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S-158-1995 [5203]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Ref: Expediente No. 5203
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ANGEL NIÑO DELGADILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil-Laboral- el 19 de abril de 1994, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra VICTOR MANUEL MORALES SOPO y GASEOSAS DEL LLANO S.A., al cual fue llamada en garantía la Compañía Aseguradora Grancolombiana S.A. y en el que, además, actuó el menor OSCAR FABIAN BENAVIDES, representado por su progenitora, ESPERANZA NIÑO DELGADILLO.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que obra a folios 191 a 219 del cuaderno No. 1 de la actuación ante la Corte, el señor ANGEL NIÑO DELGADILLO interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil-Laboral- el 19 de abril de 1994, en el proceso ordinario promovido por él contra VICTOR MANUEL MORALES SOPO y GASEOSAS DEL LLANO S.A., al que se llamó en garantía a la Compañía Aseguradora Grancolombiana S.A., y en el que, además, actuó como parte el menor OSCAR FABIAN BENAVIDES, representado para el efecto, por su progenitora, ESPERANZA NIÑO DELGADILLO.
2.1. Con respecto a la primera de las causales de revisión aludidas, el recurrente aduce los siguientes hechos:
2.1.1. En la demanda con la cual se inició el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia cuya revisión se pretende, se impetró la declaración de que Víctor Manuel Morales Sopó y la Empresa Gaseosas del Llano S.A., son solidariamente responsables de la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido el 9 de septiembre de 1989, en la carretera que de Villavicencio conduce a Acacías (Meta), en el cual se produjo el choque violento del camión de placas GP-2734 contra el camión de placas SW-0364, conducido por Angel Niño Delgadillo, que se encontraba quieto, por un desperfecto mecánico, accidente en el cual perdieron la vida Jairo Hernández Benavides y Vladimir Gómez y recibieron heridas de consideración los señores Angel Niño Delgadillo y Víctor Manuel Morales Sopó, además de que los vehículos citados y la mercancía que transportaban fueron consumidos por el fuego. Así mismo, se impetró en la demanda inicial, que se condenara a Víctor Manuel Morales Sopó y a la Empresa Gaseosas del Llano S.A. a pagar los perjuicios materiales y morales de que fue víctima Angel Niño Delgadillo.
2.1.2. El proceso civil a que dio origen la demanda a que se refiere el numeral precedente, correspondió tramitarlo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el que le puso fin a la primera instancia con sentencia de 9 de noviembre de 1993, que acogió parcialmente las pretensiones de la parte demandante y que se apeló por las dos partes.
2.1.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil-Laboral-, decidió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del a-quo, en fallo proferido el 19 de abril de 1994, modificatorio del de primera instancia y en el cual se declaró civilmente responsable a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados a la parte actora, en un 60%, y, al mismo tiempo, se declararon probadas, aunque en forma parcial, las excepciones denominadas «compensación o reducción de culpas» y «acción de terceros» propuestas por los demandados. Además, se condenó a la Aseguradora Grancolombiana S.A. a restituir a Gaseosas del Llano S.A. lo que ella tuviere que pagar a los demandantes, en virtud del contrato de seguro celebrado con quien la llamó en garantía, pero sin exceder el límite de $20.000.000.oo pactado en la póliza respectiva.
2.1.4. De otra parte, y en razón de que la parte demandada, a su turno formuló demanda de reconvención, se declaró civilmente responsable a Angel Niño Delgadillo, en un 40%, del valor de los perjuicios causados por la destrucción del camión de placas GP-2734, de la mercancía en él transportada, y por las lesiones de que fue víctima Víctor Manuel Morales Sopó.
2.1.5. Por los hechos a que se ha hecho mención, además del proceso civil se inició uno penal, cuya instrucción correspondió al Juzgado Dieciocho de Instrucción Criminal, fue fallado en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio el 22 de junio de 1994 y por la Sala Penal de ese mismo Tribunal, en providencia de 19 de abril de 1994, posteriormente adicionada, en la que fue condenado Víctor Manuel Morales Sopó, por los hechos mencionados.
2.1.6. Dado que la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, contra Víctor Manuel Morales Sopó el 22 de junio de 1994, no fue conocida por el recurrente en revisión, quien no se hizo presente como parte civil en ese proceso y, en virtud de que las sentencias de primera y de segunda instancia en este proceso civil fueron dictadas en su orden el 9 de noviembre de 1993 y el 7 de julio de 1994, resulta claro que los hechos y las pruebas de que da cuenta el proceso penal, no pudieron ser conocidos, ni allegados al proceso civil por Angel Niño Delgadillo, aquí recurrente en revisión.
2.2. En lo que hace referencia a la segunda de las causales de revisión invocadas por el recurrente, con apoyo en lo dispuesto en el numeral 8o. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, invoca el impugnador los supuestos fácticos que se sintetizan así:
2.2.1. El sentenciador, al decir del recurrente, dio credibilidad al testimonio del menor Héctor David Chaparro Prieto, de 11 años de edad, así como al testigo Héctor Armando Chaparro, cuya declaración fue «un testimonio dudoso», por su propio contenido, pues, dadas las circunstancias en que se encontraba el declarante al momento de ocurrir el accidente que dio origen a este proceso, no resulta creíble que hubiere podido «percatarse de las señales existentes y cualquier otra visión panorámica del sitio de los hechos» antes de ese insuceso.
2.2.2. Del mismo modo, se tuvo en cuenta por el sentenciador de segundo grado para fundar el fallo impugnado, la declaración de Víctor Manuel Morales Sopó, rendida ante el Juzgado Dieciocho de Instrucción Criminal, en la cual el allí sindicado expuso una versión contraria a la realidad de la ocurrencia de los hechos, lo que fue pasado por alto por el fallador de segundo grado (fls. 212 a 214, C. Corte).
3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, a ella se dio contestación por Víctor Manuel Morales Sopó, Gaseosas del Llano S.A., Esperanza Niño Delgadillo, como representante legal del menor Oscar Fabian Benavides Niño y por la Aseguradora Grancolombiana S.A., en escritos que obran a folios 234 a 236, 248 a 250, 253 a 254 y 268 a 275, de este cuaderno, en su orden.
Los dos primeros, expresamente se oponen a la prosperidad del recurso de revisión de que trata esta providencia, por considerar que no se reúnen los requisitos legales para ello, en relación con las causales impetradas por el recurrente. La señora Esperanza Niño Delgadillo, quien obra en su propio nombre y como representante legal del menor oscar Fabian Benavides Niño, manifestó que se allana a las pretensiones del impugnador de la sentencia que se impetra revisar y la Aseguradora Grancolombiana S.A., se opone, por su parte, a la prosperidad del recurso de revisión aludido y propuso la excepción de «pago» de sus obligaciones como asegurador, además de que solicitó la vinculación al trámite de este recurso de la señora Esperanza Niño Delgadillo (fl. 273, C. Corte).
4. Practicadas las pruebas decretadas en auto de 21 de junio de 1995 (fls. 277 a 278, C.1 Corte), se corrió traslado a las partes para alegar, cumplido lo cual se procede por la Corte a decidir lo que en Derecho corresponda.
II. CONSIDERACIONES
1. Como es de público conocimiento, el recurso extraordinario de revisión se instituyó por el legislador para que, surtida su tramitación, se retire del ordenamiento jurídico una sentencia judicial que, aunque hubiere alcanzado la fuerza de cosa juzgada, haya sido obtenida por medios ilícitos, o con grave vulneración del derecho de defensa, o con desconocimiento de cosa juzgada conforme a sentencia anterior, pues, en el conflicto surgido entre mantener como inmutable y definitiva una sentencia viciada de iniquidad por una cualquiera de las causales establecidas por la ley para autorizar su revisión, y la justicia como supremo valor a que ha de servir el Derecho como instrumento de pacífica convivencia entre los asociados, el legislador optó por lo segundo, sin duda porque resulta atentatorio de las bases mismas de la convivencia social mantener en vigor una sentencia inicua, en lugar de infirmarla, para restablecer luego el imperio de la juridicidad.
2. Siendo ello así, por su propia índole y por el objeto que le asigna la ley, el recurso extraordinario de revisión no puede servir como instrumento para replantear controversias judiciales ya decididas, esta Corporación, en jurisprudencia que ahora se reitera, tiene por sentado que la revisión «no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi», pues tal recurso «no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna», tal cual lo dijo esta Corporación en sentencia de 24 de abril de 1980, reiterada el 1o. de julio de 1988 (G. J. T. CXCII, No. 2431, segundo semestre, 1988, pág. 9).
3. En relación con la primera de las causales de revisión establecidas por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, para su prosperidad es indispensable que se hubiere encontrado, con posterioridad al pronunciamiento del fallo documentos que, por su fuerza convictiva hubieren variado la decisión contenida en la sentencia impugnada; y, por último, que ellos no hubieren podido aportarse al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
3.1. Con respecto a lo que ha de entenderse por nuevos documentos, en acatamiento no sólo al texto legal, sino, a los postulados de la lógica jurídica, ha dicho esta Corporación que ellos han de existir «desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia», doctrina que expuesta en fallo de 29 de octubre de 1942 (G.J.T. LIV, pág. 214), fue reiterada por esta Corporación en sentencia 224 de 12 de junio de 1987 (archivo Corte). Ello significa, entonces, que no tienen ese carácter de documentos nuevos los producidos después del fallo, o con posterioridad a las oportunidades que para pedir pruebas en el proceso se establecieron por el legislador, pues, como es fácil advertirlo, no es lo mismo recuperar una prueba, que mejorarla, o crearla específicamente para el caso litigado luego de la decisión judicial que pretende impugnarse, pues, al decir de la Corte, en casos tales «no habría jamás cosa juzgada, porque bastaría que el litigante vencido en un juicio mejorara la prueba en el de revisión o produjera otra» (G.J.T. LIV, pág. 214), con lo cual quedaría desvirtuado por completo el fin para el que se instituyó el recurso extraordinario de revisión.
3.2. Como es obvio, si el documento encontrado con posterioridad no tiene trascendencia tal que, por su virtud, pueda variarse el contenido de la resolución judicial que se impugna, aunque hubiere podido servir como prueba, su ausencia del proceso carecerá de eficacia para la prosperidad de la revisión que se impetre por el recurrente. Por ello, si el documento encontrado después no constituye «una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso al que le puso fin la sentencia de cuya revisión se trata, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido y, por eso la impugnación no puede prosperar, tal cual se dijo por esta Sala en sentencia No. 237 de 1o. de julio de 1988 (archivo Corte).
3.3. Dado que en esta causal se parte del supuesto de que el documento no obró como prueba en el proceso en el cual se dictó la sentencia que se impetra revisar, exige también el legislador que tal documento no hubiere podido aportarse al proceso por fuerza mayor, por caso fortuito o por obra de la parte contraria. Es decir, que si el documento, aún siendo trascendente para la decisión no se aportó como prueba por incuria, negligencia o descuido de la parte interesada en ello, sin que hubiere mediado una circunstancia imprevista e irresistible para su aportación oportuna, o dolo por ocultación del mismo atribuíble a la contraparte, no se configura la causal de revisión de que trata el numeral 1o. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, asunto éste respecto del cual dijo la Corte que «si tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado en dónde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión. Si el recurrente no demuestra, pues a él le corresponde la carga de ello, que fue el caso fortuito obra de su adversario lo que le impidió aportar la prueba documental al proceso, inexorablemente está llamado a fracasar» (G.J.T. CXLVII, pág. 143).
4. Para garantizar a plenitud el debido proceso, el legislador elevó a la categoría de nulidades que afectan, total o parcialmente, un proceso judicial, las irregularidades cuya gravedad invalidan lo actuado, las que, de manera taxativa, enumeró en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que forma parte del Título XI, Capítulo V del Código mencionado, en el que, además, se regulan las oportunidades para alegarlas, su clasificación en saneables e insaneables y las consecuencias de su declaración.
Ahora bien, con relación a la octava de las causales de nulidad autorizadas por el legislador conforme al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, ella ha de entenderse como un remedio excepcional que pone la ley a disposición de las partes para hacer efectivo el derecho que al debido proceso consagra el artículo 29 de la Constitución Política, para que se pueda remover la sentencia que hubiere adquirido fuerza de cosa juzgada, cuando ella se encuentra viciada de nulidad originada en el fallo mismo y, siempre y cuando, ya no sea «susceptible de recurso» diferente. Por tal razón, ha dicho esta Corporación que, «no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma del recurso de revisión, como lo indica el numeral 7 del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso» (G.J.T. CXLVIII, pág. 185).
5. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que ninguna de las dos causales invocadas por el recurrente para que se revise la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil-Laboral- el 19 de abril de 1994, en este proceso, puede prosperar, por cuanto:
5.1. En relación con la primera de las causales de revisión en que apoya el recurrente la impugnación de la sentencia aludida, no demostró que después de pronunciada la sentencia se hubieren encontrado documentos que no hubieren podido obrar como prueba por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria, como se establece por el numeral 1o. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, pues limitó el ataque a sintetizar las pretensiones y los hechos expuestos en la demanda inicial, para pasar luego a analizar algunas de las pruebas testimoniales que obraron en el proceso penal instruído por el Juzgado Dieciocho de Instrucción Criminal, cual sucede respecto de los testimonios de Miguel Angel Benavides Acosta, Luis Gustavo Flórez Borbón y Telmo Niño Delgadillo (fls. 199 a 202, C.1 Corte), así como a replantear la discusión en torno a la credibilidad y eficacia del testimonio rendido por el menor Héctor David Chaparro Prieto, lo que significa que el recurrente no cumplió con la carga procesal que sobre él pesa para demostrar los presupuestos axiológicos de la causal de revisión a que aquí se alude.
5.3. Agrégase a todo lo anterior, que durante la etapa probatoria cumplida en el trámite de este recurso extraordinario de revisión, tan sólo se recibió declaración testifical de Juan de Dios López Sánchez (fls. 13 a 18, C.2 Corte), quien manifestó ser Agente de la Policía Nacional, con antigüedad de 13 años, haber prestado sus servicios como tal en el sector comprendido entre Villavicencio y Acacías y, por tal razón, expresó que tuvo conocimiento directo de la ocurrencia de un accidente, por esa época hacia las siete de la noche, «en el antiguo peaje antes del puente del río Ocoa» (fl. 16, C.2 Corte), testimonio éste que, como se ve, para nada se refiere a la primera de las causales invocada por el recurrente en revisión, ni tiene ninguna eficacia tampoco para demostrar que al proferir la sentencia impugnada se incurrió en causal se nulidad en ella originada, no susceptible de ningún recurso.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. DECLARASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ANGEL NIÑO DELGADILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil-Laboral- el 19 de abril de 1994, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra VICTOR MANUEL MORALES SOPO y GASEOSAS DEL LLANO S.A., al cual fue llamada en garantía la Compañía Aseguradora Grancolombiana S.A., y en el que también se hizo parte el menor OSCAR FABIAN BENAVIDES representado por su progenitora, ESPERANZA NIÑO DELGADILLO.
2. Condénase en costas y perjuicios al recurrente, para cuyo pago se hará efectiva la póliza judicial No. 119434, expedida por Latinoamericana de Seguros S.A., que obra a folio 223 del cuaderno No. 1 de la actuación ante la Corte. Tásense las costas y liquídense los perjuicios, conforme a lo preceptuado por el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.
Referencia: ExpedienteNo.5203
Notifíquese
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO