S 160 1995 [5081]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-160-1995 [5081]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Santafé de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).-  

                                Referencia: Expediente N° 5081  

                               Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad CONCRETAMOS LIMITADA contra la sentencia de 10 de julio de 1992, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario de pertenencia iniciado por CECILIA LOPEZ GONZALEZ, GILBERTO BUSTAMANTE RODRIGUEZ Y JOSE LEOPOLDO MATALLANA RODRIGUEZ contra la citada recurrente y personas indeterminadas.  

                               ANTECEDENTES:  

                               1. En demanda presentada el 7 de julio de 1994, invocando las causales 7a., 8a. y 1a. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, CONCRETAMOS LTDA. demandó la revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de julio de 1992 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, dentro del proceso ordinario de pertenencia de predio urbano iniciado por CECILIA LOPEZ GONZALEZ, GILBERTO BUSTAMANTE RODRIGUEZ Y JOSE LEOPOLDO MATALLANA RODRIGUEZ contra CONCRETAMOS LTDA y personas indeterminadas, para que se ordene la «ANULACION TOTAL del ritual…».  

                               2. La sociedad recurrente apoya su pretensión de revisión en los hechos que describe dentro de cada una de las causales de revisión, como adelante se verá.  

                               3. De la demanda de revisión se dio traslado a los demandados, quienes lo descorrieron oportunamente  y se opusieron a las súplicas de la actora, expresando que «las causales invocadas no tienen respaldo jurídico».  

                               4. Agotado como está el trámite de este recurso extraordinario, procede ahora su decisión.  

                               CONSIDERACIONES:  

                               1. El recurso de revisión como remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, tiene determinadas características que lo distinguen de los demás medios de impugnación, como quiera que es un recurso extraordinario, formalista y restringido, cuya función es constatar la existencia o inexistencia de las causales  taxativamente señaladas en la ley, las cuales tienen distinto origen, siendo su naturaleza igualmente diferente, sobre el que reiteradamente ha dicho la Corte, «este recurso extraordinario no apunta exclusivamente al quiebre de las sentencias inicuas, es decir de las obtenidas con claro quebranto de la justicia (nums. 1o a 6o del artículo 380), sino que busca también el imperio del derecho de defensa (Art. 380, num. 7o. y 8o.), o la tutela del principio de la cosa juzgada (Num. 9o. del art. 380…»). G. J. Tomo CLII, pág. 191).  

         

                               2. El éxito de este recurso extraordinario impone que oportunamente se alegue y demuestre por quien esté legitimado para hacerlo, la existencia de alguna de las causales señaladas dentro de la enumeración taxativa de los motivos de revisión de un fallo que haya hecho tránsito a cosa juzgada material.  

                               3. En la causal séptima de revisión convergen los motivos de nulidad adjetiva consagrados en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que garantizan el derecho defensa, los cuales tienen no obstante supuestos diferentes, que impide involucrarlos de manera indiscrimida en un sólo evento. El primero de los citados numerales, centra su radio de acción en la indebida representación de las partes, no debiendo confundirse con la legitimación en la causa, que como una de las condiciones de la acción apunta al fondo de la cuestión litigada; la nulidad del numeral 8, tiene lugar cuando quien señalado como demandado, no fue notificado en legal forma; y la del numeral 9 «Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas que aunque indeterminadas deben ser citadas como partes, o a las que deben suceder en el proceso a cualquiera de las partes cuando la ley así lo ordena, o no se cita al Ministerio Público en los casos de ley».  

                               4. La recurrente invocó como primera causal de revisión, la hipótesis contemplada en el numeral 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en «Estar el recurrente en uno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 siempre que no haya saneado la nulidad». El artículo 152 citado por la norma, corresponde, a partir de la vigencia del Decreto 2282 de 1989, al artículo 140 del C. de P.C., a pesar de que no se hubiera adecuado la cita.  

                               5. Esta causal encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar el debido proceso como institución jurídica, esto es, en el juzgamiento conforme a las leyes preexistentes, ante juez competente y con rigurosa observancia de las formalidades legales, que de no cumplirse acarrea la violación del derecho de defensa, pudiendo en consecuencia la parte perjudicada solicitar la revisión de la sentencia en procura de que se decrete la nulidad que no se haya convalidado, dado que el legislador ha buscado que las circunstancias que generan nulidad procesal se discutan y resuelvan en el mismo proceso, siendo por tanto excepcionales los eventos en los cuales puede demandarse la revisión por la causal en estudio, dado que, si por ejemplo existió oportunidad para proponerla a través de incidente o del recurso de casación y no se hizo así, se pierde la posibilidad de impetrarla posteriormente como motivo de revisión.  

                               6. Descendiendo al caso en estudio, los hechos alegados para solicitar la revisión se concretan según la impugnación, a que el curador ad litem designado, no realizó «una REAL, OBJETIVA Y LEGAL Representación del demandado»; que en la «notificación por emplazamientos», aparece una mezcla irregular del procedimiento anterior  con el del Decreto 2282 de 1989, dado que en el memorial que corre a folio 22 del cuaderno 1, que es el que tiene nota de presentación personal, el curador aceptó el cargo, sin previo discernimiento; además, que la naturaleza del proceso es equivocada pues se refirió a un proceso ejecutivo, cuando se trataba de un ordinario; que tampoco se cumplieron los requisitos «para la validez de la actuación del curador», por cuanto el mencionado escrito sólo menciona a una persona, que «no dice cumplir el cargo con IMPARCIALIDAD Y BUENA FE»; y, que sólo se designó un curador ad litem para la sociedad CONCRETAMOS LTDA. y para las personas indeterminadas, presentándose «clarísima CONTRAPOSICION DE INTERESES».  

                               7. De acuerdo con lo anterior, impónese dilucidar en primer término, bajo qué legislación debió surtirse la notificación cuestionada, si en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil de 1970, dejando de lado las modificaciones que sobre el particular introdujo el Decreto 2282 de 1989, que entró a regir el 1o. de junio de 1990, o atendiendo a la nueva regulación.  

                               9. Aduce el recurrente «que el proceso completo de NOTIFICACION del auto admisorio a la parte demandada, debía surtirse por la LEGISLACION ANTERIOR AL DECRETO 2282/89», y no como ocurrió en donde se hizo una ‘HIBRIDACION’ con el nuevo sistema implantado en dicho decreto, generándose nulidad «por indebida NOTIFICACION y/o EMPLAZAMIENTO de la parte demandada».  

                               10. De la actuación surtida en el proceso ordinario de pertenencia se obseva que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en auto de 20 de septiembre de 1990 (f. 12 c. 1), declaró «la nulidad del emplazamiento realizado», al estimar que como éste se ordenó «de acuerdo con la legislación que regía antes del 1o. de junio de 1990», el mismo tenía que someterse a lo previsto en los artículos 318 y 413 del Código de Procedimiento Civil, determinación a todas luces equivocada, por cuanto si en el preciso momento de producirse el tránsito de legislación -1o. de junio de 1990-, en que entraron en vigor las reformas introducidas por el Decreto 2282 de 1989, aún no había empezado a surtirse la notificación al extremo demandado, es claro que tal acto procesal tenía que guiarse a la luz de la nueva legislación en la materia.  

                               11. La notificación del auto admisorio se llevó a cabo acatando lo dispuesto por el juez de primer grado, esto es, conforme lo preveía el sistema anterior, empero, y a pesar de la irregularidad con tal proceder, dicho acto procesal cumplió su finalidad, al haber gozado la parte demandada de un término más amplio para ejercitar su derecho de contradicción, dado que el edicto se fijó por un tiempo superior al señalado en los actuales artículos 318 y 407 del Código de Procedimiento Civil, los emplazamientos tuvieron más difusión por la prensa y la radio al publicarse el edito -con el lleno de las exigencias requeridas en tales normas-, por un mayor número de veces, todo lo cual pone de presente que no se vulneró el derecho de defensa, puesto que la parte demandada estuvo rodeada de suficientes y mejores garantías. En otros términos, es pertinente concluir que no hubo irregularidad en el emplazamiento mencionado.          

                               12. En este orden de ideas, la referida  irregularidad no tiene la virtualidad de configurar la causal de revisión en comento. Por otra parte, no son constitutivos de vicios con tal alcance, la falta de discernimiento del cargo de curador, el que por lo demás no es necesario a términos de lo prescrito en la parte final del numeral 8 del artículo 9o. ibídem, como tampoco el que dicho auxiliar de la justicia no haya realizado una «REAL, OBJETIVA Y LEGAL Representación del demandado» y, mucho menos, la equivocación en la referencia que sobre la clase de proceso hizo en el memorial que aceptó el cargo (f. 22 c. 1).  

                               13. De acuerdo con lo anterior, no se abre paso esta causal de revisión.  

                               Causales 1a. y 8a.  

                             

                               1. El recurrente aduce como causales de revisión las hipótesis contempladas en los numerales 1 y 8 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil «en forma consecuencial a la declaratoria de la 7a.», argumentando que si se hubiese preservado el debido proceso «la parte demandada habría tenido la oportunidad de ejercer su sagrado derecho de defensa Constitucional y legal…», pues hubiesen aparecido «TODAS LAS PRUEBAS Y DOCUEMENTOS -NUEVOS- para la pertenencia»; y, porque el fallo de segundo grado es nulo, ya que «No podía confirmar un fallo de primera instancia, cuando aparecía completamente VIOLADO EL PROCESO DEBIDO…EN LA NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO SE HIZO MEZCLA, HIBRIDACION O ECLEPTICISMO, en el proceso de NOTIFICACION Y RITUACION CON EL CURADOR…TAMPOCO podía el fallo de segunda instancia ignorar,. que la demanda y las pruebas, NO ERAN BASTANTE PARA HACER LA DECLARACION DE PERTENENCIA…NI siquiera existe concordancia entre lo pedido en la demanda en cuanto al BIEN CONCRET0, lo que expresa el certificado de libertad traído, y lo que refieren los sospechosos testigos».  

                       2.- Concebidas estas dos causales de revisión como «Consecuenciales» de la ya analizada y planteados sus fundamentos en los términos precedentes, por fuerza ha de concluirse -dada la naturaleza misma de la decisión tomada frente a aquella- la inocuidad de las segundas, en tanto la virtualidad de su procedencia quedó sujeta a la viabilidad de la primera, que de suyo se sabe no salió avante.  

                               3. De consiguiente, dichas causales tampoco son viables.  

                               DECISION:  

                               En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

                               RESUELVE:  

                                1°.- Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por CONCRETAMOS LTDA contra la sentencia de 10 de julio de 1992, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario de pertenencia iniciado por CECILIA LOPEZ GONZALEZ, GILBERTO BUSTAMANTE RODRIGUEZ Y JOSE LEOPOLDO MATALLANA RODRIGUEZ contra la citada recurrente y personas indeterminadas.  

                               2°.- Condenar a la sociedad recurrente al pago de los perjuicios y las costas causados a quienes fueron parte en el proceso, que se regularán: los primeros mediante incidente (art. 137 del C. de P.C.), pago que se hará efectivo con la caución prestada (art. 383, inciso 1°, ibidem).  

                               3°.- Mediante oficio, entérese de lo aquí decidido a la Compañía garante.  

                               4o.- Ordénase la cancelación de la inscripción de la demanda. Ofíciese.  

                               COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL JUZGADO DE ORIGEN EL EXPEDIENTE CONTENTIVO DEL PROCESO EN EL CUAL FUE EXPEDIDA LA SENTENCIA OBJETO DE LA REVISION.  

               NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

               JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

               CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

                       PEDRO LAFONT PIANETTA  

                       RAFAEL ROMERO SIERRA  

                       JAVIER TAMAYO JARAMILLO      

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