Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-106-1995 [4392]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, D.C., primero (1º.) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Ref: Expediente No. 4392
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de marzo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso ordinario de Elizabeth Ceballos contra los herederos de Valentín Vega Lizarazo.
I. Antecedentes
1. La mentada demandante citó al proceso a Edilma, Adolfo, Valentín, Luis Miguel, Olga Marina, Cornelio, Carmen Rosa y Elizabeth Vega Angarita, todos en calidad de herederos de Valentín Vega Lizarazo; a Rosa Berti Angarita Bernal como cónyuge supérstite, así como a los demás herederos indeterminados, con el fin de que se la declarase hija extramatrimonial de dicho causante, y que, por consiguiente, tiene «derecho a herenciales absolutos», ordenándose la inscripción respectiva en el competente registro del estado civil de las personas.
2. En la causa petendi se relata, en síntesis, que Valentín Vega Lizarazo procreó extramatrimonialmente a la actora, nacida el 11 de noviembre de 1964, a quien aquél tuvo bajo su amparo desde entonces, «suministrándole además de los cuidados personales, todo lo necesario para los gastos de subsistencia, educación y establecimiento, en forma permanente, constante y pública hasta el día de su muerte», la cual ocurrió el 8 de marzo de 1989.
Además, «siempre le dio el trato público y notorio de hija suya a ELIZABETH CEBALLOS, ante el público, ante su propia familia y amistades, e inclusive le confiaba el manejo particular de sus negocios», lo que se prolongó aproximadamente por veinticinco años.
Ulteriormente se adicionó que Valentín Vega Lizarazo «está inscrito en el libro de matrículas del Colegio GREMIOS UNIDOS de ésta ciudad, como padre de ELIZABETH CEBALLOS», y que «firmaba en su calidad de padre de la demandante la libreta de calificaciones de su hija ELIZABETH CEBALLOS en el año de 1.978, tal como consta en la libreta de notas que anexo con esta adición». Por último, que la señora Blanca Belén Briceño Leal fue niñera de Elizabeth, contratada por el causante, «hecho este que es de conocimiento público».
3. Los demandados, incluidos quienes luego comparecieron al juicio ( Lilia, Ady Milena, James Zolandy y María Yeiney Vega Lizarazo) se opusieron a las pretensiones, negando los fundamentos de hecho. Unos hicieron notar, además, que las fotografías anexadas no son plena prueba y que el hecho de aparecer el nombre de Valentín en una de las actas de matrícula de Elizabeth es irrelevante, porque es un dato que los colegios no verifican ni piden comprobación de ninguna especie, amén de que él no la firmó; cuanto a la libreta de calificaciones, manifestó uno de ellos que, tratándose de una columna destinada al padre, a la madre o al acudiente, observa que «ni se pretende siquiera demostrar que él firmaba la libreta como padre».
Concretamente los demandados Vega Martínez desconocieron «la firma contenida en la libreta de calificaciones aportada como prueba», y solicitaron que «se rechace la misma, por cuanto no da certeza alguna sobre lo que se pretende probar».
Otros dijeron formular las excepciones de carencia de poder para demandar los derechos patrimoniales que se reclaman, inexistencia de los hechos que conducen a la impetrada filiación e inepta demanda.
4. El juzgado tercero promiscuo de familia le puso fin a la primera instancia mediante fallo desestimativo de las pretensiones, calendado el 14 de julio de 1992, el que, apelado por la demandante, revocó el Tribunal Superior de Cúcuta mediante el suyo de 9 de marzo de 1993, accediendo a cambio a los pedimentos de la demanda.
5. Quedó dicho que la sentencia del tribunal fue entonces recurrida en casación.
II. La sentencia del tribunal
Dado al estudio de fondo, no sin antes historiar el litigio, arrancó hablando derechamente de la causal fundada en la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial, particularmente en qué consiste y cómo se prueba. A este respecto destacó que la Corte enseña que «el análisis probatorio no debe ser excesivamente rígido puesto que haría nugatorio el derecho del demandante».
Así, a vuelta de mencionar los distintos documentos arrimados con la demanda (registros civiles, partida de bautismo, fotografías , acta de matrícula y libreta de calificaciones), aplicóse a examinar «los declarantes en este proceso traídos para demostrar los hechos», poniendo de relieve a continuación los dichos de María de los Angeles Cárdenas Medelo (de quien anticipó que «no le consta nada»), Blanca Belén Briceño, Benjamín Riaño Ramírez, Antonio José Ramírez Calderón, Elizabeth Ceballos y Rodolfo Antonio Ortiz, al cabo de cuya labor dijo:
«De los testimonios antes recaudados y analizados en conjunto vemos que existen unos hechos que se encuentran plenamente probados sin lugar a dudas, pues son narrados por la mayoría de los testigos. Está bien claro que el señor VALENTIN atendió a los gastos de educación y manutención de ELIZABETH, la época se extiende a más de cinco años, prácticamente se encuentra ligado durante la existencia de la menor para ese entonces, el hecho de la compra de la casa a nombre de la señora PETRA y su hija es un acto indicador que buscaba asegurarle un techo a su hija, pues ningún declarante dice que PETRA tenía dinero como para la compra, además al tener a su hija trabajando en la arrocera dándole un tratamiento preferencial ante propios y extraños, no ofrece dudas el parentezco (sic) existente».
Aclaró sí que «lo único que se observa que no concuerda es lo manifestado por el señor RODOLFO ANTONIO ORTIZ en cuanto a que ELIZABETH no es hija de la señora PETRA ni de VALENTIN, que es adoptiva»; pero agregó que queda sin piso, porque se trata de «la única declaración que no concuerda y existe además en ella una serie de contradicciones en cuanto que informó que Petra y Valentín se ‘encontraron en una ocasión en el negocio de mi propiedad’ y, sin embargo, más adelante dijo que en varias oportunidades él llegaba primero y después ella».
Prosigue su estudio señalando que las fotografías «demuestran que el señor VALENTIN estuvo atento a su presunta hija, que asistió a su grado y vemos en ella (sic) que se entrevee un trato preferencial, no sólo aparece él sino también uno de los hijos ARTURO VEGA MARTINEZ y su esposa»; y aunque precisó que las fotografías por sí solas no son plena prueba, explicó que sí «pueden tenerse como tales» aunándolas a las otras pruebas «como son las declaraciones, constancias del Colegio». Sobre este mismo particular, dio en añadir: «es que en las fotografías también se observa que dicen fueron tomadas el día del bautizo, que de acuerdo a la partida del mismo nació el 11 de noviembre de 1964 y fue bautizada el 6 de enero de 1.971 teniendo aproximadamente seis años como aparece en la foto, en dicho documento figura el señor VALENTIN VEGA como su padre».
En otro aparte del fallo plasmó que, en virtud de la inspección judicial practicada al colegio Gremios Unidos, se constató «que el folio 257 la matrícula 071 que corresponde a la alumna ELIZABETH CEBALLOS aparecen como padres VALENTIN VEGA y PETRA CEBALLOS»; y simplemente agregó en relación con esto: «el apoderado de los demandados solicita el porque de ésta anotación y el señor Rector manifiesta que se verifica del nombre de la alumna».
Desembocó así en que «estudiadas todas las pruebas aportadas y recaudadas en el plenario», se establece que la analizada causal de paternidad se configuró, pues se demostraron sus elementos esenciales, como «el trato que le brindó el padre a su hija, la atención a su educación y la fama por cuanto en su círculo de amigos y en el lugar donde desarrollaba sus actividades laborales también era reconocida como tal; en cuanto al tiempo no hay duda que sobrepasa el quinquenio, relación paterno filial va desde temprana edad, atendiendo en los estudios y luego en el trabajo, vinculándola a la misma empresa, dándole toda la confianza como algunos declarantes señalaron».
Finalmente expresó las razones por las cuales desechaba las excepciones formuladas.
I. Las demandas de casación y consideraciones de la Corte
Como se advirtió desde arriba, dos fueron las demandas; mas como una es calco de la otra, a un tiempo quedarán resumidas y despachadas ambas.
Un cargo se formula, en el que, al abrigo de la primera causal del artículo 368 del código de procedimiento civil, denúnciase el quebranto indirecto de los artículos 1, 4 (ordinal 6), 6 y 7 de la ley 45 de 1936, con las modificaciones de la ley 75 de 1968; 398, 1008, 1040, 1045, 1240 (con las modificaciones de la ley 29 de 1982 para los tres últimos), 1241 y 1321 del Código Civil, a consecuencia de los manifiestos yerros fácticos en que se incurrió al apreciar las pruebas que allí aparecen singularizadas.
En desarrollo de la acusación diose el recurrente primeramente a memorar algunas directrices que la doctrina y la jurisprudencia tienen sentadas para auscultar el mérito de las versiones testificales, las cuales, a su juicio, no se cumplen respecto de «los cuatro testimonios en que el Tribunal apoyó su decisión», ya que «no son responsivos, ni exactos, ni completos, pues se limitan afirmar hechos o a emitir conceptos, sin expresar la razón de su dicho», amén de que en las preguntas se les insinuó las respuesta.
Dice, en efecto, que Blanca Belén Briceño Leal afirmó genéricamente «que era la encargada de llevar a Elizabeth a los colegios donde estudiaba, que Valentín contribuía al sostenimiento de la casa donde vivía con aquella y con su madre, que aquel vió por Elizabeth desde la infancia como su hija, que la trató como tal ante los hermanos de Valentín, quienes la reconocían como sobrina, que la tuvo trabajando a su servicio como hija y no como empleada, sin precisar, como lo manda el artículo 228, numeral 3, del C. de P. C., las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos sobre los cuales depone y, por ende, sin dar razón de su dicho. Por lo demás, el hecho de que la testigo llevara a Elizabeth a los colegios donde estudiaba, no significa en modo alguno que Valentín costeara su educación, pues la testigo nada dice al respecto».
La testigo no explica «en modo alguno» en qué consistió la contribución de Valentín al sostenimiento de la casa donde habitaba Petra con Elizabeth, «ni cómo tuvo conocimiento de ese hecho»; «ni en qué consistió el de que Valentín viera por Elizabeth desde su infancia», pues se limitó a decir: ‘Sí doctora el vió por ella desde la infancia como su hija que era’, sin ensayar «la menor explicación a respuesta tan vaga». De donde se sigue que el factor trato de la posesión notoria, consistente en proveer al hijo de los medios de subsistencia, educación y establecimiento, no está probado.
Como tampoco lo está el que se denomina fama, empezando porque al contestar la testigo sobre el particular que «Sí doctora y ante la familia y los dos tíos hermanos de don Valentín … ellos la reconocían como sobrina y ella les decía tíos», se inobservó el artículo 228, num. 5 del C. de P. C., como que la expresión «Sí doctora» equivale a contestar que es cierto el contenido de la pregunta; y, por otra parte, no explicó «cuál era el trato que Valentín le había dado a la demandante ante sus hermanos, ni cuáles las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presenció el hecho de que aquellos la reconocieran como sobrina y que Elizabeth los llamara tíos».
Y su dicho es eminentemente subjetivo al decir que Valentín trataba a Elizabeth como hija en el trabajo, que no como empleada, porque al indagársele por el fundamento de su aseveración, dijo simplemente: «para mí sí es hija».
De otro lado, es apenas testigo de oídas cuando informa que lo de la compra de casa por Valentín para Petra y Elizabeth se lo oyó al primero; lo que no prueba el hecho en sí, amén de que la naturaleza de ese acto se probaría solo mediante la solemnidad de ley.
Por demás, incurrió la testigo en contradicción desde que, asegurando haber empezado a trabajar con Valentín en el año 1960, señaló que Elizabeth tenía a la sazón dos años de edad, siendo así que ésta nació en el año 1964.
El tribunal, pues, no vio que esta declaración adolecía de todas esas fallas, «incurriendo así en evidente yerro fáctico por no haberla apreciado tal como se ofrece en el proceso».
Al continuar con el examen de la prueba por testigos, dijo con relación a Benjamín Riaño Ramírez, que no hay «testimonio más pobre y que merezca menos credibilidad»; comenzó haciendo ver la contradicción en que cayó al decir que hace quince años conoció a Valentín ( o sea en el año 1976 puesto que declaró en el de 1991) y casi enseguida afirmó que llegó al molino (donde conoció a Valentín) «como en el año 1970». Y más increíble si añadió que cuando llegó allí, Elizabeth trabajaba como secretaria en ese lugar, cuando «es realmente imposible que estuviera trabajando como secretaria a la temprana edad de seis años».
Igualmente hizo afirmaciones generales, sin explicar el trato de hija que, según el testigo, siempre le daba a Elizabeth, ni por qué el testigo estaba siempre en la mañana en el molino. Para que esto fuera verdad -opina el casacionista- «habría sido necesario que permanentemente hubiera estado con Valentín, y ni el testigo lo dice, ni es posible que tal cosa ocurriera».
Del mismo modo aseguró escuetamente que Valentín tenía a Elizabeth en un buen colegio, pero «que no recordaba en qué establecimiento estudió, y nada dice acerca de que proveyera a su subsistencia, que implica, además, vestuario, atención médica, etc.». Tampoco recordó las características del carro que dijo que Valentín le dio a Elizabeth, ni dijo por qué lo había sabido. Por último, sobre el factor tiempo, nada dijo.
Tocante con el testimonio de Antonio José Ramírez Calderón resaltó su manifestación en el sentido de que no le constaba el tratamiento paterno ‘porque mi amistad con el señor Valentín era solamente comercial’; y si no tenía conocimiento de los hechos constitutivos del trato, menos de los de la fama. Sobre el tiempo tampoco dijo nada.
Hace notar que cuando el declarante informa que Valentín le presentó a Elizabeth diciéndole «mire le presento a mi hija», se trató de una manifestación con el carácter de confesión extrajudicial; «y el solo dicho del testigo carece de fuerza probatoria para tenerla por debidamente probada, como lo exige el artículo 195, numeral 6, del C. de P. C.».
Por último, puntualiza que hay que descartar definitivamente el testimonio de Rodolfo Antonio Ortiz, toda vez que declaró que «ni siquiera conoce a Elizabeth». Mas, para el censor, «es interesante su declaración puesto que dando razón amplia de su dicho, manifiesta que Petra no tuvo hijos, y que la niña que esta crió y que el testigo conoció en 1964, fue la que le regaló una señora. Niña que, obviamente, es Elizabeth».
Así las cosas, de los cinco declarantes descartó el Tribunal a María de los Angeles porque ‘no le consta nada’ y a Rodolfo ‘porque no concuerda con los otros’. Y en sentir del recurrente otro más debe descartarse: Antonio José, quien nada aporta a la posesión notoria inquirida, porque, según sus propias palabras, su amistad con Valentín fue puramente comercial.
Restan solamente -continúa diciendo el impugnante- los testimonios de Blanca Belén y Benjamín; mas, como lo hizo ver, carecen de la ciencia del dicho e incurren en contradicciones.
O sea que si el tribunal no incurre en esos desaciertos, no les habría tenido como prueba irrefragable de la posesión notoria y no habría declarado la paternidad suplicada.
Critica enseguida el hecho de que el tribunal haya tomado la versión de Elizabeth Ceballos como declaración de tercero -pues así lo entiende el recurrente cuando el ad-quem, sin ningún distingo, dijo que la conclusión la sacaba «De los testimonios antes recaudados y analizados», después de que entre ellos refirió y relacionó la versión de Elizabeth- siendo que se trata de la demandante. «Y si vio en él (su dicho) una confesión, incurrió igualmente en yerro fáctico al ver una confesión inexistente en la declaración que hizo la demandante de hechos que la favorecen».
Relativamente a las fotografías dice que su autenticidad no se probó ni por confesión de los demandados «ni se adujo la declaración de personas que hubieran estado presentes en el momento en que se tomaron las fotografías o que figuraran en ellas, con lo cual se pudiera establecer la identidad de las personas que aparecen en ellas. No hay, por consiguiente, certeza de que en ellas aparezcan Valentín, Elizabeth, Arturo Vega y su esposa, como lo afirma el Tribunal». El dicho de Elizabeth en el punto carece de valor probatorio, por lo ya explicado; y el de Blanca también, porque ésta «se limita a decir que en ellas figuran Valentín y Elizabeth, en el día del grado de ésta, sin dar razón alguna de su dicho»; por fuera de que la testigo no estuvo presente cuando fueron tomadas ni figura en ellas.
Es más: así se hubiera establecido dicha autenticidad, eso sólo no demuestra el trato como factor integrante de la posesión notoria; y ni siquiera el papel de elemento corroborante se les puede asignar, puesto que dicho trato no se estableció por ningún otro medio de prueba. De manera que el fallador de segundo grado sumó aquí un yerro más, al no caer en la cuenta de que las fotografías «no suplían la prueba de esa posesión».
Más adelante se aplica a cuestionar el valor probatorio que, sin haberlo dicho expresamente, le haya podido dar el tribunal al acta de matrícula que apenas sí menciona la sentencia. Porque, en su sentir, el juzgador «sólo tuvo ojos» para ver que en ella figura el nombre de Valentín como padre, pero sin darse cuenta de que él no aparece firmando allí, como sí lo hizo Petra en su condición de madre; pasó por alto igualmente que ese dato se obtuvo por información que tuvieron que haber dado Petra y Elizabeth (únicas personas que intervinieron en tal acto), según se infiere del testimonio rendido por el rector del colegio; pretermitió asimismo que en las matrículas de los años anteriores ni siquiera se dio esa información, a lo que da en preguntar el censor: «Por qué sólo después de haber transcurrido cuatro años de la primera matrícula (1977), se hizo figurar a Valentín como padre de la alumna, a espaldas suyas?».
Hizo reparo también a lo de la libreta de calificaciones de Elizabeth, obtenidas en 4o. bachillerato en el año 1978, a la que -advierte el impugnador- auncuando tampoco se asignó específicamente un valor probatorio, sí la pudo tener en cuenta el tribunal cuando habló genéricamente de que «estudiadas todas las pruebas aportadas y recaudadas en el plenario». Reparo consistente en que, tratándose de un documento privado, no se demostró sin embargo la autenticidad de la firma que se atribuye a Valentín; autenticidad que no se obtuvo por ningún medio: ni expresamente, porque los demandados ni siquiera fueron exhortados a cosa semejante; ni implícitamente, ya que el apoderado de los herederos Vega Martínez expresó enfáticamente en la respuesta a la demanda: «Desconozco en nombre de mis poderdantes la firma contenida en la libreta de calificaciones aportada como prueba». Es claro que, ante esto, incumbía a la actora la carga de probar la autenticidad.
Agrega que, aunque fuera auténtica, tendríase que como se trata de la libreta correspondiente al año 1978, la habría suscrito a título de mero acudiente, desde luego que en la matrícula de ese año no figura siquiera el nombre de Valentín como padre; con el añadido, de que esto no probaría por sí mismo que Valentín le costeaba la educación a Elizabeth.
Como epítome del ataque se afirmó:
«Pues bien, si de los cinco testimonios aportados por la demandante para demostrar su estado civil de hija extramatrimonial, hay tres – los de María de los Angeles Cárdenas, Antonio José Ramírez y Rodolfo Antonio Ortiz- a quienes no les consta ninguno de los hechos constitutivos de la posesión notoria y, por lo mismo, nada deponen sobre ellos; si de los dos restantes -Blanca Belén Briceño y Benjamín Riaño Ramírez-, como se dejó visto, dadas las notorias fallas de que adolecen, principalmente la absoluta falta de responsividad y las contradicciones en que incurren, carecen de eficacia probatoria para demostrar los elementos trato, fama y tiempo; si uno de los testigos, Rodolfo Antonio Ortiz, dando razón de su dicho, asevera que Elizabeth no es hija de Petra Ceballos, sino que se trata de una niña que le regaló una señora en 1964; si el interrogatorio de parte que se le formuló a Elizabeth Ceballos es ineficaz para demostrar tales hechos; si las fotografías, las matrículas materia de inspección judicial y la libreta de calificaciones de Elizabeth, tampoco concurren a probarlos, por las razones que en relación con cada una de ellas se dejaron expuestas, podrá afirmarse sin hesitación que todos estos medios de prueba, en conjunto, conducen a la certidumbre y no a la mera probabilidad de que Valentín Vega es el padre de Elizabeth? Ciertamente que no, pues si ninguna de tales pruebas tiene fuerza probativa por las fallas de que cada una de ellas adolece, todos en conjunto carecen igualmente de poder de convicción, ya que jamás la suma de ceros puede producir la unidad. Es verdad procesal, por tanto, que la demandante Elizabeth Ceballos no logró establecer, de modo irrefragable, por un conjunto de testimonios fidedignos, como lo exige la ley, que Valentín Vega es su padre».
Por suerte que la declaratoria de paternidad que aquí se hizo no tiene respaldo probatorio; y si se hizo fue porque el sentenciador cometió los yerros fácticos enunciados, evidentes y trascendentes, con el consiguiente quebrantamiento de las normas sustanciales indicadas al comienzo del cargo.
Consideraciones
1. Comoquiera que el ataque en casación se edifica mediante el endilgamiento al Tribunal de yerros fácticos cometidos en el examen de las pruebas, es prioritario que, antes de acometer el estudio de la acusación, se haga memoria de algunas lucubraciones que, hoy por hoy, están suficientemente decantadas en la jurisprudencia.
Nuestro ordenamiento jurídico está inspirado en la filosofía de que sean los juzgadores de instancia los llamados a evaluar el material probatorio de que las partes se sirven para persuadir al juez. Tales sentenciadores, por tanto, gozan de una discreta autonomía en el punto, y allí concluye normalmente todo debate de orden probatorio. Por eso se dice que los fallos que pronuncian encarnan la presunción de acierto y de legalidad.
2. Una de las cosas que concurren a demostrar el anterior aserto, revélase manifiestamente en el recurso extraordinario de casación, en el que sólo por excepción puede quebrarse un fallo en consideración a las pruebas. Por manera que cuando la Corte aborda el conocimiento de impugnación semejante, tiene siempre un punto de partida, ineluctable, cual es el de que la sentencia así acusada viene amparada por aquella presunción; lo que de contera trae el pensamiento de que el examen que ella realice difiere del que hayan podido realizar de manera amplia los juzgadores de instancia, como que no se trata entonces de que se aplique a buscar un mejor entendimiento e interpretación de los diversos medios de convicción, sino de establecer, y desde luego si así se lo indica el recurrente, si en el análisis de los falladores se incurrió en error de hecho o de derecho, y, de tal entidad, que a la postre lo movieron a la violación de normas sustanciales.
Empero, en donde quizás la evidencia de lo dicho sube de punto, es en frente del primero de tales desaciertos, el de hecho. Porque por imperio de la ley, no es cualquier equivocación del juzgador la que asegure la victoria en casación; requiérese que el desatino sea rutilante, que se descubra sin disquisiciones más o menos complejas. Es lo que manda la ley al exigir que tal tipo de yerro sea manifiesto, o sea el que «es tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso» (LXXVIII, p.972).
3. Teniendo en mira las puntualizaciones que dejáronse referidas, acomete la Sala la labor de escudriñar el mérito de las distintas probanzas respecto de las cuales se achacan los yerros, comenzando por la de carácter testimonial, así:
a) Blanca Belén Briceño Leal, 48 años de edad, dijo que conoció a Valentín en el Barrio Santo Domingo a raíz de que buscando trabajo, aproximadamente «como en el año 60», dio con él y le ofreció sus servicios, quien entonces, y con el asentimiento de la señora Petra, la contrató para que cuidara la niña de nombre Elizabeth de dos años de edad; «al poco tiempo se trasladaron para Atalaya ahí seguí y yo la llevaba al colegio a donde él la ponía a estudiar al Colegio Juventudes Unidas y al Gremios Unidos y al colegio Torcoroma, eso me tocaba a mi con esa niña y él constantemente me decía cuídeme la niña allí pues yo no veía que llegaran más señores solamente VALENTIN y él era el que me pagaba para que la cuidara». Informó que en dicha casa vivían Petra, la hija de ésta (Elizabeth) y Valentín; relativamente a éste, explanó: «Digo yo que vivía porque el llegaba desayunaba almorzaba y comía y a veces se quedaba ahí». Al ser preguntada acerca de qué persona contribuía con el sostenimiento de la casa, contestó: «que yo sepa ante los ojos de Dios don VALENTIN», añadiendo que a Elizabeth le compró una casa y una moto. Elucidó al respecto que lo de la casa lo sabía porque: «Yo escuché que un día estaba entrando yo a la niña y le dijo don VALENTIN a doña PETRA vea mi amor vamos a comprar una casita porque uno no sabe que va a pasar para que quede Ud., y mi hija».
Prosiguiendo en su testimonio, manifestó que Petra no trabajaba y que él vio por Elizabeth «desde su infancia como su hija que era y después de que ella formó un hogar también y me pidió que fuera a lavarle la ropa del niño yo fuí y le lavé y cuando eso el niño tenía como tres meses y ella me dijo vamos y me acompaña a donde mi papá hallá (sic) donde vende el arroz para que él conozca el niño y él sacó un cheque y se lo entregó, inclusive le dijo mija para que el niño quede con el apellido tenemos que ir a arreglar los papeles pero yo no sé qué les pasó porque todos saben que ella es hija de él igual que los otros hijos».
Valentín reconocía a Elizabeth como su hija, incluso ante los «tíos hermanos» de él; «el uno la esposa se llamaba ELIZABETH y la del otro MARIA, ellas la reconocían como sobrina y ella le decía tíos y ellos le contestaban la bendición inclusive hallá (sic) donde velaron al finado estaban ellos y se abrazaron y lloraron».
b) Benjamín Riaño Ramírez, de 41 años de edad, manifestó que conoció a Valentín hace «aproximadamente» 15 años, en el molino «porque cuando eso él nos financiaba el arroz», y allí conoció también a Elizabeth, porque «ella estaba trabajando ahí en el molino en el año 1.970», como secretaria, «y estuvo ahí el tiempo que la conocí yo hace como doce o quince años». Ella tenía unos quince años de edad.
Dio cuenta de que Valentín la trató allí como una hija, por cuanto observó personalmente que ella siempre le pedía la bendición «y le decía bendición papá y él le decía Dios te bendiga hija, él la trataba con mucho cariño a la china», y supo también que le regaló un carro. Agregó que la tenía en un buen colegio «y tenía su buena casita en donde ella vivía donde la mamá de ella que quedaba en la autopista al Zulia».
c) Antonio José Ramírez Calderón, 24 años de edad, dijo haber conocido a Valentín por razones comerciales, exactamente «por unos empaques que me vendió y según el le había arrendado un local a mi papá». En la arrocera de Valentín también conoció a Elizabeth, dado que aquél se la presentó como su hija, aproximadamente en junio de 1983. Expresó que nada más conocía, toda vez que su relación con Valentín fue netamente comercial; «sólo sé que era su hija porque así me la había presentado y en repetidas ocasiones cuando iba a la arrocera siempre me decía que alguna cosa que necesitara lo hablara con su hija ELIZABETH», y la trataba especialmente, «pues prácticamente la mayor confianza que le daba él en una empresa tan grande, además él la mimaba mucho y la trataba con mucha dulcura (sic)».
d) Rodolfo Antonio Ortiz conoció a Valentín hace 30 años (declaró en el año 1991), y más o menos desde esa época conoció a Petra, precisamente cuando ésta buscaba por el sector una casa para tomarla en arriendo. Entonces la vio sola y no le consta si trabajaba.
Agrega que Valentín y Petra «se encontraron en una ocasión en el negocio de mi propiedad», ubicado cerca de la casa de Petra; retieró que allí se encontraban ellos, explicando que «el llegaba primero y después llegaba ella (…) conversaban ahí, se tomaban una gaseosa y él pagaba y luego él se iba en la camioneta y ella para su casa». Precisó que Petra no tenía hijos y que sí crió a una niña que le regalaron, disgustándose por entonces Valentín en razón de dicha adopción.
4. De las anteriores probanzas quedan establecidas, a juicio de la Corte, varias cosas: Valentín y Petra se conocían por la época de los hechos debatidos, y que aquél frecuentaba la casa donde ella vivía (Barrio Santo Domingo); respecto de lo cual ha de verse que incluso el propio Rodolfo da cuenta de los encuentros que tenían en el negocio de su propiedad. Y el testimonio más importante, sin duda alguna, se halla en la versión de Blanca Belén, quien fue enfática en expresar que Valentín prácticamente vivía en casa de Petra, conocimiento que lo basó en que él allí tomaba alimentos (desayunaba, almorzaba y comía) y en veces pernoctaba; por fuera de que era la persona que cargaba con la manutención y subsistencia de Petra y de su hija Elizabeth. No vaciló en señalar que el mismo Valentín fue la persona que le encomendó el cuidado de Elizabeth, pagándole por tal concepto, dentro de cuyas actividades se contaba la de llevar a la niña a los colegios donde él «la ponía a estudiar»; Valentín le compró una casa y moto; y la ayuda que le suministró desde la infancia la extendió luego hasta después de que Elizabeth formó un hogar, quien, además, le ayudaba a trabajar. También aseveró que los hermanos de Valentín reconocían a Elizabeth como hija de éste.
Pues bien: que ese testimonio, cual se dejó advertido de entrada, es el más importante puntal de la decisión del tribunal, lo demuestra a las claras el hecho de haberlo convertido el recurrente en el blanco de su ataque en casación. Efectivamente, lo ha cuestionado en cuanto a su mérito; particularmente se le endilga falta de responsividad, incurrir en contradicciones y haber sido insinuante el interrogatorio que absolvió.
No obstante, bien miradas las cosas, ante todo con la mesura que la jurisprudencia recomienda en casos semejantes, cosa que evite caer en un rigorismo que haga inservible casi que por completo la prueba por testigos, obsérvase que dicho testimonio no padece de la carencia absoluta de responsividad que señala la acusación. Evidentemente, del extracto que de los pasajes principales de su versión se dejó relacionado, bien puede leerse que Blanca Belén relató con minuciosidad cómo fue a dar a la casa de Petra, en donde fue contratada por el propio Valentín para el cuidado de la niña Elizabeth; indica el tiempo y el lugar donde tal cosa aconteció (primero en el Barrio Santo Domingo, y en Atalaya después); mencionó los colegios en donde Valentín «ponía a estudiar» a Elizabeth (Juventudes Unidas, Gremios Unidos y Torcoroma); dio cuenta explícita del por qué informaba que Valentín vivía en aquella casa junto a Petra y a Elizabeth, basándose en que él allí «desayunaba, almorzaba y comía y a veces se quedaba ahí» y además porque, «que yo sepa ante los ojos de Dios», era quien sostenía la casa; el conocimiento que tuvo más allá de aquella época lo apoya en que al principio siguió trabajándoles por días y posteriormente los visitaba, amén de que Elizabeth, cuando ya tuvo el hijo, pidióle que fuera a lavarle la ropa al niño, en razón de lo cual pudo enterarse que Valentín aún le ayudaba, describiendo al efecto el hecho preciso en que se fundamenta para aseverarlo (pues que a petición de ella la acompañó a la arrocera donde su padre Valentín porque quería enseñarle el niño, quien le dio un cheque y además le dijo: para que el niño quede con el apellido tenemos que ir a arreglar los papeles»).
Asimismo dio la explicación del por qué afirmaba que los hermanos de Valentín veían en Elizabeth una hija suya, dado que «ella les decía tíos y ellos le contestaban la bendición inclusive hallá (sic) donde velaron al finado estaban ellos y se abrazaron y lloraron». Explicó también por qué decía que le había comprado casa; en relación con lo cual vale adelantar que, del hecho cierto de que no se demuestre el contrato en sí, no hace totalmente irrelevante la afirmación, pues que, como más adelante se verá a espacio, contribuye a formar, eso sí como elemento corroborante, la idea del juzgador sobre la posesión notoria objeto de investigación.
Como se puede apreciar, en el relato de Blanca Belén se hallan las explicaciones que soportan sus afirmaciones; precisamente las mismas que no autorizan, en modo alguno, para dudar de su veracidad, porque qué más, si no eso, es lo que se denomina la ciencia del dicho en el testigo, vale decir, el expresar el fundamento del conocimiento que se tiene y se transmite. Quizá pueda reprocharse que las respuestas fueron lacónicas; pero la simple brevedad en la contestación, o, lo que es lo mismo, la poca verbosidad no desautoriza per sé al testigo, habida consideración que bien puede suceder que, a despecho de ello, el contexto global de su versión no se preste a vacilación de ninguna especie y no haya entonces duda de que está diciendo la verdad, si es que, por otra parte, las respuestas son enfáticas y concretas. Porque como lo tiene dicho la Corte, hay declarantes «que no son expresivos, o porque su impreparación los limita, o porque sólo les consta lo que contiene la pregunta», caso en el cual, «sus respuestas son igualmente cortas, pero no del todo inexpresivas» (Cas. Civ. de 23 de enero de 1981).
Con el agregado (que aquí es muy de notar por la singularidad del caso) de que su testimonio se funda en el hecho de que vivió y trabajó en dicha casa, lo que de suyo pone al descubierto el por qué conocía los hechos que narró; y, en ese marco de cosas, la ciencia de su dicho va implícita en cada respuesta que daba, desde luego que siendo una persona cuyo conocimiento de las cosas no fue esporádico, accidental u ocasional, sino que estaba en contacto directo con el medio en que se escenificaron los hechos, no era absolutamente necesario, por ejemplo, que se fuera en relatos prolijos y detallados de cómo, y hasta de qué manera, suministraba Valentín para la subsistencia de Petra y Elizabeth, cómo sí lo tendría que haber hecho con absoluta necesidad, so pena de que se afectara en mucho la credibilidad, otra persona que desde afuera diera cuenta de tales cosas, las que, ciertamente, de ordinario discurren privadamente dentro del ámbito hogareño.
De otra parte, en ella no se descubre sospecha de parcialidad, pues aparte de que fue coherente y exacta a lo largo de su narración, dio muestra evidente de tratarse de un relato que, lejos de acomodaticio, fue desprevenido y espontáneo, como es de comprobarse con relativa facilidad en aquella respuesta en la que, a vuelta de señalar que Valentín le dijo a Elizabeth sobre los papeles que tenía que arreglar para que el niño de ella no se quedara sin su apellido, y luego de requerida para que precisara a qué papeles se refería, dijo sueltamente: «Eso si no lo puedo decir no sé si sería para escriturarle una casa, un carro, no lo puedo decir». Algo más: vigorízase tal credibilidad si se repara que más probable se hacía la manutención por parte de Valentín, en cuanto que a ninguno de los testigos le consta que Petra trabajase a la sazón, ni a ninguna otra persona veían cerca de ella.
Ahora bien. Por si poco fuese, no debe perderse de vista que otros declarantes confirmaron en parte lo que ella manifestó. Así, Benjamín supo que Valentín le regaló a Elizabeth «un carrito»; que la tenía trabajando con él en la arrocera; cuestión ésta que también aseguró Antonio José Ramírez.
Añádese que todos declararon también sobre el trato afectuoso y cariñoso de que era objeto Elizabeth por parte de Valentín, lo cual atribuyeron los testigos al parentesco filial existente entre ellos; algunos afirmaron adicionalmente que Valentín les presentó a Elizabeth como su hija. Estos son hechos que aunque, en realidad, no pueden sustituir la prueba de los tres elementos que configuran la posesión notoria, ni a ninguno de ellos en particular, sí pueden guiar la convicción del juzgador, como elementos que indiscutiblemente ayudan a descubrir la condición de padre; trátase de hechos -asegura la jurisprudencia- que auncuando de suyo no fundan la posesión notoria, «no por ello sólo ha de mirárselos desprovistos de todo índice demostrativo, dado que su valor puede resultar, y de hecho resulta en no pocas eventualidades, importante, por sobre todo cuando con su convergencia coadyuvan a persuadir al juzgador» (Sentencia de 24 de enero de 1992, aún sin publicar).
Débese recordar también que es una pretensión desmedida, y hasta cierto punto utópica, reclamar de los testigos una cabal exactitud en sus versiones, más que todo cuando refieren hechos cuya ocurrencia no es ni con mucho reciente; el paso de los años conspira contra la exactitud y fidelidad rigurosas del testigo. Por ello no es de recibo buscar afanosamente entre las líneas de la declaración cualquier anacronismo, por ínfimo que sea, para capitalizarlo en pro de la acusación y así dar al traste con la versión testifical; lo que acontecería de seguir aquí al casacionista en el empeño de develar la contradicción existente entre haber afirmado la testigo que llegó a casa de Petra en el año 1960 y que a la sazón contaba Elizabeth dos años de edad, cuando es lo cierto que ésta nació apenas en el de 1964; porque a la verdad se trata de una apreciación del recurrente que, de un lado, olvida que la declarante jamás habló en términos categóricos, pues que se valió de la expresión «aproximadamente», que de veras es común utilizarla precisamente cuando, sin tener noticia exacta del tiempo, se quiere señalar la época que sirve de referencia histórica del acaecimiento de los hechos respecto de los cuales se hace memoria. Y, desde otro ángulo, da enteramente la espalda al prolongado interregno entre la ocurrencia del hecho y su narración al juez, y que, por lo mismo, la imprecisión pudo ser obra del tiempo.
Lo propio ha de decirse en relación con la contradicción que señala el recurrente en frente del testigo Benjamín, la cual no existe en realidad; como que cuando habló de la fecha en que conoció a Valentín y la época en que conoció a Elizabeth trabajando en el molino de aquél (años 1976 y 1970 respectivamente), se sirvió por igual de la expresión «aproximadamente» y otras análogas. Así como tampoco cabe objetarle el que se haya valido del adverbio «siempre» para señalar el trato cariñoso de Valentín hacia Elizabeth, dado que el testigo jamás quiso decir que estuvo siempre en las mañanas en el lugar de los hechos, sino que, siempre que estuvo allí observó lo que narra, que es cosa de veras distinta.
Y el mérito testimonial ya visto no lo infirma el mero argumento de que se formularon a los testigos algunas preguntas insinuantes; en primer lugar, por cuanto que es verdad averiguada que la producción de dicha prueba no es hoy cuestión que se obtenga bajo reserva, y en ella, por consiguiente, puede intervenir la contraparte, uno de cuyos derechos más visibles está en hacer ver al juez las objeciones y las irregularidades que en su sentir lesionan las reglas previstas en la ley, a más del derecho que le asiste para contrainterrogar, que, dicho sea de paso, es una de las herramientas de más valía de que se dispone para poner en evidencia al testigo falaz. Indudable que en el cruce de preguntas en mucho aventaja la verdad a la mentira.
Sin contar con que es de memorar que la jurisprudencia ha querido que en ese aspecto no se caiga en el desaguisado de andar con un rigor draconiano, pues que enseña que «es común que los declarantes, por su escasa cultura, su poca locuacidad, su misma discreción, mesura o prudencia, sus limitantes sicológicos, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el momento en que declaran, tenga que ser inquirido sobre el conocimiento de los hechos», razón por la cual dice que «se debe tolerar cierto margen sugestivo o insinuante en el interrogatorio, como hoy lo acepta la doctrina, máxime cuando es verbal, que como norma general no es calculado ni viene hábilmente dirigido» (Sent. atrás citada de 23 de enero de 1981).
5. Las anteriores consideraciones, bien es verdad, no dan lugar para hablar de la estruendosa equivocación que se enrostra al sentenciador ad quem; habida cuenta que ni remotamente se advierte, al rompe como debe ser, un yerro fáctico monumental. Visto lo cual, el ataque se revela insuficiente para conseguir el quiebre de la sentencia impugnada, sin que, por lo mismo, sea menester adentrarse al estudio de las otras objeciones probatorias que contiene el cargo, como las tocantes con las fotografías anexadas a la demanda, las inspecciones judiciales practicadas en los establecimientos educativos y la libreta de calificaciones de Elizabeth, o el hecho de que las aseveraciones de ésta se hubieren tenido como vertidas por un tercero o, más grave aún, que se hubieren admitido como confesión; y sin que sea necesario, además, acudir al testimonio de Luis Hernando Núñez Méndez, quien también declaró aquí y corroboró lo dicho por Blanca y los otros declarantes, pero que sin explicación de ninguna naturaleza el Tribunal no tuvo en cuenta para nada. Aunque conviene aclarar sí que Blanca Belén señaló sin ambages quiénes aparecen en las susodichas fotografías, lo que por lo pronto permite afirmar que no es que estén totalmente desprovistas de la debida identidad de las personas que allí aparecen y que echa de menos el recurrente; y, en fin, todas esas cuestiones atinentes a la autenticidad de aquellos documentos, no era lo más importante a probar, porque lo verdaderamente trascendente en el punto no es que el presunto padre figure o no en el acta de matrícula del demandante, o que firme o no la libreta de notas del estudiante, sino el hecho en sí de que haya estado presto a cubrir esa necesidad.
6. Si, pues, la declaración de Blanca Belén se ofrece aceptablemente responsiva; si no existe realmente contradicción en su versión; si nada desmerece su espontaneidad ni, en consecuencia, su neutralidad; si buena parte de su declaración es corroborada por otros testigos; si todo ello es así, repítese, hay que convenir que el Tribunal no cometió el yerro, al menos con la categoría de evidente, que se le achaca, al haber dado por demostrado el trípode de elementos que estructuran la multicitada causal de paternidad extramatrimonial.
En últimas, no habría más que una disparidad de pareceres entre el casacionista y el tribunal, acerca del modo como cada quien aprecia el material probatorio; lo que, como es bien sabido, no es bastante para desquiciar la sentencia. Porque en este recurso extraordinario no vale tanto el intentar un nuevo análisis del caudal probatorio, así el que realice el recurrente no merezca reproche alguno, cuanto en demostrar que el del tribunal repugna al buen juicio, precisamente por desviarse completamente de lo que en realidad reflejan las pruebas; es cuando puede decirse, entonces, que se equivocó estrepitosamente. Dicho de modo diverso, no es una impugnación en la que simplemente se espere que el punto de vista del recurrente, por considerárselo mejor, resulte prohijado no más que con eso; es indispensable mostrar que es palpable el yerro evidente en que incidió el juzgador. Punto sobre el que se ha dejado sentado en sinnúmero de veces que la casación «no es una tercera instancia en la que pudiera ensayarse nuevamente una mejor manera de apreciar las probanzas, así y todo resulte la ensayada con más apego a la lógica, o con mayor perfil dialéctico, o, en fin, con indiscutible fuerza convincente. No. Análisis de corte tal no impone como obligada consecuencia que la sentencia combatida deba ser quebrada; de suyo no es suficiente. Unicamente está investido de tan particular virtualidad cuando su solo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio» (Sentencias de la Sala de Casación Civil de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992).
7. El colofón de todo lo expuesto no puede ser sino la improsperidad del cargo.
IV. Decisión
A mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que en este proceso profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, calendada el 9 de marzo de 1993, materia del recurso extraordinario.
Como se tiene conocimiento de la muerte del doctor Ernesto Cediel Angel, apoderado sustituto de los demandados, ordénase, en cumplimiento de lo dispuesto armónicamente por los arts. 168 (num. 2) y 169 del C. P. C., la notificación de lo sucedido a los demandados, para los efectos indicados en la última de las normas precitadas. Entre tanto queda interrumpido el trámite de este proceso.
Costas del recurso a cargo de los impugnantes. Tásense.
Cópiese , notifíquese y devuélvase en oportunidad al tribunal de procedencia.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA