Asistente Jurídico Inteligente
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S-091-1995 [5083]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y cinco 91995).-
Referencia: Expediente No 5083
Procede la Corte a decidir sobre la solicitud de exeqúatur formulada por CARLOS ARTURO PALAU BONILLA, encaminada a que produzca efectos en la República de Colombia la sentencia de divorcio de fecha 30 de junio de 1988, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado de Miranda, República de Venezuela.
ANTECEDENTES
I.- En apoyo de su pretensión el actor refirió que con MARILDA VERA HERNANDEZ “contrajo matrimonio el día 22 de febrero de 1985 ante el JUEZ OCTAVO DE PARROQUIA CECILIO JUAREZ MORA DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA VENEZUELA”, y posteriormente en sentencia sobre la cual recae la solicitud de exeqúatur, se decretó el divorcio de los cónyuges “por abandono total de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano”. Agregó, que el matrimonio se encuentra registrado conforme a las leyes de la República de Colombia en la Notaría Primera del Círculo de Santafé de Bogotá, que durante el matrimonio no se procrearon hijos, que la sentencia citada no se opone a las leyes ni a disposiciones de orden público y que “Existe plena causal de identidad por la cual se decretó el DIVORCIO, con la contemplada por la ley primera de 1976, numeral 8o. artículo 154, Art. 6 Ley 25 de 1992 vigente en la República de Colombia”.
II.- Admitida la demanda y emplazada la demandada por desconocimiento de su domicilio, se le designó curador para la litis, quien en su respuesta manifestó que no se oponía a la declaratoria del exeqúatur siempre y cuando se cumplieran con todos los requisitos de ley sobre reciprocidad legislativa y diplomática. También se citó al Ministerio Público, consignando el Procurador Delegado en lo Civil, que debía darse trámite a la petición de pruebas a fin de “establecer el fundamento para otorgar la validez de la sentencia…”.
III.- Agotadas las etapas probatoria y de alegatos, corresponde a la Corte decidir.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 693 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”, lo que equivale a decir, que nuestra legislación positiva, como muchas otras, atendiendo consideraciones de utilidad y solidaridad internacional, permite por excepción y bajo ciertas condiciones de carácter sustancial y procesal, que decisiones judiciales extranjeras -tengan eficacia dentro del territorio patrio, ya en virtud de tratados internacionales vigentes reciprocidad diplomática-, o ya en virtud de existir en el país extranjero ley que le otorgue valor a las sentencias proferidas por la justicia colombiana -reciprocidad legislativa-.
2.- Dicho de otra manera, la soberanía de los Estados, impone que sean sus propios jueces quienes administren e impartan justicia dentro del respectivo territorio, de ahí que, por regla general, las decisiones de Jueces de otros países, no se pueden hacer valer en Colombia. Sin embargo y por excepción, éstas adquieren vigencia atendiendo primeramente, a lo estipulado en los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos órganos judiciales provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en el país: subsidiariamente y, a falta de derecho convencional, pueden acogerse las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza otorgada por esa ley a las dictadas en Colombia, en ambos casos dentro del marco del trámite especial previsto para el efecto, o como lo dice la Corte “siempre que reúnan los requisitos de legalidad que allí mismo se establecen, que no afecten el orden público ni las jurisdicciones nacionales, y que en el país donde se pronunció la sentencia se reconozca igual valor a las del país en donde se le quiere hacer cumplir, o se haya estipulado en tratados públicos…” (G.J.T. CLXIII, pág. 78).
3.- A nivel bilateral no existe convenio suscrito entre Colombia y Venezuela acerca del reconocimiento recíproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades judiciales de los dos países en asuntos matrimoniales. Sin embargo, a nivel multilateral existen los convenios sobre Ejecución de Actos Extranjeros suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979.
4.- En este orden de ideas, imponiéndose a cada Estado contratante la obligación de reconocer, en los términos acordados las decisiones de carácter jurisdiccional emanadas del otro Estado contratante, es preciso establecer si para el caso presente se cumplieron a cabalidad las exigencias de las que depende el reconocimiento solicitado a la luz de la última Convención citada, aprobada mediante Ley 16 de 1981, con depósito de ratificación efectuado, en vigor para Colombia desde el 10 de octubre de 1981, de la cual forma parte Venezuela, quien depositó su instrumento de ratificación el 28 de febrero de 1985, convención ésta que rige la materia y que en cuanto a la misma, sustituyó, con pocas variantes, el primer convenio multilateral firmado en Caracas por Colombia y Venezuela, el 18 de Julio de 1911, aprobado por la Ley 16 de 1o. de octubre de 1913, con ratificación depositada el 28 de julio de 1914.
5.- Dicho tratado exige en su artículo 3o., literales a y b, que se allegue “copia auténtica de la sentencia o del laudo y resolución jurisdiccional” y, copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los inciso e) y f) del artículo anterior, que se refieren a que “el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto”, y a la debida notificación del demandado, en forma “sustancialmente equivalente” a la aceptada en Colombia, y al aseguramiento del derecho de defensa de las partes.
6.- Conforme al mentado convenio no hay duda que la solicitud de exeqúatur para la sentencia extranjera a que se refiere la demanda aquí instaurada es procedente, toda vez que se trata de una sentencia civil proferida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de un Estado Venezolano, competente para proferirla según su propia legislación, la que por lo demás es compatible con la colombiana.
7.-A folios 2 a 6 obra copia del fallo de juez extranjero que declaró disuelto el vínculo del matrimonio contraído entre MARILDA VERA HERNANDEZ Y CARLOS ARTURO PALAU BONILLA, así como la constancia de que dicha providencia quedó definitivamente en firme y se ordenó su ejecución, copia que reúne todos los recaudos diplomáticos y administrativos de legalización y legitimación de firmas que exige el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga pleno valor en el país, la que por lo demás debe presumirse expedida con observancia de las formalidades externas que permite tenerla como auténtica en Venezuela.
8.- De otra parte según el literal h. del artículo 2o. de la Convención Interamericana referida, la eficacia extraterritorial en los Estados Partes de las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros que menciona el artículo 1o., no pueden contrariar “manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución”, lo cual no es mas que la indispensable defensa de principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo.
9.- Del contexto de la providencia en estudio, se desprende que frente a la legislación nacional, es procedente el exeqúatur para la sentencia extranjera a que se refiere la demanda incoatoria, dado que se trata de sentencia civil, que declaró disuelto el vínculo matrimonial y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, la cual fue proferida por un juez venezolano, investido de competencia para dictarla conforme a su propia legislación, que en cuanto a su contenido y efectos guarda consonancia con el régimen de divorcio matrimonial consagrado en la Ley 25 de 1992, siendo por este aspecto compatible con la legislación colombiana.
10.- Adviértese que, en acatamiento a lo prescrito en el artículo 6o. del convenio multilateral analizado y lo estatuido en el numeral 2 del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, el trámite del exeqúatur se surtió ante esta Corporación con audiencia del respectivo agente del Ministerio Público.
12.- Lo dicho es suficiente para concluir que debe accederse a la petición del demandante.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, concede el EXEQUATUR a la sentencia calendada el 30 de junio de 1988, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado de Miranda, República de Venezuela, por medio de la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre MARILDA VERA HERNANDEZ y CARLOS ARTURO PALAU BONILLA y, se ordenó liquidar la sociedad conyugal.
Ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida en el respectivo folio de registro civil del matrimonio (Artículos 6o. 106 y 107 del Decreto 1873 de 1970; 9o. de la Ley 25 de 1992 y 13 del Decreto 1873 de 1971. Líbrense las correspondientes comunicaciones.
Sin costas en la actuación.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO