STC2890-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC2890-2018
Radicación n.º 11001-22-03-000-2017-03418-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá D. C., primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de enero de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Edgar Hernán Rodríguez Charry contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá; actuación a la que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso origen de la acción.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad que estima vulnerados por el juzgado accionado con ocasión a las decisiones proferidas el 4 y 25 de agosto y, 7 de noviembre de 2017 al interior del proceso reivindicatorio que se adelanta en su contra por cuanto negó la prosperidad de la excepción previa denominada «No comprender a todos los litisconsorte necesarios» lo que a su juicio desconoció lo previsto en el artículo 61 del Código General del Proceso y «se adelantó el trámite de una excepción previa sin haberse solicitado».

De igual modo, el accionado se negó a dar aplicación al parágrafo primero del artículo 375 del Código General del Proceso que permite alegar la prescripción adquisitiva por vía de excepción.

En consecuencia, solicitó que se ordene al accionado «[ajustar] el trámite del proceso No. 2017-00008, a derecho, dándole cabida al medio exceptivo elevado y ordenando integrar debidamente el contradictorio.» [Folio 57, c.1]

1. Nubia Sofía Rodríguez de García formuló demanda reivindicatoria contra el accionante para que se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto el 25% del lote de terreno No. 26 de la manzana V de la Urbanización La Fragua junto con la casa de habitación en él construida, distinguido con la nomenclatura urbana 15ª -48 sur de la carrera 28 de Bogotá e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-98811 y se condene al actor a restituir el referido bien.

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que por sucesión de su progenitora María Elena Charry de Rodríguez, el Juzgado 19 de Familia de esta ciudad, en proceso sucesorio No. 1139-2006 le adjudicó el 25% de la propiedad del referido inmueble a la parte activa y el 75% a su hermana Deysi Mariela Rodríguez Charry.

2.1. Que dicho bien fue adquirido por sus padres Ángel María Rodríguez Lozano y María Elena Charry de Rodríguez por compra al Instituto de Crédito Territorial, mediante escritura pública 4090 de 22 de noviembre de 1960 de la Notaría Décima de esta urbe.

2.2. Que se encuentra privada de la posesión material del predio, puesto que la tiene en la actualidad el actor, quien es su hermano y «entró en posesión mediante circunstancias arbitrarias, pues con fecha aproximadamente de junio de 2011 aprovechando que el predio se encontraba deshabitado, penetró al predio, y desde entonces ha ejercido posesión violenta, prohibiéndole su ingreso e incluso llegando a proferir amenazas en caso de que accedan al predio.»

2.3. Que el tutelante ostenta la posesión del bien sin ánimo de señor y dueño por cuanto el 22 de junio de 2011 en la Notaría 14 de esta urbe otorgó poder a un abogado para que presentara proceso ordinario de petición de herencia contra la parte activa y Deysi Mariela Rodríguez Charry y las convocó para audiencia de conciliación ante la Personería de Bogotá.

2.4. Que también el actor presentó proceso de simulación contra el extremo demandante y su hermana por haber suscrito la escritura pública 2492 de 16 de mayo de 1997, asunto que se encuentra en el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad con radicado No. 552-2011.

2.5. Que el tutelante es un poseedor de mala fe y por tanto «está en ilegitimidad legal para ganar por prescripción el dominio del inmueble referido.»

3. La demanda le correspondió al Juzgado 16 Civil del Circuito de esta urbe, autoridad que el 13 de febrero de 2017 la admitió y dispuso correr traslado al accionante, previo decreto de las medidas cautelares. [Folio 10,c.1]

4. Notificado el actor contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formuló excepción previa que denominó «la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios» por cuanto el predio a reivindicar, según la adjudicación testamentaria es de la parte demandante el 25% y de Deisy Mariela Rodríguez Charry el 75% por lo que solicita sea citada la última para «así configurar debidamente el correspondiente Litisconsorcio Necesario»

De igual modo, formuló excepción de mérito de «prescripción adquisitiva de dominio a favor del demandado en su calidad de poseedor del bien inmueble a reivindicar por el demandante» por cuanto el tutelante vive en el inmueble de forma pacífica e ininterrumpida desde el 1º de marzo de 1960.

5. El 30 de junio de ese año se dispuso correr traslado de las excepciones propuestas a la parte demandante.

6. El 4 de agosto siguiente el juzgado negó la prosperidad de la excepción previa denominada «No comprender a todos los litisconsortes necesarios», por cuanto la acción reivindicatoria fue presentada por Nubia Sofía Rodríguez de García y siendo copropietaria está legitimada y «su aseveración beneficia a la otra copropietaria» por lo que para este tipo de asuntos no es obligatorio el litisconsorcio necesario que aduce el accionante. [Folios 66-67, c.1]

7. El 9 de agosto de 2017, el actor solicitó «dar cumplimiento a lo decretado por los Numerales 6º y 7º del Artículo 375 del C.G.P. y más precisamente, a lo dispuesto por el Artículo 108 ibídem, en el sentido de señalar un nuevo escrito de amplia circulación nacional o local, o cualquier otro medio masivo de comunicación, con el fin de llevar a cabo el emplazamiento a las personas que se lleguen a creer con derechos sobre el bien inmueble en litigio».

8. El 25 agosto de ese año, el juzgado negó la solicitud tras considerar que «toda vez que el presente asunto trata de un litigio reivindicatorio… y si bien en su contestación del líbelo propuso en su defensa como excepción de mérito la que denominó «PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA DE DOMINIO A FAVOR DEL DEMANDADO EN SU CALIDAD DE POSEEDOR DEL BIEN INMUEBLE A REIVINDICAR POR EL DEMANDANTE» no es menos cierto que no se ejerció la acción como tal formulándola con la demanda de reconvención, razón por la cual no hay lugar a disponer la publicación en un diario de amplia circulación de emplazamiento de personas indeterminadas ni mucho menos a oficiar dando aplicación al numeral 6º del artículo 375 ibídem pues el asunto de marras no se trata de una pertenencia.» [Folio 33, c.1]

9. En desacuerdo el accionante interpuso recurso de reposición tras señalar que la contestación de la demanda va dirigida en alegar que tiene un mayor derecho que la parte activa y si bien «es un proceso declarativo reivindicatorio, pero es el mismo Código General del Proceso que nos permite hacer uso de un mecanismo de defensa para lograr que se reconozca [su derecho] y ese mecanismo se ve materializado en el Parágrafo Primero del Artículo 375 del C.G.P., dicha norma establece el procedimiento bajo el cual se debe regir, que es el cumplimiento con los numerales 5º, 6º y 7º del mismo Artículo, y además de ello establece unos términos para su cumplimiento, reitero, no es imperativo el cumplimiento de dichos numerales, únicamente si se formula una demanda de reconvención, pues es una norma especial, en el caso de la Excepción de Prescripción Adquisitiva de Dominio.»

10. El 7 de noviembre de 2017, el despacho mantuvo su decisión tras considerar que no le asiste razón al recurrente al pretender dar aplicación a una norma que no se ajusta a la acción inicial que es la reivindicatoria, por tanto no le es aplicable ninguna otra normatividad, menos la invocada por el actor, quien si bien planteó la excepción de mérito de la «prescripción adquisitiva de dominio a favor del demandado en su calidad de poseedor del bien inmueble a reivindicar al demandante» lo cierto es que el artículo por él invocado aplica para los procesos de declaración de pertenencia, no siendo este el caso. [Folio 55, c.1]

11. En criterio del peticionario del amparo en el anterior trámite se vulneraron los derechos invocados, por cuanto el juzgado accionado desconoció que contestó el líbelo excepcionando la prescripción adquisitiva de dominio, según lo permite el parágrafo primero del artículo 375 del Código General del Proceso, pues existían dos figuras para controvertir la demanda impetrada, «las cuales eran, la demanda de reconvención y la otra era por vía de excepción», siendo éste el camino escogido por el actor.[Folios 39-59, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 11 de diciembre de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la demanda a todos los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 61, c.1]

2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, solicitó se declare la improcedencia del amparo por cuanto «debe tenerse claro que la prescripción adquisitiva propuesta por vía de excepción y no por vía de demanda de reconvención no puede concluir en sentencia que DECLARE la prescripción adquisitiva y conceda por ello el dominio del inmueble que se disputa, por ello las normas relativas al trámite del proceso declarativo de pertenencia, no puede ser aplicados al trámite de la excepción prescripción extintiva (en realidad) propuesta dentro del trámite del proceso reivindicatorio. Es que el desconocimiento del abogado del proceso sobre el trámite a impartirle, no puede constituir una violación del debido proceso o vía de hecho.» [Folio 65, c.1]

3. En sentencia de 15 de enero de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo respecto a la censura efectuada por el actor al auto de fecha 4 de agosto de 2017 que negó la prosperidad de la excepción previa denominada «No comprender a todos los litisconsorte necesarios» toda vez que contra esa determinación no formuló reparo alguno y no se advierte caprichosa.

De otra parte, concedió la protección invocada al señalar que contrario a lo aducido por el juzgado demandado la prescripción adquisitiva puede alegarse por vía de excepción y no sólo a través de la demanda de reconvención y en caso de que se promueva tal excepción, debe procederse en la forma indicada en el parágrafo primero del artículo 375 del Código General del Proceso.

En consecuencia, ordenó al accionado que en el término de cinco días contados a partir de la notificación de la sentencia, deje sin valor ni efecto los autos adiados el 25 de agosto y 7 de noviembre de 2017 y, en su lugar provea una nueva determinación. [Folios 74-79,c.1]

4. Inconforme con esta decisión, el apoderado de la vinculada Nubia Sofía Rodríguez de García, parte demandante en el proceso censurado la impugnó tras señalar que el fallo debe revocarse por cuanto los procesos reivindicatorios difieren de los de pertenencia, y como lo afirmó el accionado, el tutelante ha debido ejercer la acción de pertenencia formulando demanda de reconvención, «razón por la cual no había lugar a hacer ninguna publicación en diario de amplia circulación toda vez que en el proceso reivindicatorio no había indeterminados.» [Folios 80-81, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.

2. El accionante aduce que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, transgredió su garantía constitucional con las decisiones proferidas el 25 de agosto y 7 de noviembre de 2017 al considerar de manera arbitraria que «el presente asunto trata de un litigio reivindicatorio, donde no se han citado a indeterminados y si bien en su contestación del líbelo propuso en su defensa como excepción de mérito la que denominó “PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA DE DOMINIO A FAVOR DEL DEMANDADO EN SU CALIDAD DE POSEEDOR DEL BIEN INMUEBLE A REIVINDICAR POR EL DEMANDANTE”, no es menos cierto, que no se ejerció la acción como tal formulándola con la demanda de reconvención, razón por la cual no hay lugar a disponer la publicación en un diario de amplia circulación de emplazamiento de personas indeterminadas ni mucho menos a oficiar dando aplicación al numeral 6º del artículo 375 ibídem, pues el asunto de marras no se trata de una pertenencia.»

Al respecto, evidencia la Sala que el juzgado accionado efectivamente transgredió el debido proceso del reclamante, pues conforme lo advirtió el A Quo la prescripción adquisitiva puede alegarse por vía de excepción y no sólo por medio de la demanda de reconvención y, en el evento que se promueva tal medio de defensa por parte del demandado, deberá procederse en los términos señalados en el parágrafo primero del artículo 375 del Código General del Proceso.

En efecto, rememora la Corte que el inciso segundo del artículo 2513 del Código Civil preceptúa que «La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquél renunciado a ella»

Así las cosas, no queda duda que al contestar el líbelo introductor, era viable que el demandado, ahora accionante propusiera como excepción de fondo la «prescripción adquisitiva de dominio a favor del demandado en su calidad de poseedor del bien inmueble a reivindicar» la cual sustentó en que «vive, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida en el inmueble a reivindicar, desde el año 1960 (…) Ello lo hizo, desde el momento en que vivía con su señora madre (Q.E.P.D.), y posteriormente con su actual compañera permanente, la señora Margarita Eugenia Herrera Restrepo, con quien ha convivido en el inmueble desde hace más de catorce (14) años, en el cual, además, convive con sus hijos Sergio Andrei y María José Rodríguez Herrera» sin que sea indispensable ni mucho menos obligatorio plantear la misma a través de la demanda de reconvención, tal como erradamente lo consideró el despacho judicial accionado.

3. En este orden de ideas, como se imponía conceder la protección constitucional reclamada respecto a este reparo, y a esa conclusión llegó el juez colegiado, se debe confirmar el fallo cuestionado.

4. De otra parte, en torno a la crítica efectuada por el tutelante respecto a que la decisión adoptada por el juzgado el 4 de agosto de 2017 que declaró infundada la excepción previa denominada «No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» desconoció lo establecido en el artículo 61 del Código General del Proceso y se le dio un trámite como si tal medio exceptivo hubiera sido solicitado cuando ello no ocurrió, al respecto se observa que de la revisión del expediente se tiene que contrario a lo afirmado por el quejoso al momento de contestar la demanda sí invocó tal medio de defensa, la cual fue despachada desfavorablemente por el accionado en el sentido que:

«…valga precisarse que la presente acción reivindicatoria fue formulada por Nubia Sofía Rodríguez de García y siendo copropietaria está legitimada y su aseveración beneficia a la otra copropietaria, por lo que en este tipo de asuntos no es obligatorio el litisconsorcio necesario o integración del contradictorio que aduce el demandado.»

De lo anterior, no se advierte procedente la concesión del amparo frente a esta censura, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA