S 101 1995 [4127]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-101-1995 [4127]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Santafé de Bogotá D. C.,  veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).-  

Ref: Expediente No. 4127  

                         

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO VACA PIÑEROS contra la sentencia del 31 de marzo de 1992, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en este proceso ordinario que promoviera SALVADOR PORTAÑA CAÑAVATE, frente al aquí recurrente.  

                        ANTECEDENTES  

                       I.- Por escrito presentado el 31 de mayo de 1989 (fls. 48 al 65, c.1), que por repartimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, SALVADOR PORTAÑA CAÑAVATE representado por apoderado general y por intermedio de apoderado judicial convocó a juicio ordinario de mayor cuantía a MARCO ANTONIO VACA PIÑEROS, a fin de que se profirieran las siguientes o similares declaraciones y condenas:  

                        a.-) Que pertenece a SALVADOR PORTAÑA CAÑAVATE el dominio pleno y absoluto de parte del fundo denominado “El Frutal y la Florida”, ubicado en el sitio llamado Caños Negros de la zona urbana de la ciudad de Villavicencio, Departamento del Meta, dentro de los linderos señalados en el libelo; junto con sus mejoras y anexidades, salvo el deterioro sufrido por la inundación y el transcurso del tiempo de la ocupación por parte del demandado.  

                       b.-) Que como consecuencia de la declaración anterior se condene al demandado MARCO ANTONIO VACA PIÑEROS, a restituir seis (6) días después de ejecutoriada la sentencia, en favor del demandante o de quien sus derechos represente, el inmueble objeto de la litis, y, a pagar los frutos naturales y civiles que el dueño hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, previa tasación de peritos, a partir del 11 de mayo de 1982, por tratarse de un poseedor de mala fé, hasta el momento en que haga entrega del inmueble.  

                       c.-)  Que además de la restitución del inmueble se condene al demandado a restituir las cosas que forman parte del fundo y que se reputen como inmuebles por la conexión con él.  

                       d.-) Que se ordene la inscripción de la sentencia y se condene en costas del proceso al demandado.  

                       II.- Las pretensiones se apoyan en los argumentos fácticos que se resumen a continuación:  

                       a.-) Por escritura pública No. 1366 del 5 de octubre de 1966, otorgada en la Notaría Unica de Villavicencio (actualmente Notaría Primera), ESTELLA ECHEVERRY DE HERNANDEZ dio en venta a SALVADOR PORTAÑA CAÑAVATE y HECTOR HERNANDO VASQUEZ  el inmueble objeto de la litis, el cual tiene una extensión superficiaria aproximada de 25 hectáreas  -6.180 metros cuadrados- y una casa de habitación.  

                       b.-) La vendedora mencionada adquirió el inmueble por compra a ANTONIO JOSE ALZATE DURAN, según consta en la escritura pública No. 1.777  corrida en la Notaría Unica de Villavicencio el 1o. de septiembre de 1966, registrada en el antiguo libro de registro de instrumentos públicos de Villavicencio el 8 del mismo mes y año, correspondiéndole en la actualidad el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-0002-739. Alzate Durán, por su parte,  adquirió el inmueble en cuestión por venta que le hizo GILBERTO MEJIA ESCOBAR mediante escritura pública No. 2139 suscrita el 13 de mayo de 1964 en la Notaría 9a. del Círculo de Bogotá, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio el 15 de junio de 1969.  

                         

                       c.-)  El 4 de marzo de 1967, mediante escritura pública No. 276 de la Notaría Unica de Villavicencio, HECTOR HERNANDO VASQUEZ SALAZAR vendió al demandante los derechos de dominio y posesión, que tenía sobre el inmueble en cuestión.  

                       d.-) Estando el predio explotado económicamente por el actor, mediante cría, levante y engorde de pollos, producción de miel de abejas y frutales, construcción de galpones, etc.;  el 20 de mayo de 1972, se produjo una avalancha del Río Guatiquía que inundó y destruyó parte de las instalaciones mencionadas, motivo por el cual “sus poseedores” tuvieron que desocuparlo y salir de él.   

                       e.-) Después de la inundación la finca fue invadida por varias personas, entre ellas, Domingo Roa, N. Mancera, y, Clara Rosa Rozo Ruiz., persona ésta última que vendió la posesión y mejoras al aquí demandado, señor MARCO ANTONIO VACA PIÑEROS, mediante escritura pública No. 1003 del 11 de mayo de 1982, corrida en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio.  

                       f.-) El demandado posee en la actualidad parte  del inmueble, según unos linderos que se indican en el hecho No. 12 del libelo, pese a que el demandante tiene el dominio del mismo desde el año de 1966, sin que lo haya enajenado o prometido en venta.  

                       g.-)  No obstante que los títulos por medio de los cuales el demandado compró la posesión y las mejoras no fueron registrados, éste los utilizó para demandar a Salvador Portaña Cañavate en un proceso abreviado de Prescripción Agraria, ante el Juzgado 1o. Civil del Circuito de Villavicencio, pasando por alto que dichos terrenos están dentro del área urbana, conforme al Acuerdo No. 37 de 1985, emanado del Concejo Municipal,  circunstancia que señala como “causal determinante para la iniciación y terminación de este proceso reivindicatorio”.  

                       h.-) Hay perfecta identidad entre el inmueble “El Frutal y La Florida” de propiedad del demandante, y el que ocupa el demandado, quien los denomina “La Esmeralda 1” y “La Esmeralda 2”.  

                       i.-)  Debido a la inundación, la invasión y el secuestro del predio con ocasión de un proceso ejecutivo que se adelantó en contra del aquí demandante en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, éste regresó a España, circunstancia que aprovechó el demandado para reputarse dueño de un globo de terreno de quince hectáreas aproximadamente, que hacen parte del inmueble objeto de la reivindicación.  

                       j.-) El demandado no ha hecho mejoras “y en la posibilidad que las haya plantado, no le deben ser reconocidas, pues su posesión es de mala fé”.  

                       III.- Notificado el auto admisorio de la demanda y corrido el respectivo traslado al demandado (fl. 63. c.1), éste por intermedio de apoderado judicial la contestó (fls. 73 al 77, id.), oponiéndose a las pretensiones de la demanda, aceptando unos hechos y negando otros, y, proponiendo como excepciones de mérito las siguientes: “PRIMERA EXCEPCION. -Carece el demandante de título y posesión inscrita, como elemento esencial de la Acción de Dominio, ameritable y vigente, respecto a la parte del predio sub-lite que ahora se denomina ‘La Esmeralda’, con cabida de tres (3) hectáreas con 7.500 M2… SEGUNDA EXCEPCION. -Extinción del derecho de dominio del demandante sobre la parte restante del predio sub-lite, por haberla adquirido el Demandado mediante prescripción agraria quinquenaria en virtud de haber efectuado en su propio nombre explotación económica de ese predio por el tiempo en que fue o ha sido predio rural…”.  

                       IV.-  Puso fin a la primera instancia la sentencia del 10 de julio de 1991 (fls. 225 al 249, c.1), mediante la cual se declararon probadas las excepciones propuestas por el demandado y se desestimaron las pretensiones de la demanda.  

                       V.-  Inconforme con la anterior decisión el demandante la apeló. Dicho recurso fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante proveído del 31 de marzo de 1992 (fls. 20 al 34, c. 3), por el cual se revocó la sentencia del a-quo y, en su lugar, se declaró probada la excepción denominada extinción del derecho de dominio del demandante sobre el predio “La Esmeralda 2”, por haberla adquirido el demandado por sentencia ejecutoriada, y como consecuencia de la declaración anterior se absolvió a éste último de las pretensiones que respecto del mismo predio se formulaban en la demanda.  

                       En cuanto al lote de terreno “La Esmeralda 1” a que se refiere la Resolución No. 0494 proferida por el INCORA el 31 de julio de 1981, se condenó a MARCO ANTONIO VACA PIÑEROS a restituirlo a favor del demandante.  

                       A su vez, también se condenó al demandante SALVADOR PORTAÑA CAÑAVATE a pagar a favor del demandado la suma de $3.500.000.oo por concepto de mejoras plantadas en el lote a reivindicar.  

                        LA SENTENCIA IMPUGNADA  

                        Precisado lo anterior expresó que en el asunto sub judice la inconformidad del recurrente recaía exclusivamente sobre el primer requisito, y en consecuencia, procedió a confrontar los títulos presentados por las partes para tal efecto. Hecho el respectivo análisis concluyó que, en cuanto se refiere al lote denominado La Esmeralda 2, prevalecía la sentencia ejecutoriada por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio decretó a favor del demandado la prescripción agraria sobre dicho predio, sobre los títulos del demandante “por surtir efectos entre las partes, como se anotó y constituir respecto a ellos cosa juzgada..”. Por lo anterior estimó que las pretensiones de la demanda no podían prosperar respecto de dicho lote.          

                       En lo que respecta al inmueble denominado por el demandado La Esmeralda 1, consideró el fallador que, el título presentado por el demandado -Resolución No. 0494 proferida por el INCORA el 31 de julio de 1981, protocolizada por escritura pública No. 1633 de noviembre 20 de 1981- no acreditaba un derecho superior al del actor sobre este lote, toda vez que la resolución por la cual se adjudica un inmueble no es título ni es modo, sino apenas un acto declarativo de un derecho real de dominio preexistente, adquirido por la ocupación del terreno;  y porque el trámite que antecede a la adjudicación, no goza de publicidad alguna hasta que se profiere la respectiva resolución. Además de lo anterior estimó que no era superior el derecho del demandado “entre otras porque el mismo fué adjudicado como baldío nacional sin serlo, pues la titulación del actor se remonta a 1964 en que el Departamento del Meta adjudicó dicho lote perteneciente en mayor extensión a ANTONIO JOSE ALZATE DURAN causahabiente del actor en el dominio del inmueble según cadena de títulos que éste aportó al proceso y que son mas antiguos que el aportado por el demandado”.  

                       En atención a los anteriores razonamientos, y en consideración al hecho, según el cual, no operó en favor del demandado ni la prescripción extintiva de dominio ordinaria, ni la extraordinaria, concluyó que prosperaban las pretensiones de la demanda respecto al lote antes mencionado, y en consecuencia ordenó su restitución al demandante.  

                       En virtud de la decisión anterior, procedió a regular las prestaciones mutuas, condenando al actor al pago de las mejoras que el demandado había plantado en el mismo lote, las cuales habían sido avaluadas en la suma de $3.500.000.oo; y, al demandado, a su vez, a pagar al demandante la suma de $15.000.oo mensuales por concepto de los frutos civiles desde el 13 de junio de 1989 fecha en que se le notificó el auto admisorio de la demanda, y hasta que se realizara la entrega.  

                       2.- Toda vez que el demandante solicitó adición de la sentencia antes resumida, el Tribunal por proveído del 24 de abril de 1992 (fls. 41 y 42, c.3), adicionó la sentencia en el sentido de ordenar la cancelación de la anotación que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-2739 sobre registro de la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, de fecha 3 de septiembre de 1990, por medio de la cual se había decretado la prescripción agraria a favor del demandado.  

                       3.- Respecto a la decisión anterior, nuevamente la parte actora solicitó aclaración, petición que también fue despachada favorablemente por proveído del 20 de mayo de 1992, en el cual se aclaró que la anotación que debía ser cancelada era la que aparecía en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-018323 (fls. 50 y 51, c. 3).  

                       III. LA DEMANDA DE CASACION  

                       Cuatro cargos le formula el demandado a la sentencia, el primero apoyado en la causal 5a., el segundo en la 2a., el tercero y el cuarto en la 1a., los cuales se resolverán en el orden propuesto.  

                       CARGO PRIMERO  

                       Con fundamento en la causal 5a. del artículo 368 del C. de P. C. se acusa de nulidad la decisión de segunda instancia, por haberse ordenado en la sentencia complementaria del 24 de abril de 1992 la cancelación del registro de la Resolución No. 0494 del INCORA, anotación que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-018323.  

                       En el desarrollo del cargo sostiene la censura, que el Tribunal incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 1o. del artículo 140 del C. de P. C., toda vez que carecía de jurisdicción para tomar la decisión mencionada, aduciendo que ésta es exclusiva del Instituto de la Reforma Agraria o de la justicia Contenciosa Administrativa.  

                       Finalmente solicita se case el fallo de segundo grado y que la Corte en sede de instancia niegue la adición pedida.  

                       CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

                       1. El numeral 5o. del artículo 368 del C. de P. C., contempla como motivo de casación “haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”.  

                       El numeral 1o. del citado artículo 140 dispone que el proceso es nulo  cuando corresponde a distinta jurisdicción, causal ésta que por tener el carácter de insaneable se puede alegar en cualquier momento, incluso en el recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala.  

                       2. La jurisdicción como facultad de administrar justicia, esta distribuida, entre otras, en ordinaria o común y contencioso-administrativa. Dentro de la primera se encuentra la civil, a la que corresponde conocer de todo asunto que no este atribuido por ley a otra jurisdicción (Art. 12 del C. de P. C.), y a la segunda le corresponde juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (Art. 12 del D.E. 2304 de 1989).  

                       3. Toda vez que en el asunto sub- judice los contendientes son particulares y el interés en litigio es de índole privado, como quiera que se trata de un proceso reivindicatorio, sin hesitación alguna se observa que la jurisdicción competente para conocer es la civil.  

                       Así las cosas, cuando el juzgador decide de fondo la pretensión o las pretensiones que por atribución legal podía decidir, no incurre, en vicio de nulidad por falta de jurisdicción, o por falta de competencia.   

                       Por lo tanto, el ad-quem no incurrió en la nulidad que se le enrostra, toda vez que el litigio que resolvió en modo alguno versaba sobre la nulidad o invalidez de la Resolución No. 0494 proferida por el INCORA el 31 de julio de 1981, Dicho documento fue examinado como prueba a fin de esclarecer cuál de los particulares en conflicto era propietario del inmueble en litigio, para así poder decidir sobre la pretensión, lo cual podía ser por atribución legal.  

                       Tampoco al adicionar y aclarar la sentencia, el fallador revisó dicha Resolución, como que no juzgó sobre su eficacia o validez; luego las decisiones tomadas en relación con dicho acto de la administración en manera alguna significan que sea inválida o nula, porque lo que se ordenó cancelar no fue ese acto administrativo sino su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria a que los proveídos aluden.  

                       Síguese de lo anterior que el cargo no prospera.  

                       CARGO SEGUNDO  

                       Con fundamento en la causal 2a. de casación se acusa de incongruente la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

                       Afirma la censura que, al adicionarse el fallo se incurrió en dicho vicio, puesto que la decisión no armoniza con las pretensiones de la demanda, ya que en ésta solo se ejercitaron las acciones de declaración de dominio y reivindicatoria sobre los predios que hacen parte de uno de mayor extensión, sin que en parte alguna se solicitara la cancelación de la inscripción en el registro de los títulos presentados por el demandado, ni esta declaración está implícita en las peticiones de la demanda.  

                         

                       En el desarrollo del cargo sostiene que cayó en incongruencia el fallador por extra petita, pues resolvió sobre extremos que no eran materia del litigio, además de no estar dentro de las potestades implícitas del fallador que decide una acción reivindicatoria.  

                       Concluye el cargo solicitando se case el fallo atacado y que la Corte en sede de instancia, “omita la declaración incongruente que contiene el fallo complementario”.  

                       1.- Como es sabido en el derecho procesal civil prima el principio dispositivo, según el cual la actividad del juzgador al decidir un litigio se encuentra delimitada por el thema decidendum trazado por las partes al formular las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por el demandado. Lo anterior trae como consecuencia que la sentencia debe ser una respuesta a lo planteado por las partes (Art. 305 del C. de P.C.).  

                       2.- En uniforme y permanente jurisprudencia ha venido sosteniendo esta Sala, que el defecto de inconsonancia respecto  de las pretensiones, ocurre cuando el sentenciador en un acto de mera actividad otorga más que lo pedido, fuera de lo pedido o menos de lo pedido o no provea sobre las excepciones de mérito, esto es sin consideración a juicios jurídicos o pro estimaciones relativas a las pruebas, porque si ésta es la causa de la desarmonía la sentencia tendrá que ser censurada con fundamento en la causal primera de casación.  

                       En este caso, al rompe se advierte que no se presenta la irregularidad denunciada, puesto que de la mera lectura de las providencias complementaria y aclaratoria de la sentencia, se observa que las decisiones allí tomadas no son el resultado de la sola actividad del fallador, sino que obedecieron, de un lado, a solicitudes de las partes y, de otro, a consideraciones de orden jurídico.  

                       Lo anterior significa que, si hubiera inconsonancia por extra petita no habría incurrido en ella el Tribunal como un defecto de su escueta actividad de proveer, sino en razón de la actitud  de las partes y del juicio que las solicitudes les merecieron. Ahora bien, en la hipótesis de que el Tribunal se hubiese equivocado al tomar las decisiones en cuestión, dicho yerro tendría que haberse atacado por la causal primera de casación.  

                       Por lo dicho el cargo resulta inane.  

                       CARGO TERCERO  

                       Acúsase la sentencia por quebrantar de modo indirecto y por  el concepto de aplicación indebida los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 962 y 964 del C.C., y por falta de aplicación los artículos 762, 765, 965 y 970 de la misma codificación y 6o., 12 y 23 de la Ley 200 de 1936, a causa de errores de derecho cometidos en la valoración de la Resolución 0494 dictada por el Incora el 31 de julio de 1981 y de los títulos de dominio aportados por el demandante. Como reglas medio infringió los artículos 66 del C.C., 2o. de la Ley 200 de 1936, 6o. de la Ley 97 de 1946 y 176 del C. de P.C.                           

                       La censura inicia la acusación haciendo un recuento de los hechos, luego de lo cual afirma que el fallador infringió los textos citados al inicio del cargo, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. de la ley 97 de 1946 cuando la resolución de adjudicación haya tenido como base una explotación con cultivos o establecimiento de ganados por un período no inferior a cinco años con anterioridad a la fecha de la adjudicación, se presume de derecho que el terreno adjudicado por el Estado ha sido baldío. Dicha presunción comenzará a operar frente a terceros después de un año, contado a partir de la inscripción de la resolución de adjudicación en la ofician de registro competente.  

                       Para demostrar su aseveración sostiene que por tratarse de una presunción de derecho, se impone tanto a los falladores como a los particulares, sin que admita prueba en contrario y que, por lo tanto, no existe medio probatorio alguno que permita desvirtuar la calidad de baldío del terreno adjudicado.  

                                                 

                       Continúa el desarrollo del cargo, insistiendo en el hecho según el cual, a causa de la presunción en comento, transcurrido un año desde la inscripción de la resolución de adjudicación en el registro de instrumentos públicos, ya no es posible oponerle al derecho del adjudicatario,  ninguna clase de título, por importante que sea, ya que dicha presunción produce efectos erga omnes.  

                       Afirma que el Tribunal incurrió en grave error de derecho al despojar a la multicitada resolución de la presunción juris et de jure que el legislador le atribuyó, y al concederle a los títulos aducidos por el demandante, un valor probatorio del que carecen a consecuencia de dicha presunción, pues por disposición del artículo 6o. de la ley 97 de 1946 no es admisible ninguna prueba que tienda a desvirtuar la calidad de baldío del fundo “La Esmeralda 1”.  

                       Por lo anterior asevera que, como quiera que los títulos presentados por el reivindicante no tienen fuerza demostrativa para acreditar dominio privado sobre “La Esmeralda 1”, el demandado Vaca Piñeros sigue protegido por la presunción consagrada por el artículo 762, inciso 2o. , del C. Civil,  conforme con el cual el poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifique serlo, a lo que se auna el hecho de que la resolución 0494 declaró en su cabeza el derecho de dominio, adquirido por la ocupación y explotación de la finca por término superior a cinco (5) años, como aparece demostrado también con las declaraciones de Carlos Julio Bermúdez, Juan Evangelista Abaunza y Pablo Emilio Pérez.  

                       También sostiene el casacionista que, el Tribunal pasó por alto el artículo 12 de la ley 200 de 1936 que establece una prescripción adquisitiva de dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de terrenos baldíos, explote económicamente durante cinco (5) años continuos, inmuebles de propiedad privada, no explotados por sus dueños durante la época de la ocupación; y que las tierras adjudicadas vuelven al dominio del Estado si no se les explota económicamente durante 3 años continuos,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la ley 4a. de 1973.  

                       Finaliza la acusación solicitando se case el fallo del Tribunal y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.  

                       CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

                       1. – A diferencia de la presunción consagrada en el artículo 1o. de la ley 200 de 1936 (modificado por el art. 2o. de la ley 4a.  de 1973) en el sentido de que  “no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos rurales poseidos económicamente por particulares…”,  el artículo 2o. de dicha ley establece la presunción contraria al tener por baldíos  “los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el artículo anterior”.  

                       2.- Frente a la primera presunción y el supuesto fáctico de la posesión económica en que descansa, es del caso entender que dicho bien pertenece a quien así lo posee, porque esa inferencia es la que armoniza con el inciso 2o. del artículo 762 del C.C., según el cual  “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”, y como lo ha dicho en forma insistente la Corte, la figura que instituye el artículo 1o. de la Ley 200 de 1936 bajo la forma de una presunción, es el “modo” constitutivo de la ocupación,   “porque si a la Nación le basta la posesión económica de la tierra baldía para considerarla  o presumirla de dominio particular, quiere decir que es suficiente esa sola posesión para adquirir la propiedad de los baldíos, a menos que el colono se haya establecido en tierras no susceptibles de ocupación por hallarse reservadas o destinadas por la Nación a un uso o servicio público, sobre las cuales no pueda darse una posesión creadora de derechos” (G.J. CI, Pag. 44).  Además, el art. 1o. de la ley 200 de 1936 no hizo otra cosa que ratificar lo dispuesto por los arts. 66 y 67 del Código Fiscal acorde con los cuales los particulares pueden establecerse en tierras baldías explotándolas con cultivos o ganados, con derecho a que se les adjudique la faja de terreno así ocupada. Se reconoce de cierto modo un derecho legal al  colono para que se le adjudique la tierra cultivada, derecho que entra en el patrimonio de este desde el momento en que se establece en una porción de tierra baldía, poseyéndola en forma económica, pues en este evento el colono ha realizado el hecho que da nacimiento al derecho, esto es, el haber incorporado parte de su ser económico en una tierra inculta. La posesión económica  del suelo otorga  entonces al colono el dominio de éste no por transferencia alguna, sino por el modo originario de la ocupación, facultándolo para reclamar al Estado el mal llamado título de adjudicación respectivo, con alcances meramente declarativos por limitarse a reconocer el dominio o propiedad que en tales circunstancias se consolida, tal como lo dejó dicho  la Corte en sentencia de 2 de septiembre de 1964 al aseverar que  “Quien, por consiguiente, incorpora su trabajo a los baldíos de la Nación y los mejora con edificaciones, plantaciones o sementeras que acrecientan la riqueza pública, adquiere de inmediato el dominio del suelo, no por transferencia alguna, sino por el modo originario de la ocupación con que el ordenamiento protege y respalda al poseedor económico de tierras sin otro dueño que el Estado”,  a lo cual agrega que  “la adjudicación posterior encaminada a solemnizar la titularidad, ha de basarse en la prueba  que demuestre plenamente haberse cumplido en las condiciones legales el modo adquisitivo por ocupación” (G.J. CVIII, pág. 239).  

                       Dicho en otras palabras, si al tenor del art. 1o. de la ley 200 de 1936 se presume no ser baldío, sino de propiedad privada, el terreno poseido económicamente como allí se prevé, ello no tiene otra significación distinta a la de que,  por el modo constitutivo  de la ocupación, dicho fundo le pertenece a quien así lo ha poseído. Basta entonces esa sola ocupación de la tierra baldía en la forma exigida en la ley, para que surja el derecho de propiedad en el colono, que debe reconocer el Estado mediante la correspondiente resolución de adjudicación, toda vez que el dominio de aquél se produce por virtud del modo originario de la ocupación. La resolución administrativa de adjudicación en cuestión se limita, iterase, a constatar y reconocer el hecho preexistente de la ocupación en las condiciones exigidas por el artículo 1o. de la ley 200 de 1936, ya consumada real y materialmente, por todo lo cual la inscripción de dicho  acto   en el registro público cumple solamente una función publicitaria.  

                       La resolución de adjudicación desempeña, no obstante,  la función del  mal llamado título originario por el art. 3o. de la ley 200 de 1936, del cual ha expresado la Corte que es   “no solamente el documento que consagra la merced,  venta o adjudicación de las tierras sino, en general, el hecho jurídico que conforme a la legislación española o a la de la República da origen al dominio privado de tierras  realengas y baldías…”( Sent. 13 de marzo de 1939, G.J. XLVIII, pág. 105).  

                       Si bien es verdad que de conformidad con el art. 2o. de la ley 200 de 1936  “se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el artículo anterior” (posesión económica, se agrega),  también lo es que por mandato del  art. 3  “Acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, y en consecuencia desvirtúan la presunción consagrada en el artículo anterior  (se refiere al art. 2o., se agrega),  fuera del título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, los títulos inscritos otorgados con anterioridad  a la presente ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria”. De modo que si, cual lo ha dicho con insistencia la Corte, los artículos 1o. 2o, y 3o. de la Ley 200 de 1936 sólo tienen eficacia  cuando se trata de dirimir las controversias sobre el dominio de los bienes rurales que se susciten entre el Estado y los particulares, la pretensión de la entidad estaría llamada al fracaso en la medida en que el particular (entre otros eventos) tenga para enfrentarle una resolución de adjudicación de baldío vigente, pues, con las precisiones anotadas y así mal llamado para este caso,  se trata de un “título originario” con valor legal suficiente para denotar propiedad y, de contera, demostrar que no se está en frente de un baldío. De manera que si bien es cierto que al tenor del art. 6o. de la Ley 200 de 1936, modificado por el art. 3o. de la ley 4a. de 1973, se establece en favor de la Nación  “la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo primero de esta ley, durante tres (3) años continuos contados a partir de la vigencia de la presente ley, salvo fuerza mayor o caso fortuito” (lo que le haría perder su eficacia al “títuto original”),  mientras tal cosa no ocurra, esto es, hasta tanto no se profiera por parte del Estado el acto administrativo con esas consecuencias legales, el predio adjudicado continúa siendo de propiedad particular y no puede volver a ser materia de resolución adjudicataria por parte del Estado.  Sólo así  se explica que el artículo 8o. de la ley 200 de 1936, tras fijar el procedimiento que debe seguir el gobierno para la  “extinción del dominio privado”, disponga que  “cancelado el registro, el terreno ingresa al dominio del Estado con carácter de baldío”  y no hubiese reservado esos mismos efectos a la mera expedición de una resolución de adjudicación posterior. Estando vigente, pues, una resolución de adjudicación, el Estado no sólo no puede disputarle al particular beneficiado con ella la propiedad de un fundo rural, alegando ser baldío, sino que legalmente está impedido para declarar que un tercero, por el modo especial de la ocupación, es el nuevo propietario de dicho predio y para expedir, consecuentemente, la llamada resolución de adjudicación.  

                       Si el litigio es entre particulares, tampoco se le puede oponer a quien es propietario por el modo de la usucapión y está amparado en una resolución de adjudicación que no ha perdido su eficacia legal, el hecho de la actual posesión económica de la tierra por parte de quien le disputa la propiedad, sino en cuanto ésta última, la posesión, sea fundamento  del modo de la “prescripción adquisitiva de dominio”, pero de ninguna manera como soporte del modo originario de la ocupación pues, se repite una vez más,  éste no tiene cabida en frente de bienes de propiedad particular sino cuando decaiga por motivos legales la vigencia de la referida adjudicación. Así lo expuso la Corte en sentencia de 25 de mayo de 1956 al afirmar que  “En litigios entre particulares respecto del dominio territorial no basta alegar, contra quien presenta su título de dominio debidamente registrado, anterior al hecho de la posesión del demandado, que el terreno es baldío, porque en último análisis tal alegación implicaría la afirmación de dueño sobre la parcela poseida con la explotación económica, sobre la base de tratarse de tierras baldías; pero en presencia de un título inscrito anterior a esa posesión, ésta no es apta para contradecir eficazmente el mérito del título, sino asumiendo la característica de la usucapión agraria de los art. 12 de la citada ley y 4o. del decreto 59 de 1938”(G.J. LXXXII, 583).  

                       Ratificando su criterio sobre el punto, la Corporación expuso en sentencia posterior de 22 de junio de 1956:  

                       “…sin negar la posesión económica de los demandados sobre las parcelas, ella no opera contra los títulos inscritos, mientras no configuren un medio adquisitivo de la propiedad, que bien puede ser la usucapión ordinaria,  la extraordinaria o la agraria.  

                       “La presunción del artículo 1o. de la Ley 200 de 1936 equivale, respecto de la Nación, a la ocupación que es modo de adquirir los particulares el dominio de las tierras baldías; pero, entre éstos carece de sentido, ya que la ocupación no es modo de adquirir el dominio agrario privado, por lo cual se dijo antes que dicha presunción…no es aplicable sino a las relaciones entre ésta y los colonos.  

                       “Tratándose, pues, de una relación privada entre particulares, la presunción del artículo primero es inaplicable; más, si lo fuera la presunción legal de propiedad fundada en la posesión, no se configuraría como ocupación contra los titulares inscritos, sino como usucapión…”(G.J. No. 2169, pág. 71).  

                       4.- No obstante las consideraciones anteriores, si como consecuencia del abandono que sufre un fundo rural en manos del adjudicatario inicial,  este entra en posesión económica de un colono que con razón atendible considera que es baldío y, merced a esa posesión ejercida en los términos del artículo 1o. de la ley 200 de 1936, el Estado se lo adjudica  sin producir previamente la declaración de extinción del dominio anterior  (requisito señalado en el artículo 8o. del mismo Estatuto), es obvio que esa segunda adjudicación está en desventaja si se enfrenta a la anterior en litigio en el que se dispute la propiedad entre los dos adjudicatarios, pues es evidente la supremacía del  acto anterior en frente de la irregular expedición del segundo, recaido, como se indicó, sobre un predio de propiedad  privada y no baldío, ante la vigencia de la inicial adjudicación, cuestión que se impone como  lógico resultado del inevitable parangón que debe hacer el Juez en orden a determinar, en los procesos reivindicatorios, la necesaria prelación de títulos.  

         

                       5.-  Y, por supuesto, lo anterior es predicable inclusive en frente del artículo 6o. de la ley 97 de 1946  “Ley por la cual se dictan disposiciones sobre adjudicación de baldíos”, por cuanto aún aceptando que esta norma es de recibo en litigios entre particulares, e inclusive suponiendo que la aplicación de la presunción de derecho allí consagrada no está condicionada a la expedición en forma legal de la resolución de adjudicación (debe recaer sobre predio rural que tenga la calidad de baldío), es lo cierto que si dicha presunción fue establecida en beneficio de las tierras ya adjudicadas cuando la norma legal comenzó a regir,  no hay razón para pensar que deje de aplicarse respecto de alguna resolución expedida durante su vigencia y que no haya perdido su eficacia legal, perspectiva desde la cual es pertinente indagar lo que puede ocurrir si, de cara a este último evento, se dicta una nueva resolución de adjudicación en favor de un tercero, esto es, sin que el Estado haya declarado que se produjo la extinción del dominio del primer adjudicatario. Sin duda, por las implicaciones que ello conlleva, para la Corte no puede haber más que una resolución amparada con esa presunción, y ésta tiene que ser necesariamente la primera en cuanto mantenga su eficacia legal, ya que no puede perderse de vista, a términos del artículo 8o. de la ley 200 de 1936, que sólo cuando el gobierno declara realizada  “la extinción de dominio privado” y a consecuencia de ello se cancela el registro o, como también lo prescribe la regla, es  cuando  “el terreno ingresa al dominio del Estado con el carácter de baldío”  (art. 8o. Ley 200 de 1936), fuera de que para su cancelación (la primera resolución) es indispensable que la entidad haya producido el acto de extinción en el que ordene esa medida  “con conocimiento de causa” y  “con citación y audiencia del dueño y poseedor inscrito del terreno…”,  vale decir, con la concurrencia del adjudicatario que con ese acto se verá afectado; todo lo cual significa que mientras la resolución inicial de adjudicación no sea objeto de extinción legal, sigue contando en el ámbito jurídico y debe, por lo consiguiente, producir los efectos que según el ordenamiento le son propios, con más veras si la ley no ha dotado de poder extintor a una subsiguiente resolución de adjudicación  

                       6.- Ahora, no por el hecho de que el possedor tenga a su alcance la acción de prescripción consagrada en el artículo 12 de la ley 200 de 1936, puede decirse que ello representa una posición ventajosa de este sobre el adjudicatario inicial en materia de la aplicación preferente de la presunción de derecho contenida en el artículo 6o. de la Ley 97 de 1946, no solo por la ostensible diferencia existente entre este modo adquisitivo de dominio y el originario de la ocupación, cuanto porque  -como lo manifestó expresamente la censura- el Tribunal no tuvo en cuenta en su fallo la condición de usucapiente del demandado. Cosa diferente es, pues, que cuando estén reunidos los requisitos de la usucapión, ésta se imponga legalmente aún a costa de la propiedad del inicial adjudicatario, quien en esta hipótesis ve extinguido su derecho por el surgimiento del dominio en el nuevo poseedor. No entonces, porque la ocupación como modo de adquirir el dominio carezca del alcance previsto para esos efectos en la ley, sino porque se estaría frente a un fundo rural de propiedad privada y no baldío, que el fenómeno de las dos resoluciones de adjudicación expedidas por el Estado sin pérdida de la eficacia de la primera, impide que se consuma de nuevo la propiedad por ocupación, pues en armonía con el artículo 8o. de la ley 200 de 1936 mientras no se cancele el registro público del primer acto de adjudicación proferido, el beneficiario de él continuará siendo el propietario del fundo adjudicado, ya que sin la mediación de aquella no revierte el derecho de la Nación para volverlo a adjudicar.  

                       No se diga, entonces, que en los casos de doble resolución de adjudicación como el que en términos de alcance general aquí se plantea, esto es, sin pérdida de la eficacia legal del primero de esos actos, es en cabeza del segundo adjudicatario en quien se ubica la propiedad de la tierra por actuar en su beneficio exclusivo la presunción de derecho contenida en el artículo 6o. de la ley 97 de 1946, y que por eso contra él no es admisible ninguna prueba con fuerza para acreditar lo contrario, por cuanto esa aseveración, según lo visto, no tiene respaldo en la ley.                                                  

                       7.- Descendiendo al caso de este proceso, el Tribunal, una vez menciona los títulos esgrimidos por el actor Portaña Cañavate en relación con la pretensión reivindicatoria recaida sobre el predio “La Esmeralda I”, precisa que el título aducido por el demandado Vaca Piñeros (resolución del INCORA No. 0494 de 31 de julio de 1981, debidamente registrada) no acredita un derecho superior al del actor,  “entre otros porque el mismo fue adjudicado como baldío nacional sin serlo, pues la del actor se remonta a 1964 en que el Departamento del Meta adjudicó dicho lote pertenenciente a una mayor extensión a ANTONIO JOSE ALZATE  DURAN, causahabiente del actor en el dominio  del inmueble según cadena de títulos que éste aportó  al proceso y que son más antiguos que el aportado por el demandado”.  

                       El cargo, por lo visto, no se abre paso.  

                       CARGO CUARTO  

                       Por este se acusa la sentencia de quebrantar directamente los artículos 970, 965 del C.C. y el 8o. de la ley 153 de 1887.  

                       Lo fundamenta el recurrente en que el Tribunal, no obstante reconocer como poseedor de buena fe al demandado y condenar en favor de éste al actor al pago de mejoras por valor de $3.500.000, olvidó sin embargo reconocerle el derecho de retención mientras se le cancela, y guardó silencio en relación con el reajuste monetario de esa suma.  

                       Agrega que a pesar de obrar en los autos los comprobantes que acreditan los pagos por concepto de valorización hechos por el demandado (folios 115, 116, 117 a 121, 122 y 123) el Tribunal no le reconoció en el fallo el monto revalorizado de esas expensas necesarias, como lo autoriza el artículo 965, inciso final, del C.C., en armonía con el 8o. de la ley 153 de 1887.  

                       Solicita, entonces, casar la sentencia del Tribunal, para que se le reconozcan al demandado dichos derechos.  

                       SE CONSIDERA  

                       1.- La doctrina de la Corte ha sido enfática en sostener que el derecho de retención es de carácter restrictivo, y que por consiguiente su reconocimiento sólo es posible en los eventos expresamente señalados en la ley, tal como acontece, por ejemplo, con el artículo  970 del C.C. para cuando  “el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras”.  

                       2.- A diferencia de lo que ocurre en la actualidad por mandato de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989 al artículo 92 del C. de P.C., este último estatuto ninguna exigencia imponía al demandado en orden a solicitar en la contestación de la demanda pronunciamiento relativo al derecho de retención, y por esa razón dicho reconocimiento debía efectuarlo oficiosamente el juzgador en la sentencia, al pronunciarse sobre las restituciones mútuas. De manera que aun cuando esa solicitud no se hubiese elevado por el demandado en la oportunidad ya indicada, el reconocimiento oficioso del derecho de retención resultaba  procedente en la medida en que la contestación de la demanda hubiese ocurrido antes del 1o. de junio de 1989, cuando entró en vigor el citado Decreto 2282.  

                       3.- En el caso de este proceso, la contestación de la demanda tuvo lugar el 6 de julio de 1989 y, por ende, no obstante que, con apego a la ley en ella ninguna alusión hizo el demandado respecto del derecho de retención por concepto de mejoras, es obvio que procedía el reconocimiento oficioso de este derecho por parte del ad-quem, como quiera que, además, él constató en el caudal probatorio no sólo que dichas mejoras se efectuaron en realidad por Vaca Piñeros, sino que el monto de las mismas se cuantificó en la suma de $3’500.000, según lo manifestó expresamente el Tribunal.  

                         

                       4.-  Dados, pues, los alcances de los artículos 92, numeral 3o., y 339 del C. de P.C. antes y después de entrar en vigor el Decreto 2282 de 1989, al dejar de reconocer en su fallo el ad-quem el derecho de retención consagrado por el artículo 970 del C.C. en favor del demandado autor de las mejoras efectuadas en el inmueble que debe restituir al actor triunfante en reivindicación, dicho sentenciador incurrió ciertamente en la inaplicación de ese precepto legal, que le enrostra la censura, por lo cual el fallo habrá de casarse con miras al reconocimiento respectivo.  

                       5.- Al resolver como lo hizo en materia de prestaciones mútuas, el Tribunal sólo tuvo en cuenta las mejoras efectuadas por el demandado en el predio a restituir, sin que hubiese hecho reconocimiento alguno en favor de dicha parte por concepto de expensas invertidas en la conservación del bien, cuya existencia ni siquiera mencionó. Siendo así, no se puede predicar, cual lo hace el impugnante, que el sentenciador ad-quem incurrió en violación del artículo 965 del C.C. por falta de aplicación, pues mal podría aplicarlo no habiendo visto los gastos en que incurrió el demandado atinentes a la  conservación del predio a restituir.  

                       7.- Aun cuando el criterio de la Corte ha sido el de acceder, por regla general, a la corrección monetaria de las condenas impuestas como resultado de las restituciones mútuas, es de ver,  también lo ha explicado la Corporación, que  “casos hay en los que el fallador, no obstante hallarse investido de la atribución para disponer ciertas restituciones como consecuencia de la prosperidad de la pretensión que le fuere planteada, carece, en cambio, de la facultad de ordenar la revalorización de la suma de dinero cuya entrega disponga,  lo que sucede cuando el texto mismo del precepto le señale a aquél de una manera específica,  – si se quiere, reducida-  el cauce por el que debe enrutar su determinación…”  (sent. 12 de agosto de 1988, G.J.  Tomo CXCII, Pág. 65). Esta circunstancia es, justamente, la que se presenta en relación con la condena al pago de mejoras impuesta en el fallo combatido, por cuanto a términos del artículo 966 del C.C. esa revalorización no es posible toda vez que el pago que se impone a dicha parte es por el valor que aquellas (las mejoras) tengan  “al tiempo de la restitución”. Entonces, al guardar silencio sobre el particular, el Tribunal tampoco infringió el artículo 8o. de la ley 153 de 1887.  

                       8.- El cargo, por lo anteriormente expuesto, se abre paso.  

                       SENTENCIA SUSTITUTIVA  

                         

                       Por ser próspero el ataque en casación únicamente  en lo relativo al derecho de retención que por concepto de mejoras tiene el demandado sobre el bien a restituir, el quiebre de la sentencia será solo parcial, y por ello la Corte reproducirá la sentencia impugnada en todo aquello que no fué materia del recurso, o que habiéndolo sido no obtuvo prosperidad.  

                       De conformidad con las reflexiones sentadas en el despacho del cargo cuarto, se reconocerá en favor del demandado Marco Antonio Piñeros derecho de retención sobre el inmueble que debe restituir al actor,  hasta cuando éste le efectúe el pago correspondiente por concepto de mejoras (art. 970 C.C.).  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 31 de marzo de 1992, pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villaviencio y, como Tribunal de instancia,  

                       RESUELVE:  

                       PRIMERO.- “REVOCAR la sentencia materia de apelación (la proferida el 10 de julio de 1991 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, se agrega) y en su lugar se dispone:  

                       “1o.- Declarar probada la excepción denominada Extinción del Derecho de Dominio del demandante sobre el predio La Esmeralda 2, por haberla adquirido el demandado por sentencia ejecutoriada.  

                       “2o.- Absolver al demandado de las pretensiones que respecto al predio La Esmeralda 2 se deducen de la demanda.  

                       “3o.- Condenar  a MARCO ANTONIO VACA PIÑEROS a restituir a favor de SALVADOR PORTAÑA CAÑAVATE el lote de terreno denominado La Esmeralda 1 dentro del proceso y a que se refiere la Resolución 0494 de Julio 31 de 1981, proferida por el INCORA sobre el predio La Esmeralda ubicado en el paraje Caños Negros, Municipio de Villavicencio, en una extensión de 3 hectáreas y 7.500 metros cuadrados y alinderado así: Punto de partida: el delta 1 donde concurren las colindancias de JOSE ANTONIO MANCERA CESPEDES, MIGUEL MORALES y el interesado. NORTE: Partiendo del Delta 1, dirección general SE, al detalle d, carreteable al medio en 160 mts. con JOSE ANTONIO MANCERA CESPEDES. ESTE: Partiendo del detalle d, dirección general SE, al detalle sa, carreteable al medio, en 133 mts. con LUIS VICENTE MARTINEZ. SURESTE: Partiendo del detalle Sb, dirección general SW, al delta 7, camino al medio en 223 mts. con ROSA DE SARMIENTO. SUROESTE: Partiendo del delta 7, dirección general NW, al detalle Sd, en 77 mts. con LUIS TORRES. OESTE:  Partiendo del detalle Sd dirección general Norte al punto de partida, el delta 1, linda en 217 mts. con MIGUEL MORALES y encierra”.  

                       “4o.- Condenar a SALVADOR PORTAÑA CAÑAVATE a pagar a favor de MARCO ANTONIO PIÑEROS la suma de $3’500.000.oo por concepto de mejoras constituidas en el lote a reivindincar.  

                       “5o.- Condenar a Marco Antonio Vaca Piñeros, en un 30% de las costas de las dos instancias”.  

                       SEGUNDO.- Declarar que el demandado Marco Antonio Vaca Piñeros tiene derecho a retener el inmueble a restituir al actor, hasta tanto se le pague por éste el valor  de las mejoras que en él efectuó.  

                       TERCERO.- Se autoriza a las partes hacer las compensaciones a que haya lugar.  

                       CUARTO.- Sin costas en el recurso extraordinario.  

                       COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

                         

                       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

         

                       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

                         

                       PEDRO LAFONT PIANETTA  

                       HECTOR MARIN NARANJO  

                       RAFAEL ROMERO SIERRA  

                       JAVIER TAMAYO JARAMILLO  

(Salvamento de voto)  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

               Magistrado: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO  

SALVAMENTO DE VOTO  

                                       Referencia: Expediente No. 4127  

                       Con el mayor respeto me permito manifestar mi desacuerdo con lo decidido por la Sala respecto del cargo tercero y, en tal virtud, procedo a salvar el voto, con base en las siguientes consideraciones:  

                       La decisión mayoritaria estima que, “por las implicaciones que ello conlleva, para la Corte no puede haber más que una resolución amparada” con la presunción de derecho consagrada en el artículo 6o. de la Ley 97 de 1946, “y ésta tiene que ser necesariamente la primera en cuanto mantenga su eficacia legal”. En mi sentir esta conclusión es equivocada por lo siguiente:  

                       A.  Con posterioridad a la Ley 200 de 1936 el legislador dictó algunas disposiciones sobre adjudicación de terrenos baldíos, las cuales fueron recogidas en la Ley 97 de 1946, normatividad que en su artículo 6o.  consagra una presunción de derecho en los siguientes términos:  

                       “Presúmese de derecho que todo terreno adjudicado por el Estado ha sido baldío, cuando la resolución de adjudicación haya tenido como base una explotación con cultivos o establecimiento de ganados por un período no menor de cinco años con anterioridad a la fecha de la adjudicación…  

                       “La presunción de derecho que aquí se consagra no surtirá efectos contra terceros sino después de un año, a partir de la fecha de inscripción de la providencia de adjudicación en la Oficina de registro competente…”.  

                        Considero que del texto de la norma antes transcrita, se colige sin lugar a dudas que el legislador consagró una presunción de derecho  aplicable, por así decirlo, a la situación jurídica del inmueble que antecede  al momento de la adjudicación, a fin de darle certeza y seguridad a dicho acto, y así una vez proferido éste, con fundamento en los presupuestos fácticos señalados en la misma ley, y transcurrido un año desde la inscripción de la resolución respectiva en la Oficina de Registro competente, sin que persona alguna se presente a cuestionar la legalidad del acto de adjudicación, se cierren definitiva y tajantemente las puertas a la posibilidad de un nuevo debate respecto al dominio del inmueble sobre el cual haya recaído, pues, a dicha adjudicación la ampara una presunción juris et de jure, que por tener este carácter no admite prueba en contrario. Lo anterior significa que cuando se ha adjudicado un inmueble dentro de los lineamientos de la Ley 97 de 1946 y en la respectiva resolución se dice que la adjudicación que por ese acto se concreta queda amparada por la presunción de derecho consagrada en el artículo 6o. de la misma ley, transcurrido el término allí señalado desde la inscripción de la resolución en la Oficina de Registro competente, queda absolutamente vedada la posibilidad de que persona alguna pueda venir a controvertir la condición de baldío del inmueble respecto del cual recayó la decisión, al momento de la adjudicación.  

                       Así las cosas, es claro que la presunción en cuestión es aplicable a todo tipo de propietarios anteriores, incluyendo a quien eventualmente haya sido adjudicatario del mismo bien por parte del Estado, puesto que la ley no hace distinción alguna y lo que pretendió el legislador es que una vez adjudicado el predio ninguna persona pueda alegar derecho sobre el mismo. Pero esa presunción no significa que hacia el futuro carezca de validez una adjudicación posterior sobre el mismo bien, aunque es cierto que el Estado debe tratar de evitar que sobre un mismo inmueble recaigan dos o más adjudicaciones; pero si de hecho éstas se producen la presunción recobra todo su valor en favor del último adjudicatario, pues la disposición citada le otorga a los adjudicatarios anteriores y a cualquier otro propietario o poseedor un plazo para impugnar la validez de la resolución, y una vez pasado ese lapso, se repite, absolutamente nadie podrá venir a demostrar que al momento de la adjudicación el bien no era baldío.  

                       Síguese de lo anterior que en el asunto sub judice  prevalece la última resolución, ya que el adjudicatario anterior no impugnó la respectiva decisión dentro del término previsto por la ley. En lógica jurídica el artículo 6o. en mención obliga al fallador a dar por cierto que antes de la última adjudicación el predio era baldío. Pensar lo contrario deja prácticamente sin ningún contenido la citada disposición.  

                       B.  Por lo anterior, respetuosamente estimo que no es acertada la decisión mayoritaria en cuanto considera que, cuando en eventos como el que ocupa la atención de la Sala, un mismo inmueble ha sido adjudicado dos veces como si fuese baldío a personas y en épocas diferentes, y en las dos resoluciones se ha dicho que dichas adjudicaciones quedan amparadas por la presunción de derecho que consagra el artículo 6o. de la Ley 97 de 1946, en realidad sólo la primera resolución queda cobijada por la presunción en comento.  Con este argumento de la decisión mayoritaria, se le está dando a la norma una interpretación, que en mi concepto no es la correcta, como quiera que se están extendiendo los efectos de la presunción hacia el futuro, y se están desconociendo hacia atrás, es decir, se llega a la conclusión de que hacia el futuro el bien jamás podrá ser adjudicado nuevamente por el Estado, mientras éste no haya declarado la extinción del dominio.  La presunción de que se viene hablando beneficia al último adjudicatario, de cualquier reclamación de quien alegue ser propietario con anterioridad a dicha adjudicación.  En ninguna parte la norma afirma que no pueda haber futuros adjudicatarios sobre el mismo bien, situación que desde luego, el mismo Estado trata de evitar.   Pero si, como en el caso sub judice, de hecho, se realiza una segunda adjudicación, ésta goza de la presunción de que se viene hablando y, en consecuencia, el primer adjudicatario no tiene nada que alegar.  

                       C.  Así las cosas, estimo que ha debido prosperar el cargo tercero, ya que dicha adjudicación queda amparada por la presunción de derecho atrás aludida; por lo tanto, la condición de propietario alegada por el actor carece de idoneidad y eficacia probatoria frente a la calidad de dueño actual del contradictor, debidamente demostrada, ante el imperativo de la presunción de derecho que lo ampara desde el día 7 de septiembre de 1982, esto es, desde el momento en que transcurrió un año a partir de la inscripción de la resolución administrativa en cuestión, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Villavicencio, sin que hubiese existido impugnación alguna de aquél o de terceras personas.  

                       Conforme con lo anterior, estimo respetuosamente, que el Tribunal si incurrió en el yerro de derecho que le enrostra la censura porque desconoció abiertamente el valor probatorio de la resolución del Incora No. 0494 del 31 de julio de 1981 y de la presunción que de allí se deriva, al admitir prueba en contrario respecto de la calidad de baldío del inmueble al momento de la adjudicación al demandado, lo cual no podía hacer por expresa prohibición del artículo 66 del C. C.; error que además de ostensible es trascendente, pues incidió en la decisión hasta tal punto que fue la causa determinante para que el Tribunal revocara la sentencia del a quo en cuanto había aceptado la prosperidad de la excepción propuesta por aquél, respecto a la parte del predio objeto de la litis que ahora se denomina “La Esmeralda 1”, y en su lugar condenó al demandado a restituir dicho lote de terreno, pasando por alto lo dispuesto en los artículos 66 id. y 6o. de la Ley 97 de 1946.  

                       Con el mayor respeto,  

                       JAVIER TAMAYO JARAMILLO  

      

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