S 082 1995 [4743]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-082-1995 [4743]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

       Magistrado Ponente:  

Santafé de Bogotá Distrito Capital, tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).-  

       Rad. Expediente 4743  

                                                               Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión propuesto por MARIA MERCEDES ROJAS DE BELTRAN  contra la sentencia del 18 de diciembre de 1992, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial que adelantó la señora BLANCA NIEVES MORALES frente a MARIO BELTRAN ROJAS, los herederos indeterminados del señor LUIS MARIA BELTRAN DUARTE, y la recurrente.  

       A N T E C E D E N T E S:  

                                                               1. BLANCA NIEVES MORALES, aduciendo que fue el fruto de las relaciones amorosas que sostuvieron el hoy finado LUIS MARIA BELTRAN DUARTE y la señora LEONOR MORALES, su progenitora, en la época comprendida entre los años de 1942 y 1944, en el municipio de Villeta, citó a proceso ordinario a MARIA MERCEDES ROJAS DE BELTRAN, a MARIO BELTRAN ROJAS, y a los herederos indeterminados del aludido causante, los dos primeros en su calidad de cónyuge e hijo, respectivamente, para que en frente de ellos se declarara que era hija extramatrimonial del difunto BELTRAN DUARTE.  

                                                               Como quiera que afirmó en la demanda, bajo la gravedad del juramento, que desconocía «el lugar de residencia y de trabajo» de los demandados, el proceso se adelantó con la presencia de un curador ad-litem que representó a los encausados, quienes, habiendo sido emplazados, no comparecieron al juicio.   

                                                               El Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, despacho al cual fue remitida la actuación por el Juzgado 23 Civil del Circuito en cumplimiento de lo dispuesto por el decreto 2272 de 1989, puso fin a la primera instancia con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la suya del 18 de diciembre de 1992.  

       EL RECURSO DE REVISION  

                                                               Con fundamento en los numerales 6° y 7° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, interpone la demandada el recurso extraordinario de revisión, para lo cual, luego de destacar los aspectos que considera relevantes en el litigio, afirma que en el poder otorgado por la demandante facultó a su apoderado para demandar a la «`…sucesión intestada, aún no iniciada, del señor LUIS MARIA BELTRAN DUARTE, representada por la cónyuge sobreviviente MARIA MERCEDES ROJAS DE BELTRAN y el….'». Empero, en la demanda dijo el apoderado que desconocía el nombre de la cónyuge sobreviviente y de los herederos del antedicho causante, motivo por el cual deprecó su emplazamiento.  

                                                               Frente a esta «anómala situación», el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta capital, al cual correspondió aprehender el conocimiento de la demanda, ordenó que se subsanara la misma para que se dirigiera contra las personas mencionadas en el poder, decisión que fue acatada por el actor, quien, sin embargo, persistió en la solicitud de emplazamiento de los encausados, pretextando, bajo juramento, que desconocía su lugar de residencia y trabajo.  

                                                               En el acápite del libelo genitor denominado «RELACION DE BIENES», el libelista señaló los inmuebles que supuestamente le pertenecían al finado BELTRAN DUARTE, dentro de los cuales incluyó los conocidos con los nombres de «La Reforma» y «san Luis», ubicados en la vereda «La Lomita» o «Paublina» (sic.) del Municipio de Caparrapí, y que figuran a nombre del difunto y de su cónyuge, e, igualmente, la casa de la calle 101 No.13A-23 de esta ciudad.  

                                                               Por el hecho de haber denunciado tales bienes como de propiedad del causante, se presume, dice, que la demandante y su apoderado conocían el lugar de residencia de la demandada, «…y en forma dolosa ocultaron este hecho…» para obtener que se le emplazara, y tal como suele ocurrir, que no pudieran comparecer al litigio.  

                                                               Como la actora salió avante en el juicio, inició el proceso de sucesión, dentro del cual deprecó el secuestro del predio «La reforma», diligencia que fue atendida por la recurrente, quien, así mismo, solo en esa fecha -el 23 de agosto de 1993- se enteró del proceso adelantado a sus espaldas.  

                                                               Posteriormente, agrega el impugnante, la señora JULIA MARIA BELTRAN DE BELTRAN, cuyo testimonio fue de fundamental importancia en el proceso de filiación, le manifestó que a ella realmente no le constaba que BLANCA NIEVES fuera hija de BELTRAN DUARTE, pero que rindió esa declaración presionada por esta.  

                                                               Los hechos que se acaban de narrar, concluye el memorialista, en síntesis, ponen en evidencia el obrar doloso y de mala fe de la demandante, quien, conociendo el domicilio de la demandada, guardó silencio para obtener su emplazamiento, maniobra fraudulenta que se hace extensiva a su apoderado, y que no le permitió comparecer al proceso y le causó graves perjuicios. Por tal razón, se configuran las causales 6a. y 7a. del artículo 380 del C. de P. C., por cuya causa solicita la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive.  

       C O N S I D E R A C I O N E S:   

                                                               1. Los conceptos de buena fe, lealtad y probidad, trascienden, sin lugar a dudas, el plano moral al cual suelen adscribirse, para convertirse, en cambio, en verdaderas reglas de convivencia social de tan singular importancia que podría decirse, sin incurrir en exageraciones, que son presupuesto indispensable para la vida en comunidad. De ahí que el artículo 83 de la Constitución Política de los colombianos determine, de un lado, que la conducta de las autoridades y los ciudadanos deben ceñirse a la buena fe, y, de otro, que la presuma en las gestiones que estos adelanten frente a aquellos.  

                                                               En el aspecto estrictamente jurídico, más concretamente, en materia procesal, la lealtad de las partes y sus apoderados es un postulado fundamental del proceso, de forma tal que el comportamiento contrario al mismo suele ser reprimido con severidad por el legislador. De ahí que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil le imponga al juez el deber de prevenir, remediar y sancionar los actos contrarios a la «…lealtad y probidad, y buena fe que deben observarse en el proceso…», amén de que el numeral 1° del artículo 71 ejusdem le impone a las partes y sus apoderados el deber de actuar con lealtad y buena fe en el transcurso del mismo.  

                                                               En la medida en que se ha entendido que, además de la justa composición del litigio, el proceso judicial entraña la satisfacción de principios y valores esenciales para la justa y pacífica convivencia social, los aludidos de la lealtad, la probidad y la buena fe asumen una importancia específica como pauta de conducta imprescindible para asegurar la seriedad y confiabilidad de las actuaciones procesales, y, en no pocas ocasiones, como regla generadora de particulares efectos, entre ellos, inclusive, el de crear o consolidar derechos o situaciones jurídicas.  

                                                               Dentro de las complejas connotaciones que a la lealtad procesal le suelen ser atribuídas, se destaca aquella en virtud de la cual se le impone al litigante la obligación de honrar la palabra dada, esto es, de no traicionar la confianza que el juez o las partes depositan en sus dichos. De las muchas manifestaciones que las partes deben hacer, adquiere particular importancia aquella por cuya virtud se le autoriza para que afirme que ignora la habitación y el lugar de trabajo del demandado, e, igualmente, que este no figura en el directorio telefónico, o que está ausente y se desconoce su paradero, todo ello con miras a que el juez decrete su emplazamiento en los términos del artículo 318 ibídem.  

                                                               Como es sabido, por mandato del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse personalmente la notificación al demandado o a su representante o apoderado judicial, del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso, disposición con la cual quiso asegurarse el legislador que el demandado tuviera un conocimiento directo e inmediato de la causa adelantada en su contra, con el fin de garantizarle el cabal ejercicio del derecho de contradicción.  

                                                               De manera excepcional, y con miras a salvar el escollo que se le presenta al demandante que desconoce el paradero de su demandado, dispone el artículo 318 ejusdem que «…Cuando el interesado en una notificación personal manifieste bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que este no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenará el emplazamiento de dicha persona…»  

                                                               Si «…transcurridos cinco días -agrega más adelante la norma- sin que el demandado haya comparecido a notificarse, el juez le designará curador ad-litem, con quien se surtirá la notificación…»  

                                         

                                                               Mas, como acaba de decirse, esta forma excepcional de convocar al litigio al demandado, por su propia naturaleza solo suple la notificación personal de que trata el artículo 314 idem, en la medida en que se satisfaga de manera exacta el supuesto fáctico que la norma prevé, es decir, que el demandante ignore la habitación o el lugar del trabajo del demandado. Pero esta nesciencia que exige la ley como supuesto de índole factual, vista a la luz de los principios éticos antedichos, no puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente que no quiere saber lo que está a su alcance, o la del que se niega a conocer lo que debe saber, pues en estas circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a la confianza que tanto el juez como la parte le han depositado y que reclaman de él un comportamiento leal y honesto, equivale a callar lo que se sabe, es decir,  es lo mismo que el engaño.  

                                                               De ahí que, luego de describirlo como un «comportamiento socarrón, notoria picardía que trasciende los límites de la ingenuidad» haya dicho la Corte:  «…En conclusión, si de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil solo puede procederse al emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda cuando se ignore su habitación y el lugar de su trabajo, es claro que tal medio de notificar no puede emplearse cuando quien presenta la solicitud de emplazamiento si conoce esos lugares o al menos, cuando existen razonables motivos para inferir que no es posible desconocerlos…»( Sentencia de Octubre 23 de 1978).  

                                                               Las anteriores apreciaciones conducen a decir que, en la especie de esta litis, la nulidad deprecada por medio del recurso extraordinario de revisión que se resuelve debe prosperar por cuanto de las probanzas que obran en el proceso, se infiere que BLANCA NIEVES MORALES tuvo conocimiento del lugar de habitación de la recurrente, pero manifestó lo contrario, por intermedio de su apoderado judicial, en la demanda de filiación extramatrimonial que adelantó en su contra, y que, si en gracia de discusión -y solo en esta medida- se admite que no supo del domicilio de su demandada, fue debido a su negligencia grave, que por ser tal ha de ser asimilada al  dolo, desde luego que, vistas las circunstancias de hecho que la rodearon, carece de toda exculpación  posible.  

                       En cualquiera de los dos casos,  no se dan los supuestos de hecho que el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil exige para su aplicación, por lo que el recurso debe prosperar.  

                                                               1.1. Relacionó en la demanda de filiación, la actora los siguientes bienes inmuebles:  

                                                               a. «Un inmueble rural denominado «LA REFORMA», ubicado en la vereda la «Lomita» o «La Paublina» (sic.), comprensión del Municipio de Caparrapí, con un área de 307 hectáreas 8.400 metros cuadrados, con cédula catastral No. 00-04-010-0022-000.  

                                                               b. » Un predio rural denominado «San Luis», ubicado en la vereda «La Lomita» y/o «La Paublina» (sic.), comprensión del Municipio de Caparrapí, con un área aproximada de 36 hectáreas 8.000 metros cuadrados, y catastrada bajo la cédula No.00-04-010-0058-000.  

                                                               c. «Treinta cabezas de ganado vacuno de diferentes edades, las que se encuentran pastando en la finca «La Reforma».  

                                                               d. «Las mejoras, maquinaria, muebles y enseres, herramienta y demás elementos que se encuentren en las fincas «La Reforma» y «San Luis».  

                                                               e. «Una casa de habitación ubicada en la calle 101 No.13A-23 de la actual nomenclatura Urbana de la ciudad de Bogotá.  

                                                               f. Una casa de habitación ubicada en la calle 128B No.38-22 Int. 2 y 3 Barrio Prado Veraniego de la ciudad de Bogotá. »  

                                                               Por otro lado, del documento que contiene el contrato de arrendamiento que obra al folio 11 del cuaderno principal del recurso -que fue reconocido por la arrendadora, señora CLARA INES GOMEZ DE OTTO-, así como de la declaración de esta misma testigo (folio 198 del Cuaderno de Pruebas de la Corte), se infiere que la recurrente habitaba el inmueble de la calle 101 No.13A-23 de esta ciudad, el mismo a que alude el literal e., del inventario de la demanda, para la época en que se presentó la demanda de filiación, esto es, para enero de 1990.  

                                                               Además , interrogada la demandante BLANCA NIEVES MORALES sobre los motivos por los cuales denuncio este inmueble como de propiedad del causante, contesto: «No, eso de casas (sic.) comentario de tía Julia, ella me decía que tenía una casa aquí de residencia, pero de ahí no más, que tenía casa acá en Bogotá, y que ahí ellos vivieron en esa casa, antes de morirse Papá….»  

                                                               A su vez,  el testigo JUAN DE DIOS BELTRAN DUARTE, hermano del sedicente padre, expresó que «…Cuando él se enfermó, ella se lo llevó para donde vivían, en Chapinero, después de que él murió, ella quedó viviendo aquí en Bogotá…», y más adelante rectifica su dicho así:»…No, yo dije que en Chapinero, es una equivocación, para mi el Chicó o Chapinero es lo mismo. Chapinero queda para el Norte, yo no se, y Chicó queda para el mismo lado, son cosas distintas, uno no sabe hasta donde es el Chicó y hasta donde es Chapinero…», y luego de ser amonestado para que contestara en forma concreta, agregó: «…Mi cuñada ha vivido, me dicen que para el Chicó. Creo que ella no ha vivido en Chapinero. Cuando yo dije ahora que ella vivía en Chapinero estaba equivocado…». E interrogado por el lugar a donde MARIA MERCEDES ROJAS llevó a su esposo enfermo, respondió que «…Ella lo llevó donde vive, esto lo sé porque cuando él murió salió de la casa de ella. Aclaro, cuando Luis se enfermó se fue para la finca él solo y estando allí, me cuenta un vecino, que él se puso malo y le dijo al mayordomo que le trajera un caballo para Córdoba, y en Córdoba, como es una estación del ferrocarril, de ahí lo llevaron para la Dorada, él solo, sin MARIA MERCEDES. Nosotros lo teníamos en la clínica, ella fue a verlo allá a la clínica, entonces ahí fue cuando ella le dijo que se fueran para la casa de ella. De la casa fue que el salió solo para la finca y de la finca se lo llevaron para La Dorada…»  

                                                               En fin, en la declaración vertida ante el ad-quem por la señora JULIA MARIA BELTRAN DE BELTRAN (folio 35), al ser preguntada por las personas que se encontraban «habitando» los bienes de la herencia, afirmó que «…Yo no se, el que sabe es mi hermano Juanito él si sabe todo, todo, se que dejó aquí en Bogotá tres casas, él si les da razón de todas esas cosas, en Córdoba tenía una finca con 300 hectáreas, eso me lo contaba él mismo, tenía ganado, mulas, vacas de leche, después todo se perdió, dicen que no aparece nada, y lo de aquí en Bogotá todo lo sabe mi hermano es el que ha ido y Luis el marido de Blanca Nieves…»  

                                                               En tal orden de ideas, se infiere sin mayor esfuerzo que la demandante supo que «…ellos vivieron en esa casa, antes de morirse Papá…», es decir, el causante y su esposa, como se deduce de la declaración de JUAN DE DIOS BELTRAN, residencia que la cónyuge conservó aún después del fallecimiento de su marido, e inclusive, cuando se inició el proceso de reclamación del estado civil de la actora.  

                                                               b) Fue tan minuciosa y detallada la relación de los bienes supuestamente herenciales, fruto, al parecer, de una diligente investigación que inclusive le permitió conocer la cédula catastral de algunos de ellos, que no es razonable pensar que la parte actora no se enteró o no pudo enterarse de que en uno de ellos habitaba quien iba a ser su demandada, y que en los demás era persona conocida, como lo atestiguan VIRGILIO HERNANDEZ, ORFILIA ORDOÑEZ ARGUELLO y GUILLERMO PACHECO MEDINA.  

                                                               2.- La excepción de falta de legitimación del recurrente propuesta por la parte opositora al recurso y que la hizo consistir en que no se allegó copia del auto por medio del cual la señora MARIA MERCEDES ROJAS DE BELTRAN fue reconocida como interesada en la sucesión de LUIS BELTRAN DUARTE, en su calidad de cónyuge, no se abre paso porque al folio 9 del cuaderno principal del recurso obra el registro civil del matrimonio de los referidos esposos, amén de que en la etapa probatoria se allegó copia del proceso de sucesión de BELTRAN DUARTE, documentos con los cuales se acredita con largueza la legitimación de la recurrente.  

                                                               3. Como quiera que quedó demostrado que BLANCA NIEVES MORALES conocía el lugar donde hubiera podido encontrarse la demandada, se le impondrá multa de veinte salarios mínimos mensuales, y, previo trámite incidental, se le condenará a pagar los perjuicios que con su conducta haya ocasionado a la recurrente, amén de que se decretará la nulidad de la actuación, pero solo se renovará la que atañe exclusivamente a la señora MARIA MERCEDES ROJAS DE BELTRAN, por ser ella la única de los demandados que la alegó y no encontrarse estos conformando un litisconsorcio necesario.  

       D E C I S I O N  

                                                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley  R E S U E L V E:  

                                                               PRIMERO.- DECLARAR fundado el recurso extraordinario de revisión que se despacha, y, subsecuentemente, se decreta la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial que adelantó en el Juzgado Primero de Familia, la señora BLANCA NIEVES MORALES frente a MARIO BELTRAN ROJAS, los herederos indeterminados del señor LUIS MARIA BELTRAN DUARTE, y a la recurrente MARIA MERCEDES ROJAS DE BELTRAN.  

                                                               SEGUNDO.- Para efectos de RENOVAR la actuación anulada, téngase en cuenta que sólo debe serlo la que se relaciona con la recurrente MARIA MERCEDES ROJAS DE BELTRAN.  

                                                               TERCERO.- Se condena a la demandante, señora BLANCA NIEVES MORALES, a pagar multa de veinte salarios mínimos mensuales, y, previo trámite incidental, se le condena a pagar los perjuicios que con su conducta haya ocasionado a la recurrente. Para efectos de lo primero, deberá consignarse en el término de 30 días el valor de la multa en el Banco Popular, y se oficiará al Consejo Superior de la Judicatura haciéndole saber esta decisión (Artículo 3° Ley 66 de 1993).  

                                                               CUARTO.- Líbrese oficio al señor Notario Unico del Círculo de Villeta, donde reposa el registro civil de nacimiento de BLANCA NIEVES MORALES, para que anule la inscripción de la sentencia proferida el 28 de agosto de 1991 por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad y que fue confirmada por la del 18 de diciembre de 1992, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en relación con MARIA MERCEDES ROJAS DE BELTRAN.  

                                                               QUINTO.- CANCELASE la caución prestada por la recurrente para la tramitación de este recurso extraordinario de casación (artículo 679 del C. de P.C.).  

                                                               SEXTO.- El pago de las costas del recurso a cargo de la parte opositora del mismo, más concretamente, la demandante en el juicio de filiación extramatrimonial.                                                  

       Notifíquese y Cúmplase.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLOS SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

Referencia: Expediente No. 4743  

HECTOR MARIN NARANJO  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JAVIER TAMAYO JARAMILLO      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *