ATC458-2019

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC458-2019
Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00646-00

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogota D.C., que pertenece al Distrito Judicial de Bogotá, y el Civil Municipal de Mosquera, que corresponde al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela promovida por Diego Alejandro Salazar Millán, contra Compensar E.P.S. y Permoda Ltda.
ANTECEDENTES

1. El actor depreca el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la «seguridad social, el mínimo vital, estabilidad laboral reforzada e igualdad», presuntamente vulnerados por las entidades acusadas, refiriendo que «los médicos tratantes [le] han dado incapacidades desde enero de 2017, para un total de 614 días en incapacidad continua, tal incapacidad, la fueron dando los médicos tratantes a medida que tenía cita de control y/o urgencias […]», con ocasión del accidente laboral que el 25 de noviembre de 2016 le ocasionó en la columna.

Refirió que «[…] al momento de presentar las incapacidades después del día 540 al punto de autorización de la EPS, se [le] informó que los trámites para este los debería hacer [su] empleador directamente como lo estipula el artículo 121 del decreto ley 019 de 2012».

Manifestó que, «El día 22 de noviembre de 2018 [se] present[ó] a las instalaciones del edificio corporativo de Permoda Ltda, para radicar toda la documentación correspondiente para el pago de las incapacidades; a pesar que desde el día 22 de noviembre hasta la fecha le [ha] hecho seguimiento a dicha situación ha sido imposible que alguna de las partes relacionadas [le] den alguna respuesta concreta sobre el estado de los pagos, el día 18 de diciembre del 2018 la oficina de pagos de incapacidades de Compensar EPS [le] indicó que no existía ninguna incapacidad pendiente de pago a [su] nombre […]».

Pidió, en consecuencia, se ordene, «[…] a Compensar EPS y Permoda Ltda, el pago de las incapacidades con su respectivo interés moratorio que los médicos expidieron entre el 10/10/2018 a 19/01/2019 […]».

2. La queja constitucional fue dirigida al «Juez Civil Municipal de Mosquera», correspondiéndole asumir el conocimiento al Juzgado Civil Municipal de esa localidad, quien en auto del 5 de febrero de 2019 determinó que la competencia recaía en los juzgados civiles municipales de Bogotá (Reparto), al considerar que «[…] de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 “es competente para conocer del amparo el Juez o Tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la acción”. Así el lugar donde ocurre la violación del derecho predicado en la presente acción, es el mismo donde surtirá efectos el fallo que se profiera y en el que se debe efectuar la notificación a la entidad accionada, siendo evidente que la autoridad judicial competente para conocer es el Juzgado Civil Municipal de Bogotá […]» (Folio 37 Cdno Ppal).

3. Al ser sometida nuevamente a las formalidades del reparto, le correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que por medio de auto calendado 4 de marzo de los corrientes, determinó «[…] que el art. 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “…son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención , los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud …”. A su paso, la Corte Constitucional en Auto 081/17 señaló los dos criterios puntuales que son determinantes al momento de establecer la competencia de una acción de tutela: (i) El sitio en el que se vulnera el derecho o del que proviene una amenaza de vulneración, o (ii) El lugar al que se extienden los efectos de la transgresión».

Finalmente, concluyó que «[…] (i) Es cierto que las dos entidades accionadas (PERMODA LTDA Y COMPENSAR EPS) tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., pues de ello dan fe las direcciones aportadas por el accionante en su escrito […], como el certificado de existencia y representación legal de la primera[…], (ii) Si bien, puede aceptarse que la vulneración de los derechos alegados por el accionante tiene ocurrencia en la ciudad de Bogotá, también es admisible concluir que los efectos de esa vulneración se extienden al domicilio del accionado, toda vez que, al ser el mínimo vital un derecho esencial de la persona, este va ligado a la atención de sus necesidades básicas y al desarrollo de su vida digna que tiene lugar en Mosquera – Cundinamarca […] (iii) La elección del señor Salazar Millán, para que se conociera la trasgresión de sus derechos, fue en el Juzgado de la Municipalidad de donde está domiciliado, como se desprende del encabezado de la acción constitucional […], quien no avocó el conocimiento por las razones esbozadas en el auto pasado 05 de febrero de 2019. En consecuencia, reitérese que el Juzgado competente para conocer la presente acción constitucional es el Juzgado Municipal de Mosquera – Cundinamarca».

Promovió, «conflicto de competencia» orientando la remisión de las diligencias a esta Corporación. (Folios 48 ibídem).

CONSIDERACIONES

1. En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del C. G. P., habida cuenta que los despachos enfrentados, pertenecen a la jurisdicción ordinaria, y, son de diferentes distritos judiciales.

2. En el asunto de marras el interesado enfila su inconformidad contra la E.P.S Compensar y la empresa Permoda Ltda, al considerar que le están siendo violados sus derechos fundamentales, pues dichas entidades se han sustraído del pago de las incapacidades otorgadas por los médicos tratantes, a causa de la afectación de salud que padece como consecuencia de un accidente laboral.

En ese orden, la Constitución Nacional establece en su artículo 86, que:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]» .

3. De conformidad con las prescripciones de los artículos 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, mismo que fue modificado por el Decreto 1983 de 2017, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención al Juez con jurisdicción donde ocurre la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud; mismo que también permite que se presente la acción de tutela en el lugar donde se producen sus efectos. (Subrayado del despacho).

A su vez, el numeral 10 del citado canon, consagra que «las acciones de tutela contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». (Subrayado del despacho)

Al respecto, esta Corte ha sostenido que:

(…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela.

Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene como objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000).

De acuerdo con la demanda de tutela presentada por José Fermín Bocanegra Mejía [detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, Santander], pronto se advierte que Bogotá fue la ciudad elegida por él para pedir la protección del derecho fundamental invocado, toda vez que aquí tiene su sede las Fiscalías accionadas…(CSJ ATP 24 Jul. 2001, Rad. 9848 y 21 Ene. 2010, Rad. 46.120).

4. Conforme a lo anterior, se concluye que para generar un conflicto de competencia, este debe estar basado en los factores funcional y territorial; en cuanto a este último, se puede determinar de acuerdo al lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, al lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; por lo que se puede optar entre uno y otro a libre escogencia del tutelista, y será la autoridad escogida por el gestor quien asuma el conocimiento; cabe resaltar que en este caso, mientras se sostiene por uno de los Juzgados implicados que la competencia recae en el lugar donde se vulneran los derechos; esto es Bogotá D.C., la otra dependencia afirma que el factor determinante para asignar el conocimiento es el sitio de residencia del censor, es decir Mosquera (Cundinamarca) pues es allí donde la vulneración alegada produce efectos.

5. Ahora, si bien es cierto, el domicilio no establece los parámetros para definir la competencia; también lo es, que a pesar de esto, logra alcanzar relevancia cuando coincide con el sitio en el que se desconoce el derecho o proviene la amenaza del mismo, o con el lugar al que se extienden los efectos de la vulneración; lo anterior teniendo en cuenta que el domicilio es un atributo de la personalidad, ya que tiene por objeto relacionar a la persona con un lugar donde habitualmente desarrolla sus actuaciones jurídicas, comerciales y políticas.

6. En ese orden, se extrae del escrito genitor, que el lugar donde se producen los efectos de la vulneración alegada es en la Carrera 12B No 9ª-21 Barrio Villas del Rocío en el municipio de Mosquera, donde reside el accionante que aduce ser el afectado con el proceder de las empresas recriminadas, por lo tanto, se debe proteger la libertad del gestor para presentar el trámite constitucional en el territorio que sea de su elección; por lo que al momento de presentarse una discrepancia entre los dos criterios que definen el alcance territorial, se le da prevalencia al querer del peticionario.

7. Así las cosas, la competencia para conocer de la protección invocada corresponde al Juzgado Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca) como juez constitucional, dado que fue el escogido por el querellante, aunado a que se encuentra domiciliado en esa localidad y, por ende, es allí donde se extienden los efectos de la vulneración de sus derechos fundamentales.

8. Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá las diligencias en referencia al mencionado despacho judicial.

DECISIÓN

Por lo expuesto, se RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca), es el competente para conocer de la acción de tutela de la referencia.

Segundo: Ordenar por la Secretaría se remita el expediente a la mayor prontitud.

Tercero: Comuníquese esta decisión al interesado y al Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia.

Notifíquese

MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada

ATC458-2019

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC458-2019
Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00646-00

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogota D.C., que pertenece al Distrito Judicial de Bogotá, y el Civil Municipal de Mosquera, que corresponde al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela promovida por Diego Alejandro Salazar Millán, contra Compensar E.P.S. y Permoda Ltda.
ANTECEDENTES

1. El actor depreca el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la «seguridad social, el mínimo vital, estabilidad laboral reforzada e igualdad», presuntamente vulnerados por las entidades acusadas, refiriendo que «los médicos tratantes [le] han dado incapacidades desde enero de 2017, para un total de 614 días en incapacidad continua, tal incapacidad, la fueron dando los médicos tratantes a medida que tenía cita de control y/o urgencias […]», con ocasión del accidente laboral que el 25 de noviembre de 2016 le ocasionó en la columna.

Refirió que «[…] al momento de presentar las incapacidades después del día 540 al punto de autorización de la EPS, se [le] informó que los trámites para este los debería hacer [su] empleador directamente como lo estipula el artículo 121 del decreto ley 019 de 2012».

Manifestó que, «El día 22 de noviembre de 2018 [se] present[ó] a las instalaciones del edificio corporativo de Permoda Ltda, para radicar toda la documentación correspondiente para el pago de las incapacidades; a pesar que desde el día 22 de noviembre hasta la fecha le [ha] hecho seguimiento a dicha situación ha sido imposible que alguna de las partes relacionadas [le] den alguna respuesta concreta sobre el estado de los pagos, el día 18 de diciembre del 2018 la oficina de pagos de incapacidades de Compensar EPS [le] indicó que no existía ninguna incapacidad pendiente de pago a [su] nombre […]».

Pidió, en consecuencia, se ordene, «[…] a Compensar EPS y Permoda Ltda, el pago de las incapacidades con su respectivo interés moratorio que los médicos expidieron entre el 10/10/2018 a 19/01/2019 […]».

2. La queja constitucional fue dirigida al «Juez Civil Municipal de Mosquera», correspondiéndole asumir el conocimiento al Juzgado Civil Municipal de esa localidad, quien en auto del 5 de febrero de 2019 determinó que la competencia recaía en los juzgados civiles municipales de Bogotá (Reparto), al considerar que «[…] de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 “es competente para conocer del amparo el Juez o Tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la acción”. Así el lugar donde ocurre la violación del derecho predicado en la presente acción, es el mismo donde surtirá efectos el fallo que se profiera y en el que se debe efectuar la notificación a la entidad accionada, siendo evidente que la autoridad judicial competente para conocer es el Juzgado Civil Municipal de Bogotá […]» (Folio 37 Cdno Ppal).

3. Al ser sometida nuevamente a las formalidades del reparto, le correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que por medio de auto calendado 4 de marzo de los corrientes, determinó «[…] que el art. 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “…son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención , los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud …”. A su paso, la Corte Constitucional en Auto 081/17 señaló los dos criterios puntuales que son determinantes al momento de establecer la competencia de una acción de tutela: (i) El sitio en el que se vulnera el derecho o del que proviene una amenaza de vulneración, o (ii) El lugar al que se extienden los efectos de la transgresión».

Finalmente, concluyó que «[…] (i) Es cierto que las dos entidades accionadas (PERMODA LTDA Y COMPENSAR EPS) tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., pues de ello dan fe las direcciones aportadas por el accionante en su escrito […], como el certificado de existencia y representación legal de la primera[…], (ii) Si bien, puede aceptarse que la vulneración de los derechos alegados por el accionante tiene ocurrencia en la ciudad de Bogotá, también es admisible concluir que los efectos de esa vulneración se extienden al domicilio del accionado, toda vez que, al ser el mínimo vital un derecho esencial de la persona, este va ligado a la atención de sus necesidades básicas y al desarrollo de su vida digna que tiene lugar en Mosquera – Cundinamarca […] (iii) La elección del señor Salazar Millán, para que se conociera la trasgresión de sus derechos, fue en el Juzgado de la Municipalidad de donde está domiciliado, como se desprende del encabezado de la acción constitucional […], quien no avocó el conocimiento por las razones esbozadas en el auto pasado 05 de febrero de 2019. En consecuencia, reitérese que el Juzgado competente para conocer la presente acción constitucional es el Juzgado Municipal de Mosquera – Cundinamarca».

Promovió, «conflicto de competencia» orientando la remisión de las diligencias a esta Corporación. (Folios 48 ibídem).

CONSIDERACIONES

1. En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del C. G. P., habida cuenta que los despachos enfrentados, pertenecen a la jurisdicción ordinaria, y, son de diferentes distritos judiciales.

2. En el asunto de marras el interesado enfila su inconformidad contra la E.P.S Compensar y la empresa Permoda Ltda, al considerar que le están siendo violados sus derechos fundamentales, pues dichas entidades se han sustraído del pago de las incapacidades otorgadas por los médicos tratantes, a causa de la afectación de salud que padece como consecuencia de un accidente laboral.

En ese orden, la Constitución Nacional establece en su artículo 86, que:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]» .

3. De conformidad con las prescripciones de los artículos 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, mismo que fue modificado por el Decreto 1983 de 2017, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención al Juez con jurisdicción donde ocurre la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud; mismo que también permite que se presente la acción de tutela en el lugar donde se producen sus efectos. (Subrayado del despacho).

A su vez, el numeral 10 del citado canon, consagra que «las acciones de tutela contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». (Subrayado del despacho)

Al respecto, esta Corte ha sostenido que:

(…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela.

Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene como objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000).

De acuerdo con la demanda de tutela presentada por José Fermín Bocanegra Mejía [detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, Santander], pronto se advierte que Bogotá fue la ciudad elegida por él para pedir la protección del derecho fundamental invocado, toda vez que aquí tiene su sede las Fiscalías accionadas…(CSJ ATP 24 Jul. 2001, Rad. 9848 y 21 Ene. 2010, Rad. 46.120).

4. Conforme a lo anterior, se concluye que para generar un conflicto de competencia, este debe estar basado en los factores funcional y territorial; en cuanto a este último, se puede determinar de acuerdo al lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, al lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; por lo que se puede optar entre uno y otro a libre escogencia del tutelista, y será la autoridad escogida por el gestor quien asuma el conocimiento; cabe resaltar que en este caso, mientras se sostiene por uno de los Juzgados implicados que la competencia recae en el lugar donde se vulneran los derechos; esto es Bogotá D.C., la otra dependencia afirma que el factor determinante para asignar el conocimiento es el sitio de residencia del censor, es decir Mosquera (Cundinamarca) pues es allí donde la vulneración alegada produce efectos.

5. Ahora, si bien es cierto, el domicilio no establece los parámetros para definir la competencia; también lo es, que a pesar de esto, logra alcanzar relevancia cuando coincide con el sitio en el que se desconoce el derecho o proviene la amenaza del mismo, o con el lugar al que se extienden los efectos de la vulneración; lo anterior teniendo en cuenta que el domicilio es un atributo de la personalidad, ya que tiene por objeto relacionar a la persona con un lugar donde habitualmente desarrolla sus actuaciones jurídicas, comerciales y políticas.

6. En ese orden, se extrae del escrito genitor, que el lugar donde se producen los efectos de la vulneración alegada es en la Carrera 12B No 9ª-21 Barrio Villas del Rocío en el municipio de Mosquera, donde reside el accionante que aduce ser el afectado con el proceder de las empresas recriminadas, por lo tanto, se debe proteger la libertad del gestor para presentar el trámite constitucional en el territorio que sea de su elección; por lo que al momento de presentarse una discrepancia entre los dos criterios que definen el alcance territorial, se le da prevalencia al querer del peticionario.

7. Así las cosas, la competencia para conocer de la protección invocada corresponde al Juzgado Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca) como juez constitucional, dado que fue el escogido por el querellante, aunado a que se encuentra domiciliado en esa localidad y, por ende, es allí donde se extienden los efectos de la vulneración de sus derechos fundamentales.

8. Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá las diligencias en referencia al mencionado despacho judicial.

DECISIÓN

Por lo expuesto, se RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca), es el competente para conocer de la acción de tutela de la referencia.

Segundo: Ordenar por la Secretaría se remita el expediente a la mayor prontitud.

Tercero: Comuníquese esta decisión al interesado y al Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia.

Notifíquese

MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada