demanda o para comparecer se  suspenderá hasta cuando este acepte el encargo”  (sublíena fuera de texto).  

  

Con fundamento en  esos cánones adujo que tratándose del extremo pasivo de  una litis,  

  

“(…)  para los precisos efectos de la contestación de la demanda, no  puede admitirse que la manifestación de su estado de pobreza y  necesidad de un abogado, tenga lugar por fuera del perentorio término  del que tiene para contestar la demanda. Por ello, cuando la  solicitud se presente luego de fenecida esa oportunidad, no es viable  aplicar la suspensión de que habla el último párrafo  del artículo 152 de la citada codificación”.  

  

Memoró que  el demandado había sido notificado personalmente el 17 de  abril de 2017, por tanto, el plazo de 20 días concedido para  contestar el libelo, “(…) de  acuerdo con el auto admisorio que data del 13 de febrero d[e  2017],  fenecí[a]  el  16 de mayo siguiente”,  y confirmó el proveído de 13 de junio de 2017, porque  el memorial mediante el cual  

  

“(…) advertía  el señor Jorge Saúl Acosta Vega de su imposibilidad de  sufragar los gastos para su defensa, fue radicado el día 9 de  junio del presente año, cuando el plazo para contestar la  demanda ya había expirado”.  

  

4.  Las  disquisiciones precedentes no contienen desafuero alguno porque están  fundadas en la normatividad aplicable y en las pruebas obrantes en el  plenario.  

  

El  recuento de actuaciones inicialmente elaborado  deja al descubierto que dentro del término otorgado para  contestar el libelo genitor, el tutelante aportó un escrito  por él firmado titulado “contestación  de la demanda”,  y aun cuando consciente de sus escasos recursos económicos y  de su ausencia de representación judicial, no solicitó  dentro del mismo interregno, tal como lo impone el legislador, el  otorgamiento del amparo de pobreza, pues a esa figura aludió  el 9 de junio de 2017,  cuando ya había finalizado ese lapso.  

El  no uso oportuno de dicho instituto frustró la posibilidad de  suspender el juicio mientras se designaba el apoderado  respectivo, quien hubiese avalado “la  contestación”  realizada directamente por Domínguez Vargas de hallarla  ajustada a la ley, o presentado la que en verdad correspondía  atendiendo a las pretensiones y hechos esbozados por Blanca María  Rojas Muñoz.  

  

En  conclusión, como el impulsor de este amparo no es abogado, le  era vedado actuar por sí mismo dentro del comentado pleito;  por tanto, si de contestar la demanda se trataba, para que tal acto  gozara de plena eficacia, el memorial contentivo de éste debía  estar suscrito por un profesional del derecho, y de no contar con uno  de confianza, resultaba imperativo para el tutelante solicitar, en el  preciso término fijado para ello en el Código General  del Proceso, la designación de uno de oficio; no hacerlo, como  en efecto ocurrió, conllevó a la determinación  ahora reprochada, esto es, a tener por no replicado el libelo  introductor, pronunciamiento ajustado a derecho.  

  

Ahora,  el  segmento final del inciso 1° de la regla 152 ibídem  estipula  que durante el curso del proceso cualquiera de los extremos  litigiosos podrá solicitar el amparo de pobreza; y en el caso  analizado, las pruebas acreditan que aun cuando el allá  convocado, acá petente, vencido el término para  contestar la demanda, puso de presente la necesidad de ser  representado por un mandatario judicial de oficio, sin obtener  respuesta por parte del juzgador a  quo,  esa circunstancia no le abre camino a esta salvaguarda, por cuanto  los mismos medios de convicción revelan que el tutelante ya le  otorgó poder a un mandatario de confianza.  

  

5. La  inconformidad del quejoso con el aludido proveído no le abre  paso a esta particular justicia, pues la sola divergencia conceptual  no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es la más acertada o la más correcta  para dar lugar a la intervención del juez constitucional.  

  

Frente  a ese tópico, esta Corte ha afirmado:  

  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”1.  

  

6.  Referente a la aplicación de una sentencia de la Corte  Constitucional2  en la cual, entre otras cosas, se señala que “no  existe en el Código consecuencia negativa alguna para el no  cumplimiento de fórmulas sacramentales”,  es preciso anotar que providencias de esa naturaleza cobijan  exclusivamente a quienes han dado lugar a tales procesos y no a  terceros ajenos a ellos.  

  

Atinente  al señalado tema, esta Sala indicó:  

  

“(…)  [L]os  fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha  reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar  que (…)  la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación (…)”3.  

  

7.        Resta  señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

  

Así como  por la regla 93 ejúsdem,  al estipular:  

  

“(…) Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.  

8.  Sin más disquisiciones, el amparo deprecado será  desestimado.  

  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Jorge  Saúl Acosta Vega frente al Juzgado Veintiséis Civil del  Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra  la magistrada Myriam Inés Lizarazu Bitar,  con ocasión del juicio verbal de nulidad de contrato de  promesa de compraventa adelantado por Blanca María Rojas Muñoz  al aquí petente y a Floricia Gómez Gómez.  

  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Envíese el  proceso adjunto a su lugar de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con aclaración  de voto  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Con aclaración  de voto  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC485-2018  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2017-03532-00  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además,  porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  

  

No desconozco el  esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que  existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garantía de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protección como derechos naturales, pues la mayoría de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría  y protección como tales aunque la constitución no los  contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta válida y útil que no se puede  desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue  la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el  párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió  una incorporación fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la práctica jurídica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi  aclaración no es una oposición a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto  y acatamiento  

  

  

  

  

Magistrado  

  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2017-03532-00  

  

  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica  y automática una mención sobre el ejercicio del  denominado «control  de convencionalidad».  

  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convención Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

  

De  esta manera, el «control  de convencionalidad»  comporta una actitud de consideración continua que deberá  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»7,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»8;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

  

En los anteriores  términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con  comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de  Casación Civil.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

  

Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

  

En lo que  concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un  sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el  sistema interamericano de protección de derechos humanos, no  tiene aplicación general en todas las controversias en que  estén involucrados derechos fundamentales.  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmonía en la  normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están  consagradas en la Constitución Política y en preceptos  legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y  señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles  un adecuado marco jurídico de protección, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  

  

De los señores  Magistrados,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1          CSJ. STC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

2          T-529 de 2012.  

3          CSJ          STC 3          de agosto de 2012, exp. 2012-01576-00; reiterada el 18 de abril de          2013, exp. 2013-0122-01.  

4          Pacto          de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969          y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita          en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada          por Colombia mediante la Ley                     

32          de 1985.  

7          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

8          CIDH. Caso          Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de          2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

      

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