Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC466-2018
Radicación n° 44001-22-14-000-2017-00222-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 1 de diciembre de 2017 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida por Rosa Isabel Gómez Asís contra la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira; si no fuera porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse:
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección respecto a los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la accionada. En consecuencia, solicitó «[s]e ordene a la accionada adoptar decisión…en la cual proceda a motivar su [resolución]…,restableciendo» sus prerrogativas conculcadas.
2. El 13 de febrero de 2017, con ocasión al ejercicio de su cargo como Juez Promiscuo Municipal de Albanía (Guajira), a instancia del despacho de la encausada, le fue formulado «cargos por el presunto incumplimiento del deber funcional consagrado en el numeral [1], del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia», los que contestó, informando como lugares para su notificación, «la calle 17 No. 8ª -99 del barrio [S]an [F]rancisco de Riohacha,… la secretaría de [la] Corporación [Disciplinaria] y/o…la secretaría de [su estrado judicial]».
3. Pese a esta advertencia, la entidad convocada emitió auto de pruebas del 14 de junio de 2017, en donde concedió unas, negó otras y las restantes las «condicionó» en su decreto y práctica; providencia que siéndole comunicada «a través del correo institucional» no le permitió a la gestora, tener un conocimiento oportuno para ejercer contra esa determinación su derecho de contradicción.
4. A continuación, la investigada impetró nulidad por el desacato a las formas propias para notificaciones de los artículos 100 y siguientes del Código Único Disciplinario, la cual fue negada y confirmada al desatarse recurso de reposición.
5. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2017, negó el resguardo al considerar una presentación «prematura» de la tutela, en la medida «que el proceso disciplinario objeto de amparo se encuentra en trámite y no se ha proferido decisión de fondo, la cual una vez producida cuenta con la posibilidad de recurrirla en apelación», siendo ese escenario el propicio para ventilar la violación de derechos fundamentales que ahora se pregonan en esta salvaguarda.
6. La gestora impugnó el fallo.
1. En el sub examine, la peticionaria pretende que se amparen los derechos presuntamente vulnerados, con ocasión de lo que ella aprecia como desconocimiento a su debido proceso y derecho a la defensa, al comunicársele el auto de pruebas, a través del correo institucional de su Juzgado, cuando no lo había autorizado en el proceso donde se le investiga ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Guajira.
Sin embargo, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de tutela, pues, el resguardo se presentó antes del 30 de noviembre de 20171; luego, por virtud del artículo 3º del decreto 1983 de ese mismo año2, aplica las reglas del Decreto 1382 de 2000; a ello aúna, que las quejas formuladas se dirigen frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira.
Bajo esta óptica, dada la categoría del despacho judicial accionado, conforme a las reglas consagradas en el numeral 2°, inciso primero del artículo 1° ibídem, la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, por ser el superior jerárquico y funcional de la accionada en este preciso asunto.
Al respecto, en un litigio de similares contornos, se precisó que:
…el ataque de la querellante involucra a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por su actuación como ad-quem dentro de la investigación que se le siguió por su desempeñó como Jueza Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar.
En esta medida, este amparo constitucional debió ser asumido por esa misma Corporación siguiendo la regla del inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (…).
En un caso similar esta Sala expuso: [d]el escrito inicial y los medios de convicción allegados al expediente se desprende que esta queja involucra a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) Por lo anterior, adviértase, que conforme a lo preceptuado por el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no era el juez constitucional competente para admitir la petición de amparo y emitir el fallo impugnado, pues le correspondía conocer de la misma a las salas de decisión, secciones o subsecciones del Consejo Superior de la Judicatura, de que trata el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y, por lo tanto, esta Sala tampoco es la encargada de dirimir la impugnación (CSJ. ATC3899 de julio 13 de 2015).
2.- En consecuencia, el presente asunto se encuentra viciado por falta de competencia funcional conforme al artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3., del Decreto 1069 de 2015 que prevé «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto. (CSJ ATC985-2016, 25 feb. 2016, rad. 00005-01).
2. En consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia, la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el reparto.
3. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:
…la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).
4. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la presente solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el reparto.
DECISIÓN
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el reparto.
3. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 A folio 71 del cuaderno 1, se indica que la tutela fue presentada a reparto el 17 de noviembre de 2017.
2«….Las reglas contenidas en el presente capítulo sólo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017…»
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