S 159 1995 [5261]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-159-1995 [5261]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

       Magistrado Ponente:  

       DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Santafé de Bogotá Distrito Capital, treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).  

       Rad. Expediente 5261  

                                                               Decídese por la Corte, el recurso extraordinario de revisión propuesto por MARGARITA ARENAS DE CAÑON contra la sentencia del 13 de abril de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la recurrente frente a ARNULFO RODRIGUEZ MORENO y ADELINA OSORIO DE RODRIGUEZ.  

       A N T E C E D E N T E S:  

                                                               1. Correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, conocer de la demanda ejecutiva en virtud de la cual deprecó la demandante, con base en la copia del documento contentivo de la promesa de compraventa pertinente, que se librara mandamiento ejecutivo en contra de los demandados, para que en el término de tres días suscribieran la escritura pública de venta del inmueble de la calle 49C No. 6B-21 de esta ciudad, prestación que habían prometido a la demandante, así como el pago de los perjuicios de mora que el incumplimiento le causó, y los cuales estimó en la suma de $20.000,oo mensuales.     

                                                               2. Enterados los demandados de las pretensiones que se les enfrentaron, propusieron las excepciones de «Incumplimiento del contrato por parte de la demandante», «Cobro de lo no debido» y «Cosa Juzgada», aduciendo, lacónicamente, que no es cierto que hubiesen incumplido el contrato, y que quien lo hizo fue la demandante, como quedó establecido en el juicio ejecutivo adelantado en el Juzgado 60 Civil Municipal de esta ciudad.  

                                                               3. A la primera instancia puso fin la sentencia del 23 de julio de 1993 por medio de la cual el a-quo denegó las excepciones propuestas por la defensa, y, subsecuentemente, ordenó que siguiera adelante la ejecución, providencia que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá mediante la suya del 13 de abril de 1994, en virtud de la cual declaró probada la excepción de contrato no cumplido.  

       EL RECURSO DE REVISION  

                                                               Fundamentó la primera de tales causales en que encontró «…después de pronunciada la sentencia de segunda instancia, documentos que hubieran variado la decisión contenida en ella…», documentos que consisten en: a) La fotocopia autenticada de la promesa de compraventa suscrita el 6 de julio de 1985, y por medio de la cual el demandado ARNULFO RODRIGUEZ MORENO «vendió» al señor JOSE LUIS ANTONIO MIRANDA MONROY el bus objeto de la permuta, y b) Copia autenticada del traspaso que GERMAN PADILLA PRIETO hizo a JOSE LUIS ANTONIO MIRANDA MONROY del aludido bus.  

                                                               Con relación a la causal prevista en el numeral 6° del artículo 380 ibidem, afirmó que la maniobra fraudulenta que le imputa a los ejecutados consiste en que estos recibieron de la ejecutante el traspaso abierto del vehículo automotor y que se abstuvieron de tramitar la tarjeta de propiedad con dicho traspaso y, en su lugar, se dirigieron al señor GERMAN PADILLA para solicitarle la expedición de un nuevo traspaso.  

                                                               Y en lo que a la causal octava concierne, manifestó la recurrente que el Tribunal incurrió en nulidad en la sentencia con la cual definió la segunda instancia porque, de un lado, decretó unas pruebas de oficio «totalmente innecesarias», y, de otro, resolvió la alzada de una sentencia inexistente, pues en su decisión del 13 de abril de 1994 dijo pronunciarse sobre el fallo del 23 de julio «del año en curso», proceder del todo imposible.  

                                                               Los supuestos fácticos que soportan tales peticiones, bien pueden compendiarse de la siguiente forma:  

                                                               MARGARITA ARENAS DE CAÑON, en su calidad de «permutante» entregó a ARNULFO RODRIGUEZ MORENO y ADELINA OSORIO DE RODRIGUEZ el bus de placas AO-6484, cuyas características se encuentran descritas en documento que obra en el expediente y que contiene las estipulaciones del contrato de permuta entre ellos suscrito, y estos, a su vez entregaron a la recurrente un lote de terreno, cuyos linderos y demás especificaciones también constan en el aludido documento. MARGARITA ARENAS DE CAÑON hizo entrega a los esposos RODRIGUEZ OSORIO de un «traspaso abierto» firmado por quien figuraba en la tarjeta de propiedad del bus como su dueño, señor GERMAN PADILLA PRIETO, para que estos tramitaran a su nombre la nueva tarjeta de propiedad. Este hecho se probó en primera instancia, según declaración de los testigos decretados en favor de la parte actora y por la misma confesión  de que fueron objeto los demandados. Es decir, que la ejecutante cumplió con el «contrato de permuta» por lo que no tenía porqué prosperar la excepción propuesta por los demandados y que el Tribunal declaró probada con fundamento en unas pruebas decretadas de oficio, en relación con hechos que se habían probado por testimonios y por confesión.  

                                                                Con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, la ahora recurrente se dio a la tarea de localizar al señor JOSE LUIS ANTONIO MIRANDA MONROY, quien le suministró fotocopia autenticada del contrato de compra venta del bus que ARNULFO RODRIGUEZ MORENO le había vendido y que es el mismo que la recurrente le entregó en «permuta» a los esposos RODRIGUEZ OSORIO. El señor MIRANDA MONROY le manifestó, además, que ARNULFO RODRIGUEZ MORENO le estuvo comentando que el traspaso en blanco que ella le había entregado, se hallaba extraviado, y que solo por tal razón se había elaborado un nuevo traspaso a nombre del susodicho MIRANDA MONROY. Es claro, entonces, que la ejecutante, al haber entregado a los esposos RODRIGUEZ OSORIO el traspaso abierto del bus, cumplió con las prestaciones a su cargo, mientras que estos no han otorgado la escritura pública que le permita a la recurrente figurar como propietaria del inmueble que recibió en «permuta».  

                                                               Por tal razón, MARGARITA ARENAS DE CAÑON presentó demanda ejecutiva por obligación de  hacer (suscripción  de Escritura Pública), contra ARNULFO RODRIGUEZ MORENO y ADELINA OSORIO DE RODRIGUEZ, la que por reparto correspondió al Juzgado 1o. Civil del Circuito de esta ciudad. Enterados los demandados de la misma, la contestaron insistiendo en la actitud fraudulenta de pretender desconocer que recibieron el traspaso en blanco del bus permutado. Adelantado el proceso, el Juzgado profirió sentencia favorable a la demandante, decisión que fue apelada por los demandados ante el Honorable Tribunal superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (Sala Civil), Corporación que admitió el recurso y decretó pruebas de oficio innecesarias e irrelevantes, puesto que sobre los hechos de las mismas ya se habían practicado pruebas testimoniales y habían sido objeto de confesión.  

       C O N S I D E R A C I O N E S:  

                                                               1. Háse dicho por la Jurisprudencia de la Corte, de manera reiterada y constante, que los elementos que configuran la causal primera de revisión son: a) Que la nueva prueba que se aporta sea de índole documental; b) Que esos documentos por preexistir hubieran podido allegarse al proceso; c) Que no se pudieron aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra (dolo) de la parte contraria; d) El hallazgo de los mismos después de haberse proferido el fallo; e) Que los nuevos documentos hubieran determinado una decisión distinta a la contenida en la sentencia recurrida.          

                                                               Examinada la prueba documental allegada como «nueva» en revisión y cotejada con los documentos que se aportaron en las instancias, se hace palpable de manera irrefragable que, de un lado, el instrumento que obra al folio 3 del cuaderno de la Corte y que el recurrente designa como «el traspaso» del automotor, hizo parte en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Sesenta Civil Municipal de esta ciudad al cual fue traído aportado por los demandados ARNULFO RODRIGUEZ MORENO y ADELINA OSORIO DE RODRIGUEZ, y obró como prueba trasladada, igualmente, en el proceso ejecutivo cuya sentencia ahora se revisa (folio 60), esto es, que de una u otra manera fue allegado a los dos litigios en que se han enfrentado las partes.  

                                                               Y, de otro lado, el documento que contiene la «promesa de compraventa» ajustada entre el demandado ARNULFO RODRIGUEZ y JOSE LUIS MIRANDA, carece de la virtud de modificar el sentido de la sentencia recurrida, puesto que el Tribunal absolvió a los demandados al estimar que la demandante no les había otorgado el traspaso prometido, inferencia frente a la cual la aludida promesa no tiene relievancia alguna.  

                                                               En ese orden de ideas, carece tal documento de la trascendencia que la ejecutante pretende otorgarle.  

                                                               2. Hizo consistir la recurrente la maniobra fraudulenta de los demandados en que estos recibieron de la ejecutante el traspaso abierto del vehículo automotor, pero se abstuvieron de tramitar la tarjeta de propiedad con dicho traspaso, y, en su lugar, se dirigieron al señor GERMAN PADILLA para solicitarle la expedición de un nuevo traspaso.  

                                                               No obstante, en la declaración que el señor PADILLA rindió en el juzgado de conocimiento (folio 154) manifestó: «A doña Margarita Arenas de Cañón la distingo por lo siguiente: En el año de 1985 a mediados del mes de agosto recibí una llamada de esta señora para solicitarme que legalizara los documentos que acreditaban la propiedad de un bus marca Ford modelo 1963 cuyos papeles en ese instante figuraban a mi nombre, le manifesté que con mucho gusto legalizaba los documentos a la persona que me trajera a mi oficina el formulario de traspaso que yo había firmado y que estaba pendiente de la autenticación de mi firma en la Notaría, este vehículo yo se lo vendí en 1980 a un señor de apellido Meza a quien le entregué el formulario de traspaso firmado como ya dije sin autenticar la firma y con espacios en blanco en el lugar donde se anota el nombre del comprador, la señora Margarita aceptó que le firmara los papeles a quien me los trajera, pero a nombre de un señor Arnulfo Rodríguez, me hizo llegar a mi oficina una autorización escrita la cual conservo en mis archivos. Días después se presentaron a mi oficina el señor Arnulfo Rodríguez en compañía de un amigo de él y me dieron el formulario para la autenticación, ocurrió que fue necesario cambiarlo porque el formato que yo le había entregado cinco años antes al señor Meza estaba desactualizado, compré un formulario nuevo y el mismo día lo autentiqué en la Notaría Veintiséis y se lo entregué al señor Rodríguez, dicho señor no me hizo pago de ninguna especie ya que no tenía por qué hacerlo y no fui yo quien le vendió el bus, sino al parecer la señora Margarita Arenas. No me consta nada más al respecto.» (Se subraya).  

                                                               A su vez, en la declaración que el señor JOSE LUIS ANTONIO MIRANDA MONROY, afirmó que: «Con don Arnulfo Rodríguez sí tuve un negocio de un bus, modelo 1963 Marca Ford 600, placas no las recuerdo, él me vendió el bus, no recuerdo bien el precio pero creo que fueron unos cuatrocientos mil y pico de pesos, yo le di una parte no recuerdo cuanto y firmamos unas letras por el saldo restante, pero si recuerdo que le acabé de pagar todo antes del plazo porque yo le negocié unas letras que quedaban, ese negocio lo hicimos constar en un documento, en papel sellado. Los papeles de ese bus figuraban a nombre de Germán Padilla, la tarjeta de propiedad, mejor dicho en todos los papeles figuraba Germán Padilla, cuando hicimos el negocio me dio un traspaso firmado y autenticado por Padilla y un paz y salvo donde se decía que para que se hicieran papeles a quien correspondiera, pero como ese paz y salvo ya estaba vencido entonces yo lo llamé y le dije que ese paz y salvo no servía que tenía que sacarme nuevo paz y salvo y yo le entregué los papeles otra vez, él me dijo que tenía que buscar por allá a la señora Margarita, como que es Arenas me parece, me dijo que había que buscar al señor Padilla porque esa señora le había entregado a él los papeles listos para hacer traspaso, él a los pocos días volvió con los papeles en regla, o sea el traspaso firmado y autenticado por el señor Padilla. El me entregó mis papeles y yo le entregué su plata».  

                                                               Fácilmente se advierte que de haber sido cierto que la ejecutante entregó a los demandados el «traspaso» del bus que había suscrito el señor GERMAN PADILLA, quien a la sazón figuraba ante las autoridades administrativas como propietario del mismo, tal documento era inidóneo para los fines consustanciales, puesto que por no estar autenticado ni actualizado, hubo necesidad de expedir uno nuevo, diligencia que debió adelantar el aquí demandado so pena de incumplir lo pactado con el aludido señor MIRANDA, actitud que, en verdad, no puede tacharse de dolosa o fraudulenta.  

                                                               Es oportuno recordar que para que se configure la causal sexta de revisión es menester que exista una actividad consciente de la parte encaminada a falsear, en detrimento del recurrente, la verdad en el proceso, sin que, desde luego, pueda perderse de vista que «…el engaño no es el error de hecho y de derecho, porque cuando en una sentencia se ha incidido en error de hecho o de derecho, y se demuestra, se rompe en casación el fallo, pero nunca en el recurso de revisión».(Sent. Junio 1° de 1993).  

                                                               En ese orden de ideas, si lo que a la postre intenta demostrar el recurrente es que el fallador incurrió en errores en la apreciación de la prueba que obró en el proceso cuya sentencia se recurre en revisión, no es este recurso extraordinario el mecanismo eficaz para trazar tal censura. De igual modo, si lo que intenta acreditar es el cabal cumplimiento de las obligaciones a cargo de la recurrente, otra es la vía procesal para obtener tal declaración judicial.  

                                                               3.  En lo que concierne a la nulidad deprecada, no puede desatender el recurrente lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil que de manera rigurosamente taxativa señalan las circunstancias en las cuales es procedente una declaratoria de tal especie, circunstancias dentro de las cuales, obviamente, no se encuentran mencionados, ni el ejercicio de la atribución de los juzgadores de decretar las pruebas de oficio que consideren útiles para el esclarecimiento de los hechos sometidos a averiguación judicial, facultad que, por lo demás, se transforma, en los términos del artículo 37 ejusdem, en un deber del  juez, como tampoco lo están los triviales yerros a los que alude el recurrente, amén de que en este último caso, si bien el Tribunal incurrió en el descuido de alterar la fecha de la sentencia recurrida en apelación en los antecedentes de su providencia, no es menos cierto que en la parte resolutiva de la misma el error quedó aclarado.  

                                                               El recurso, por tanto, no puede prosperar.  

       D E C I S I O N:  

                                                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

                                                               PRIMERO.-  Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por MARGARITA ARENAS DE CAÑON contra la sentencia del 13 de abril de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la recurrente frente a ARNULFO RODRIGUEZ MORENO y ADELINA OSORIO DE RODRIGUEZ.  

                                                               SEGUNDO.- Condénase a la recurrente al pago de las costas y los perjuicios causados, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Los perjuicios liquídense mediante incidente (art. 384 del C. de P.C.). Tásense las costas. Ofíciese para los efectos pertinentes a la compañía aseguradora.  

                                                               Copiese, notifíquese y devuélvase el expediente.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Referencia: Expediente No. 5261  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JAVIER TAMAYO JARAMILLO      

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