Asistente Jurídico Inteligente
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S-004-1995 [4049]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
DR. HECTOR MARIN NARANJO
Santafé de Bogotá Distrito Capital, diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Rad. Expediente 4049
Decide la Corte el proceso ordinario de responsabilidad civil adelantado por GUILLERMO GONZALEZ PELAEZ frente a los Doctores NUBIA TRUJILLO, SOCORRO CADAVID DE GIRALDO Y FABIAN VALLEJO CABRERA.
A N T E C E D E N T E S:
1. Impetra el demandante ante esta Corporación que se declare a los mencionados demandados como civilmente responsables, en forma solidaria, de los perjuicios «de todo orden» que le fueron ocasionados por causa de los «errores inexcusables» en que incurrió la Sala de decisión al proferir la sentencia de segundo grado, de fecha julio 11 de 1991, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el actor frente al BANCO DE BOGOTA S.A.
Subsecuentemente, depreca que se condene a los demandados a pagar los perjuicios materiales que le fueron causados, «en sus rubros de daño emergente y lucro cesante», los cuales estima en la suma de «quince millones de pesos ($15.000.000,oo) y/o que resulte probada», daño que tuvo lugar cuando los mencionados Magistrados absolvieron al Banco de Bogotá de la pretensión principal que se le enfrentó en el referido proceso laboral y que se discrimina de la siguiente forma: a) Por no reintegro del trabajador; b) daño por los salarios, primas, bonificaciones y prestaciones, etc., de orden legal y convencional desde la fecha del injusto despido hasta la época de en la que podía pensionarse; c) daño causado por entrar el extrabajador a gozar de la pensión del ISS en una categoría inferior a la que hubiese podido alcanzar de estar vigente la relación laboral.
Pretende de manera subsidiaria que se condene a los demandados a pagar la suma de $1.817.976,90 «y/o la que resulte probada», y que representa el valor de la indemnización por despido injusto deprecada subsidiariamente en la demanda laboral.
En todo caso, cualquier indemnización que se decrete debe conllevar la corrección monetaria pertinente. Finalmente, pide el pago de mil gramos de oro por concepto de daños morales.
2. Las pretensiones que acaban de reseñarse tienen como fundamento los hechos que bien pueden compendiarse así:
El demandante se vinculó laboralmente con el Banco de Bogotá, Sucursal Cali, desde el 14 de noviembre de 1961 hasta el 24 de junio de 1988, época en la cual ejercía el cargo de cajero principal, cuando fue despedido con la justificación de que se había apropiado de $200.000,oo en efectivo, suma que supuestamente hacía parte de una consignación en la cuenta corriente del señor Federico Kraft realizada por su hija Carmen Kraft.
En la nota de despido se manifestaba que «`con la comisión de la falta a que nos hemos referido y a la apropiación por parte suya de los dineros en efectivo que el cliente consignó, han surgido incompatibilidades insalvables entre Ud., y el Banco, que nos impide (sic) continuar con la relación contractual.`». Por tales hechos, el Banco, dice el aviso se inició la averiguación penal pertinente.
A su vez, el trabajador presentó demanda laboral contra el Banco, cuya pretensión principal se encaminaba a obtener su reintegro y en subsidio, al pago de una indemnización por la injusticia del despido. La investigación criminal concluyó con la cesación del procedimiento penal que se adelantaba en contra del sindicado (el ex-trabajador), por falta de prueba de que hubiese cometido el ilícito que se le imputaba.
De la demanda del trabajador conoció el Juzgado 5o. Laboral del Circuito de Cali, el cual puso fin a la primera instancia con sentencia estimatoria de las pretensiones principales de la demanda. El Tribunal al resolver la apelación propuesta por la defensa revocó la providencia impugnada e, igualmente, no concedió el recurso extraordinario de casación propuesto por el actor «por el factor de la cuantía y tal como la Sala Laboral advirtió en auto de 15 de agosto de 1991, motivo por el cual el proceso laboral en comento fue finiquitado en forma definitiva…»
El criterio del Banco para despedir al empleado se estructura en «un hecho central y matríz», consistente en la supuesta apropiación ilícita de la suma de $200.000,oo en la operación de que da cuenta la demanda, y por la cual se presentó denuncia penal. Con esta misma línea «de unidad en el hecho central», atendió la entidad demandada la contestación de la demanda formulada en su contra.
Es principio rector del Derecho Laboral, agrega, que la parte que pretenda dar por terminada unilateralmente la relación de trabajo debe exponer los motivos de su proceder, sin que exista la posibilidad de variarlos posteriormente, y a su vez el juzgador debe concretar su análisis de manera exclusiva en la causal aducida.
El Tribunal, incurriendo en error inexcusable, consideró que la conducta del asalariado encajaba en la causal 4 del literal A del artículo 7 del decreto 2351 de 1965, esto es, la relacionada con «toda negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o las cosas». Es decir, que para la Sala el acto delictivo -abuso de confianza- que es esencialmente intencional, se convierte en culposo «porque se trabaja con la puntual de negligencia». Luego el fallador orientó «el hecho delictuoso» alegado hacia «cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones…o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos». Jurídicamente, «un hecho delictuoso es un hecho delictuoso» y no una falta grave, puesto que el primero subsume, si así se permite expresar, a la segunda para formar indiscutible unidad de hecho.
No analizó la Sala los resultados de las incidencias penales «hacia el campo laboral». Apenas dijo que el juez tiene facultad para la calificación del hecho como justa causa de despido, afirmación que es valedera, pero con otros parámetros, como cuando se presenta pluralidad de hechos, lo que no sucede en este caso en el que existe un hecho único, o sea, la apropiación delictuosa acusada por el Banco contra González Peláez.
El sentenciador acusado utilizó en su decisión, de una parte, una causal jamás aducida por el patrono, tal como la «grave negligencia» y, de otra parte, le dio la connotación de falta grave a la apropiación delictuosa predicada insistentemente por el Banco, situación que está reglamentada en otra causal.
En consecuencia, precisa el demandante de la siguiente manera los errores inexcusables que cometió la Sala:
a. No tomó en cuenta que el señor Juez Penal Municipal de Candelaria dispuso la cesación de todo procedimiento en contra de GUILLERMO GONZALEZ PELAEZ, copia de cuya decisión obraba en el proceso laboral. En consecuencia, violó, por infracción indirecta los artículos 25, 53 y 230 de la Constitución Nacional y las normas legales de los artículos 8 del decreto 2351 de 1965, numerales 1 y 5, y artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de aplicación. En forma secundaria, sus errores determinaron la falta de aplicación del artículo 64 ibidem.
b. Esos mismos errores llevaron a la Sala a aplicar indebidamente el parágrafo final del artículo 7 de decreto 2351 de 1965; los artículos 6 del mismo decreto, subrogado por la ley 50 de 1990, artículo 5 numeral 1, literal h), y artículo 66 del Código del Trabajo. Estos errores se acrecen por la indebida aplicación del artículo 7 del susodicho decreto que por consecuencia no permitió, «en falta de aplicación, del estudio u subsunción, por la negativa, del mismo decreto 2351 de 1965, art.7o. literal A), numeral 5o.»
c. También omitió el Tribunal aplicar el artículo 230 de la Constitución Nacional y los artículos 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. No se aplicó el precepto constitucional vigente para la época en que se profirió el fallo, porque no se acogió en favor del trabajador el principio de la equidad, a pesar de haber entregado al Banco sus mejores momentos durante 26 años de labores y quien, exhibió con satisfacción la sentencia penal que lo absolvió pero que no fue tenida en cuenta por la Sala.
Tampoco ofició como «fuente auxiliar» las «jurisprudencias mesiánicas» de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fechas julio 30 de 1976, octubre 11 de 1971, octubre 27 de 1977, julio 17 de 1986, agosto 4 de 1981, noviembre 12 de 1986, que han dicho el derecho.
d. Los errores no solo devienen de la falta de apreciación de la declaración de inocencia que hizo la justicia penal, sino también de la errónea estimación de los testimonios de los señores Kraft, padre e hija, que están plagados de contradicciones, inconsistencias, mentiras, etc.
3. Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, mediante un solo escrito se opusieron a las pretensiones que la misma contiene, aceptaron algunos de los hechos que las soportan, negaron otros y aclararon la mayoría, y, finalmente, propusieron las excepciones que denominaron «Inexistencia de error», «Inexistencia de error inexcusable», «Inexistencia de responsabilidad por no haberse cumplido las exigencias del numeral 3 del artículo 40 del C. de P.C.», y «prescripción y/o caducidad de la acción».
4. Agotadas las ritualidades propias de la instancia sin que se evidencie informalidad alguna que vicie lo actuado y satisfechos de modo cabal los presupuestos procesales, incumbe a la Sala proferir la decisión que corresponde, previas las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S:
1. Del difuso discurso que sirve de sustento a la demanda se pueden condensar los siguientes argumentos:
Entiende el demandante que el Banco de Bogotá adujo como única causal de justificación de su decisión de dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo que los ligaba, la presunta apropiación indebida por parte del empleado de una suma de dinero que recibió de uno de sus clientes en el transcurso de una operación de consignación bancaria. Sin embargo, también en el pensar del demandante, no obstante que es principio rector del Derecho del Trabajo el consistente en que el empleador debe formular de manera concreta la causal de despido, la cual no admite posterior modificación, los señores Magistrados que conformaron la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la que correspondió decidir la demanda instaurada por el asalariado despedido frente a su patrono, cometiendo error inexcusable, le dieron un giro distinto al susodicho aviso de despido, pues asumieron que se aducían otras casuales, específicamente, las previstas en los numerales 4 y 6 del literal A del artículo 7 del decreto 2351 de 1965. Finalmente, la justicia penal cesó todo procedimiento en contra del ex-empleado, lo que no fue tenido en cuenta por los juzgadores a quienes hoy se demanda.
2. Considera la Sala que mirada con cierto detenimiento la aludida carta de fenecimiento unilateral de la relación de trabajo enviada por el Banco, se puede observar que, de un lado, evitó el patrono encuadrar por su propia iniciativa los hechos relatados en alguna de las causales previstas en la ley para ese propósito, y de otro, que no puede inferirse inequívocamente, como ahora lo hace el demandante, que el empleador hubiese ubicado los respectivos supuestos fácticos de manera exclusiva en la perspectiva de la comisión de un ilícito, como única justificación del despido: En ningún aparte de la comunicación aparece afirmado de manera expresa que se alegaba el numeral 5 del literal A del artículo 7 del decreto 2351 de 1965 como fundamento de la decisión del Banco, y si bien este calificó de delictuales algunos de los actos que relató, no puede deducirse de manera irrefragable que esta fuera la UNICA causal que se adujo.
Ciertamente, empieza diciendo la nota de junio 24 de 1988 que » Nos referimos a la falta grave cometida por Usted y que le fue precisada en junio 21 de 1988, consistente en lo siguiente: Ocurrió en falta en el manejo de los dineros recibidos por Usted en el ejercicio de sus funciones, toda vez que el día dos de mayo de 1988, el señor Federico Kraft titular de la cuenta corriente No. 207- 00486-2, efectuó una consignación por $497.406,oo; en efectivo $200.000,oo y en cheques $297.406,oo .
Y continúa: «En prueba de ello hizo la anotación pertinente al totalizar la consignación y al proceder a timbrarla por dicho valor, consignación a la cual le faltaban, finalmente $200.000,oo, valor reclamado por el cliente el día 9 de junio de 1988, suma de la cual Usted se apropió ilícitamente y dispuso en su propio beneficio, al respecto el Banco le dio la oportunidad de presentar sus descargos, diligencia que se realizó el día 21 de junio de 1988, en la cual Usted no desvirtuó la comisión de la falta que se le atribuye, razón por la cual el Banco ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 27 de junio de 1988.
Para concluír finalmente:
«La comisión de la falta a que nos hemos referido y a la apropiación por parte suya de los dineros en efectivo que el cliente consignó han surgido incompatibilidades insalvables entre usted y el Banco, que nos impiden continuar con la relación contractual, además de que el Banco ha iniciado la acción penal correspondiente dada su conducta delictual.
De tal modo las cosas, se observa, en primer término, que el patrono hace un recuento de los hechos que según su discernimiento constituyen una falta grave, hechos estos que consistieron en las equivocaciones del cajero en el trámite de la consignación que allí se menciona. Posteriormente, acusa al trabajador de haberse apropiado de esos dineros. Pero entre una y otra conducta se establecen nítidas diferencias, como quiera que la decisión del Banco se apoya en » la comisión de la falta a que nos hemos referido y a la apropiación por parte suya de los dineros en efectivo que el cliente consignó».
Es decir, que la conjunción copulativa «y» tiene en esta oración el oficio de unir dos razones independientes entre y sobre las cuales descansa la decisión del Banco de dar por concluído por justa causa el contrato de trabajo.
Entonces, la alusión a la denuncia penal que se hace en el último párrafo transcrito, guarda relación con la decisión de retener las cesantías del trabajador mientras se decide lo pertinente, mas no a que fuera este la única justificación de la determinación adoptada por el patrono.
Si las cosas son como se han puesto de presente, resulta bastante discutible el aserto del demandante según el cual los demandados desatendieron en su fallo el hecho de que el empleador adujo una sola causa en su aviso de despido, aseveración esta que es el sostén de su demanda y sobre la cual se apuntala el supuesto error inexcusable que se les imputa a los sentenciadores.
3. De la lectura de la mencionada carta, háse dicho, se deduce que el Banco narró unos hechos, algunos de los cuales calificó de delictuales, pero no mencionó específicamente ninguna de las causales previstas en la ley para justificar su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo.
Sobre el punto, «…La Corte ha sostenido en varias ocasiones que el patrono debe manifestar en forma expresa e inequívoca los motivos concretos que tenga, o la causal o causales que invoque para prescindir de los servicios de un trabajador, cuando quiera que vaya a dar por terminado unilateralmente el contrato de acuerdo con lo establecido por el artículo 7� aparte a), del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y que esa manifestación debe hacerla en el momento mismo del fenecimiento del contrato, para que sea válida, según lo enseña el parágrafo de dicho precepto.
«Indicar los hechos motivantes del despido -agrega- o decir la causal legítima invocada para ese proceder son las dos formas igualmente eficaces que el patrono ha de emplear si quiere dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo en las hipótesis previstas por el artículo 7� aparte a), del Decreto Legislativo 2351 de 1965. Pero se acomoda de manera más estricta a los dictados de la lealtad con su contraparte el uso de la primera de tales formas, pues le permite mayor amplitud en su defensa ante los jueces al despido, ya que es más sencillo comprobar sobre hechos concretos que respecto de las causales abstractas de la ley » (Sala de Casación Laboral, sentencia de Octubre 27 de 1977).
En el anterior orden de ideas, es claro que en el caso del que aquí se trata, el debate probatorio gravitaba sobre la demostración de los hechos señalados por el Banco como justificación de su decisión de terminar la relación laboral, vale decir, en torno a las supuestas fallas en la recepción, trámite y timbre de la referida consignación y la hipotética apropiación indebida del dinero recibido por el cajero, y a la adecuación de tales acontecimientos a las causales previstas por la ley para los efectos perseguidos por el patrono. La discusión, pues, no quedó planteada sobre la existencia de la causal 5 del literal a) del artículo 7� del Decreto 2351 de 1965 o sobre cualquiera otra, razón por la cual la providencia de Octubre 10 de 1989 por medio de la cual el Juzgado Penal Municipal de Candelaria (Valle) cesó todo procedimiento criminal en contra del demandante, carecía de la trascendencia que este pretende otorgarle. Por lo demás, la Sala no desconoce que el Banco invocó la apropiación de los $200.000,oo por parte de González Peláez, pero como ya se hizo ver, tal cosa no lo fué de modo exclusivo. De ahí que a los demandados les asistiera toda la razón cuando dijeron en su sentencia: » Pero aún si se admitiera la tesis del error del excajero, este sería tan protuberante, craso e imperdonable, que configuraría no solo la grave negligencia contemplada en la legislación como justa causal de despido sino también el grave incumplimiento de las obligaciones especiales que el incumbían en desempeño de sus funciones, también consagrado como motivo justificante del despido en nuestro ordenamiento. Esto porque para copiar una cifra equivocándose en una cantidad tan apreciable y tratándose de una función tan delicada como el recibo de valores, se necesita estar totalmente distraído y esto en un empleado de manejo es totalmente impropio y revela absoluta falta de cuidado en el cumplimiento de su labor. Además tal conducta causó un perjuicio económico a la entidad empleadora porque tuvo que reembolsar al cliente la cantidad reclamada, como está acreditado con el respectivo comprobante y con el dicho del titular de la cuenta.
«De acuerdo con las anteriores consideraciones está suficientemente demostrada tanto la falta imputada al trabajador como el estar catalogada como justa causal de despido en el Decreto 2351 artículo 7o. literal A numerales 4o. y 6o., razón por la cual se debe revocar la sentencia de primer grado para en su lugar absolver a la demandada».
No puede imputársele, entonces, error al sentenciador, y mucho menos en el grado de inexcusable que exige la ley, por haber abordado el análisis de la cuestión fáctica desde la perspectiva antes mencionada, o sea, procurándose elementos de convicción sobre la real existencia de los sucesos que sirvieron de cimiento a los designios del Banco, labor que asumió mediante una ponderada valoración del acervo probatorio y, a su vez, emprendiendo la calificación de estos hechos como justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo al tenor de lo dispuesto por los numerales 4 y 6 de la norma citada.
Ciertamente, con miras a evitar que esta acción se utilice apresuradamente en contra de los juzgadores, como acá sucede, ha sostenido esta Corporación, y hoy nuevamente lo reitera, que «Muy sabia resulta la disposición -el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil- al exigir que el error sea del abolengo de los inexcusables, pues siendo de la naturaleza humana errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia, no pueden descartarse. Si la comisión de yerros, sin calificativo alguno, pudiera servir de estribo a procesos de responsabilidad contra jueces, tales contiendas judiciales proliferarían de una manera inusitada y podría menguarse ostensiblemente la independencia y libertad que tienen para interpretar la ley y se abriría ancha brecha para que todo litigante inconforme con una decisión procediera a tomar represalia contra sus falladores , alegando simples desatinos en faena tan difícil como lo es la de administrar justicia.» (Sentencia de Octubre 26 de 1972).
No se evidencia, pues, en el asunto sub-iudice, que los juzgadores demandados incurriesen en un error de la estirpe que exige la ley como presupuesto esencial para la prosperidad de las pretensiones formuladas en el libelo incoativo y cuya ausencia las enerva de manera concluyente, del mismo modo que hace inocuo el análisis de las excepciones formuladas por la defensa.
D E C I S I O N:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO.- DESESTIMAR las pretensiones propuestas por GUILLERMO GONZALEZ PELAEZ frente a los Doctores NUBIA TRUJILLO, SOCORRO CADAVID DE GIRALDO Y FABIAN VALLEJO CABRERA, a quienes, en consecuencia, se les ABSUELVE de las mismas.
SEGUNDO.- Se condena al demandante al pago de las costas del proceso y al de los perjuicios causados, los cuales serán liquidados en la forma prevista por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO