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S-107-1995 [4498]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, primero (1º) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Ref: Expediente No. 4498
I. Antecedentes
1. El proceso se originó con la demanda en que el actor solicitó que el demandado sea condenado a pagarle las sumas de dinero que especificó en dicho libelo, a saber: $5.580.000.oo » como excedente en favor de Jaime García Carmona «; y $5.500.000.oo «correspondientes a intereses pagados por la Sociedad ‘Promotora Estación Popalito Limitada’ de Medellín, a Hernando Pemberty Saavedara. Ambas sumas se piden con intereses legales y corrección monetaria. En subsidio se reclaman las mismas pretensiones; simplemente que en relación con la primera de aquellas cifras se establece que la causación de intereses y la indexación arranca del 1o. de diciembre de 1989.
2. Dichas súplicas traen como sustentáculo fáctico, en esencia, el siguiente:
a) La sociedad Promotora Estación Popalito Limitada, que había constituido hipoteca abierta, suscribió una letra de cambio en favor de Jaime García Carmona, por valor de $25.000.000.oo, la que, junto con la garantía real, «cedió» éste a Hernando Pemberty Saavedra, «con el específico objeto» de que cuando fuese cancelada por dicha sociedad, Pemberty, una vez dedujera las obligaciones a cargo de aquél y a favor suyo, «que constaren en cheques, letras, pagarés y cualquier otro documento o contrato que contenga obligaciones en dinero» le restituiría el saldo, según acuerdo que firmaron el 21 de abril de 1988.
b) Posteriormente, García giró en favor de Pemberty cuatro cheques, por valores de $5.000.000.oo, $4.500.000.oo y los otros dos por $3.000.000.oo cada uno, y una letra de cambio por la suma de $3.200.000.oo.
Afirmóse que respecto de las sumas representadas en los cheques «no se pactó intereses de ninguna clase, no así en cuanto hace relación a la letra de cambio enunciada sobre la que sí se pactó un interés durante el plazo del tres por ciento (3%) mensual». Agregándose la explicación de que tales cheques «vinieron a convertirse solamente en una garantía y prueba de la existencia de unas obligaciones civiles, con exigibilidad pactada en documento separado -documento privado de Abril 21 de 1.988- desnaturalizándose, así, por convención de mutuante y mutuario la figura del cheque».
c) Pemberty cobró la letra el 30 de noviembre de 1989 (no obstante que lo ha debido ser el 30 de octubre anterior) y recibió por ella la suma total de $31.250.000.oo.
A dicha fecha García adeudaba a Pemberty la cantidad de $19.420.000.oo, suma resultante de los valores de los citados cheques y de la letra de cambio, más los intereses de ésta. De manera que siendo ésta la única deducción que, del mero capital de la letra a cargo de la sociedad, tenía que hacer Pemberty, éste le salió a deber finalmente la suma de $5.580.000.oo, que aún no ha reintegrado junto con los intereses legales y la corrección monetaria, ambas cosas desde el 1o. de noviembre de 1989.
d) Así como tampoco ha reintegrado el valor que por concepto de intereses recibió de la mentada sociedad, el que por convenio entre las partes pertenece al demandante. Tal valor ascendió a la suma de $5.500.000.oo, que debe ser reintegrada también con los intereses y la corrección monetaria causados desde el 1o. de diciembre de 1989.
3. El demandado se opuso a las pretensiones; aceptó algunos hechos y negó otros. Dentro de las cosas a destacar a propósito del recurso extraordinario, dijo que el actor había girado en favor de Pemberty más títulos valores de los que relaciona en el libelo genitor, y que por entonces se pactó el interés del 3% mensual en el plazo y el 4% en la mora, en una afirmación suya que -dice- favorece al actor, toda vez que si los intereses permitidos están por encima de esos porcentajes(art.884 del C. de Co. en concordancia con las resoluciones de la Superintendencia Bancaria), es una torpeza del demandante «negar el convenio existente entre las partes».
Endilgóle al demandante mala fe, pues la letra que le cedió no pudo cobrarla oportunamente a la sociedad, dado que no aparecía en ella el respectivo endoso, a lo cual se negó cuando fue requerido para tal efecto, viéndose abocado el cesionario a adelantar un trámite judicial con dicho propósito y a realizar varias erogaciones tendientes al cobro del crédito.
Adujo que de acuerdo con lo pactado, entre García y Pemberty hubo un contrato de cuenta corriente, reglado por el artículo 1245 del Código de Comercio.
Alegó la compensación y la prescripción como excepciones de fondo.
4. Con sentencia de 17 de septiembre de 1992 culminó la primera instancia, por la que el juzgado tercero civil del circuito de Armenia dispuso: denegar las excepciones y condenar al demandado a pagar al demandante las cantidades de $4.447.200.oo y $5.500.000.oo, con intereses «a partir del 1o. de Diciembre de 1989, las cuales serán canceladas en UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE (UPAC) en su equivalencia a pesos moneda legal Colombiana, al día que se efectúe el pago»
De ella apeló el demandado, por lo que el Tribunal Superior de Armenia, al desatar el recurso mediante proveído suyo de 14 de mayo de 1993, la confirmó con la siguiente modificación: el valor que tiene que reintegrar Pemberty, por concepto del capital de la letra que le fue cedida, con la respectiva corrección monetaria, es de $8.764.268.49, más $11.316.166.95 que corresponde a la suma de $5.500.000.oo monetariamente corregida.
5. De lo decidido por el tribunal recurrió en casación el demandado.
II. La sentencia del tribunal
Una vez que historió el litigio y encontró propicia la tramitación para un pronunciamiento de fondo, señaló que las partes discrepan en últimas no más que en ésto: «al paso que el demandante acepta haber girado en favor del demandado cuatro cheques y una letra de cambio por valor total acordado, reconociendo intereses únicamente sobre la letra a la tasa del 3% mensual, el demandado afirma haber girado o extendido otros documentos más y que todas las obligaciones se pactaron con interés al 3% mensual en el plazo y al 4% mensual en la mora, que sería lo que quedaría a discutir en el proceso, esto es, el monto de lo adeudado por concepto de capital e intereses por García Carmona a Pemberty Saavedara al 30 de noviembre de 1989, y si se presenta saldo a su favor o nó».
Más adelante, poniendo de presente que la cesión o endoso de la letra de cambio que recibió Pemberty, fue en garantía, explanó que de ello «se desprende para el endosatario Pemberty Saavedra la obligación de reintegrarle al endosante Jaime García Carmona el saldo que resultare a su favor una vez descontado del valor total recibido por concepto de la letra de cambio lo que le causare a deber al 30 de noviembre de 1.989».
Y en punto de intereses, precisó a continuación:
«Desprovistos los cheques de la causación de intereses dada su naturaleza, y no demostrado en el proceso que no obstante ello, se hubieren pactado, se impone, como lo expresó el a-quo, aceptar que sobre las sumas de dinero representadas en los cheques no hay lugar a reconocer intereses en favor del señor Hernando Pemberty Saavedra y a cargo de Jaime García Carmona».
Por manera que el reconocimiento de intereses no lo fue sino por la letra de cambio, ascendiendo a la suma de $1.852.800.oo, «para un gran total por concepto de capital e intereses de $20.552.800.oo», deuda que, como se dijo, tenía García a favor de Pemberty para el 30 de noviembre de 1989, justamente lo que tenía que deducir éste del capital de la letra cobrada a la sociedad, quedando a cargo de Pemberty, entonces, un saldo de $4.447.200.oo, a lo que dio en restar, además, $187.500.oo por concepto de gastos en que incidió Pemberty para cobrar el crédito, reduciéndose esa cifra, finalmente, a $4.259.700.oo.
Y Pemberty debe también restituir lo que por concepto de intereses recibió de la sociedad, lo que, en principio serían $6.500.000.oo, pero «como el demandante ha limitado la pretensión de reintegro o restitución a la suma de $5.500.000.oo a élla será a la que habrá de accederse al no poder fallar la Sala por más de lo pedido».
Relativamente a las cantidades objeto de restitución por parte de Pemberty, dijo el tribunal que no causaban intereses, ya que ellas no corresponden sino «a saldo de una suma de dinero recibida a nombre de él con la facultad de castigarla con lo que a la fecha de su recibo le adeudara por concepto de capital e intereses, descontando también el valor de los gastos hechos para su cobro extrajudicial». Así que «no existe razón legal para el reconocimiento y pago de interés de naturaleza civil o comercial».
Por último explicó la denegación de las excepciones formuladas.
III. La demanda de casación y consideraciones de la Corte
De los dos cargos que en ella se formularon, como se recuerda, la demanda no fue admitida más que en lo tocante al primero (auto de 14 de octubre de 1993), el que viene edificado sobre la primera causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Cargo primero
Denúnciase la violación directa, por falta de aplicación, del artículo 1163 del Código de Comercio, así como del 2221 del Código Civil por aplicación indebida.
Explica el recurrente que la primera de aquellas normas era la llamada a disciplinar el caso litigado, en cuanto dice que salvo pacto expreso en contrario, el mutuario debe pagar los intereses legales comerciales de las sumas de dinero recibidas en mutuo. Su queja entonces la centra en que el Tribunal no reconoció en su favor intereses de las deudas que estuvieron a cargo del demandante García Carmona, con el concepto errado de «estar en presencia de una acción simplemente civil, consistente en el reintegro de una suma de dinero retenida» por Pemberty, denotándola independiente de la relación cartular que ligó a las partes. Agrega que en esto, el Tribunal prohijó la decisión de primera instancia, en la que se dedujo que se estaba frente a un mutuo en materia civil, precisamente porque se estimó «no haberse demostrado en el proceso la calidad de comerciante» que afirmó Pemberty Saavedra, aseveración que compartió el Tribunal al confirmar la sentencia, no obstante que tal persona ostenta «hace treinta (30) años la calidad de comerciante como se puede leer en el folio 77 de la providencia confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Armenia».
Con tal actitud contrarió el ad-quem los artículos 10 y 20 del Código de Comercio, que tildan de comerciante a quien ejecuta actos de comercio, y dentro de éstos figuran los de recibir dinero en mutuo a interés para darlo en préstamo, los préstamos subsiguientes del mismo, así como el de dar habitualmente dinero en mutuo a interés; de manera que la sentencia se ubicó en el campo civil, en vez del comercial, «desconociendo la posición jurídica» de Pemberty, y violando las normas sustanciales señaladas, «pues de haber aplicado el precepto que dejó de aplicar y de no haber hecho obrar el que indebidamente aplicó, habría tenido que absolver al demandado, revocando la resolución de no haber compensado las obligaciones existente (sic). Se ha roto el equilibrio de las partes en el proceso».
Así que pide casarse la sentencia, para que se revoque la de primera instancia «y en su lugar se compensen las obligaciones existentes entre demandante y demandado».
Consideraciones
1. Establecido se tiene que la violación de la ley sustancial, a la que se refiere siempre y en todo supuesto la causal primera de casación, puede devenir independientemente de la cuestión fáctica y probatoria del proceso, caso en el cual se dice que el quebranto se produjo derechamente; la hipótesis contraria se da cuando el desatino que finalmente lleva al quebranto de la ley halla venero precisamente en el aspecto señalado, vale decir, el de las pruebas, evento en el que se dice, por contraste, que la vulneración se produjo de manera indirecta.
Porque hace al caso, conviene repetir una vez más lo que la jurisprudencia ha dicho insistentemente acerca de ello, al indicar que dicha violación «puede ocurrir de dos maneras diferentes. Ya derechamente, porque el juez deja de lado la preceptiva que viene al caso, o aplica la que es ajena, o, en fin, dando con la precisa, la entiende indebidamente; en ese supuesto, la equivocación efunde es en la elección del derecho aplicable a la controversia, dado que el sentenciador en ese instante ya ha superado la evaluación fáctica y probatoria del pleito, y precisamente, puesto de cara ante la situación histórica del litigio, yerra al hacer actuar el derecho. Ora indirectamente, habida cuenta que el desatino se ofrece en la primera etapa de diagnosis jurídica, esto es, cuando el juez se abandona a examinar, sopesar y ponderar el trozo de realidad que encierra el proceso junto con las pruebas que para demostrarlo hacen valer los sujetos procesales. Este yerro antecedente hace que a la postre se viole de igual modo la ley sustancial, y de ahí que se afirme que en tal caso la trasgresión deviene de rebote o por contragolpe» (Cas. Civ. de 2 de febrero de 1994, aún sin publicar).
2. Para no referir más que a la primera de esas dos violaciones, esto es, la directa, que es la aquí denunciada, cabe entonces compendiar que el recurrente en nada tiene que discrepar acerca de la manera como el tribunal apreció el ámbito probatorio del juicio; muy por el contrario, debe aparecer a tono con éste. Su inconformidad debe estar en otro aspecto, cual es el de que, viendo exactamente lo mismo que el juzgador, reclama una aplicación diferente de las normas sustanciales; la actividad del impugnante, así, «tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considera no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas» (CXLVI, p. 50).
3. Hízose la anterior remembranza con el propósito definido de mostrar que el cargo que se analiza ha inobservado tales puntualizaciones.
En efecto, al rompe se advierte que el recurrente no coincide con el juzgador en lo que hace a la naturaleza jurídica del negocio por el que García giró en favor de Pemberty los cheques. Pues le reprocha al Tribunal el no haber tenido la negociación con el carácter de mercantil, lo cual incidió finalmente en la decisión que adoptó en punto de intereses.
Para el ad-quem, ciertamente, los cheques no causaron intereses porque sobre esto no se convino nada. Así lo dijo literalmente: «Desprovistos los cheques de la causación de intereses dada su naturaleza, y no demostrado en el proceso que no obstante ello, se hubieren pactado, se impone, como lo expresó el a-quo, aceptar que sobre las sumas de dinero representadas en los cheques no hay lugar a reconocer intereses en favor de Hernando Pemberty Saavedra y a cargo de Jaime García Carmona».
De lo transcrito conviene poner de resalto que el tribunal abrazó la consideración que sobre el particular hizo el a-quo, no tanto porque confirmó su fallo, cuanto porque, como puede verse del párrafo pertinente, así lo plasmó expresamente. De ahí que, en aras de la precisión, importa en alto grado traer a capítulo lo dicho por el juzgado de conocimiento.
Efectivamente, dado a la tarea de averiguar si el mutuo habido entre las partes era de naturaleza comercial, examinó la preceptiva del artículo 20 del Código de Comercio, tras indicar que en este caso no se daba ninguna de las eventualidades allí previstas sobre la materia, dijo:
«… no hay elementos de juicio, para aseverar que el demandado PEMBERTY SAAVEDRA tenga la calidad de comerciante; hay inexistencia de prueba sobre la inscripción en el registro mercantil, o de que éste tenga establecimiento abierto al público o que se anuncie como comerciante».
Seguidamente agregó:
«Valga anotar, que el demandado, pregonó su calidad de comerciante, pues se quedó en el campo de las afirmaciones y bien sabido es que ninguna de las partes goza del privilegio de aceptarle sus dichos, por el contrario, están obligados a probar los supuestos de hecho que invocan conforme a las normas de derecho probatorio».
Y concluyó:
«No puede entonces catalogarse de mercantil el contrato de mutuo celebrado entre demandante y demandado. Se tendrá como contrato de mutuo civil y las disposiciones aplicales son las del Código Civil».
Si, entonces, esas consideraciones fueron prohijadas por el juzgador de segunda instancia, cual lo admite sin reservas la propia censura, y el recurrente, a porfía de todo ello, viene a plantear que el asunto fue mercantil, aflora apodíctico que está discutiendo cuestiones atinentes a las pruebas, como que entonces no asiente en que los juzgadores hayan dicho que en el proceso no hay elementos de juicio que pongan de presente el cariz comercial que invoca el demandado. El enfrentamiento se reduciría, si se quiere, a que para el recurrente sí hay la prueba que echó de menos el tribunal; por eso en la acusación se dice, entre otros apartes, que el tribunal denegó el reconocimiento de los intereses «no obstante ostentar [el demandado] hace treinta (30) años la calidad de comerciante».
4. Ante tal estado de cosas, es innegable que aquí se equivocó la vía directa que se eligió, pues el impugnador, en vez de hacer total prescindencia del material probatorio en que el juzgador edificó su decisión, se mostró en abierta contradicción con el fallador, precisamente lo que bien cabría alegar por la otra vía, o sea la indirecta.
5. La falla técnica aludida impide a la Corte entrar en el fondo en el cargo, lo que es razón suficiente para declarar que no prospera.
IV. Decisión
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que en este proceso profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, calendada el 14 de mayo de 1993, materia del recurso de casación.
Costas del recurso a cargo del demandado. Tásense.
Notifíquese y devuélvase en oportunidad al tribunal de procedencia.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO