S 003 1995 [4125]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-003-1995 [4125]

       SALA DE CASACION CIVIL  

       Magistrado Ponente:  

       Dr. HECTOR MARIN NARANJO  

Santafé de Bogotá, D.C., diecisieis (16) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).-  

                       Rad. Expediente No. 4125  

                       Resuelve la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor AZARIAS OSORIO GIRALDO contra las sentencias de segunda instancia, principal y complementaria, fechadas el 15 de septiembre y el 12 de octubre de 1989 respectivamente, dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que contra el recurrente adelantó el señor AZAEL OSORIO GIRALDO.  

       A N T E C E D E N T E S:  

                       I. Ante el Juzgado 4o. Civil del Circuito de Manizales, el señor Azael Osorio Giraldo demandó al señor Azarías Osorio Giraldo, para que se declarara la simulación relativa, con prevalencia de una donación no insinuada y válida hasta $2.000, del contrato de compraventa celebrado por medio de la escritura pública No. 1026 de 14 de julio de 1978 otorgada en la Notaría Tercera de Manizales y que versa sobre el 50% de un inmueble sito en ésta ciudad, y para que se ordenaran las correspondientes restituciones. Subsidiariamente el demandante deprecó la acción rescisoria por lesión enorme del mismo contrato, junto con los ordenamientos consecuentes.  

                       II. La  causa petendi que le sirvió de sustento a las indicadas pretensiones se hizo consistir fundamentalmente en que las partes realmente no celebraron una compraventa sino una donación no insinuada; que las partes son hermanos; que el comprador ha sido persona pobre que no podía pagar el precio de la compraventa, pactado en la suma de $40.000.oo; que el demandado logró que su hermano le donara el 50% del inmueble; que fue ficticia la desvirtuación de la presunción de donación efectuada ante la Administración de Impuestos y por lo tanto tampoco el demandado suscribió, entregó ni pagó la letra de cambio en que se soportó este trámite; que la declaración de renta refleja la carencia de medios económicos del comprador;  que nunca hubo precio ni entrega de la mitad de la cosa vendida por cuanto el demandado desde antes vivía allí con su familia, ocupando la parte baja del mismo; que el precio acordado indica la simulación de acuerdo con el valor del bien y el precio por el que se había adquirido el mismo; que sobre el inmueble pesa gravamen hipotecario cuyo pago ha atendido únicamente Azael Osorio, al igual que ocurre con el impuesto predial; y, en fin, que de no probarse la simulación de la compraventa el demandante sufrió en esta lesión enorme.  

                       Por su parte el demandado, sostuvo que el negocio fue real y no simulado y propuso la excepción de prescripción en frente de la mencionada acción rescisoria.  

                       III. El a quo dictó sentencia absolutoria y el Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante la revocó y en su lugar declaró la simulación relativa impetrada, ordenó al demandado la restitución de «la parte baja del inmueble», el pago del 50% de lo frutos civiles, la cancelación de la escritura pública mencionada y la de su registro. Por razón de la cuantía, no se concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, ni esta obtuvo éxito en el recurso de queja propuesto para impugnar dicha denegatoria.  

                       IV. En oportunidad legal, el recurrente presentó demanda contentiva del presente recurso extraordinario en orden a obtener la revisión del fallo completo del Tribunal, en la cual se fija como alcance obtener la confirmación de la sentencia absolutoria del demandado, proferida por el juez de primera instancia, o que se anule el fallo del ad quem a fin de que se proceda a «sentenciar el proceso con desatamiento de la apelación interpuesta otrora contra la sentencia del a quo». Para esos propósitos, se invocan las causales 1a., 6a. y 7a. del artículo 380 del C. de P.C.  

                       V. Los hechos en que el recurrente sustenta cada una de las causas de revisión mencionadas, se pueden resumir así:  

                               1. Causal 1a.: Que existen tres documentos nuevos para la sentencia del ad quem y el proceso originario con los cuales se demuestra la realidad del contrato objeto de litigio y se desvirtúa el principal indicio de la simulación basado en la falta de capacidad económica del comprador demandado:  

                                       a) Copia al carbón de la promesa de compraventa de un inmueble urbano sito en Manizales, donde figura el recurrente como prometiente comprador del mismo por la suma de $53.000.oo que habría de pagar este con préstamo del Banco Central Hipotecario.  

                                       b) Certificado #P.E. 931, de fecha 10 de noviembre de 1.987, según el cual la Caja Nacional de Previsión liquidó cesantía parcial del señor Azarías Osorio por valor neto de $35.887.oo, suma que fue girada y pagada a favor de María Cenelia Murillo para cancelar contrato de compraventa de una casa de habitación situada en Manizales. (Fl. 2, C. 3 proceso originario).  

                                       c) Copia autenticada de la escritura pública #637 de 17 de abril de 1.978, que da cuenta de la compraventa citada en el párrafo precedente, cuyo precio se pactó en la suma de $40.000.oo. (Fls. 33 y 34, C. 1 del proceso originario).  

                       Aduce el recurrente que el primero de los documentos citados es absolutamente nuevo y que no fue aportado al proceso por fuerza mayor, dado que la compraventa prometida no se llevó a cabo por cuanto los prometientes la «dieron por terminada de consuno» y que el documento contentivo de ella se extravió en el decurso de 20 años, pues ninguna importancia tenía ya para ninguno de los contratantes; que el documento estaba en poder del testigo Miguel Angel Osorio García, quien después de hallarlo lo puso a disposición del demandado apenas el 16 de septiembre de 1.992. Que el demandado nunca estuvo enterado ni recordó que Miguel Angel Osorio había sido testigo del acto y que tuviera una copia del documento.  

                       Dice que los otros dos documentos son nuevos para la sentencia impugnada puesto esta no los menciona; que dicha omisión es constitutiva de fuerza mayor puesto que su valoración dependía únicamente del cuidado que debía desplegar el Tribunal; que para determinar si un documento es nuevo se debe establecer si aparece o no mencionado en la sentencia y que, en caso negativo, es nuevo para la litis.  

                       En fin, remata el recurrente, los documentos atrás citados son nuevos porque a pesar de que fueron aportados al proceso y decretados como pruebas, no fueron apreciados por el sentenciador; que si este los hubiera valorado habría encontrado desvirtuado el indicio de simulación de la falta de capacidad económica del comprador y habría dictado fallo absolutorio; y que como ellos se refieren a otros bienes que compró Azarías Osorio, demuestran que este tenía dicha capacidad, pues, dice, «quien no tiene capacidad económica no puede comprar».  

                               2. CAUSAL 6a.: El recurrente le imputa al demandante el haber incurrido en maniobras fraudulentas en el proceso en el que se dictaron las sentencias impugnadas, sin las cuales el Tribunal habría confirmado la sentencia del a quo.  

                               Basa tal imputación en que el demandante era sabedor de la realidad de la compraventa celebrada con su hermano y, sin embargo, de modo fraudulento optó por negar esa realidad para invocar que tal contrato fue simulado; que para tomar esa ilícita actitud procesal se valió del conocimiento personal y directo que tuvo sobre que su hermano Azarías sufrió un accidente, a consecuencia del cual estuvo recluido en un hospital, inclusive inconciente, entre los días 14 y 24 de agosto de 1.984 y que desde entonces padece lagunas mentales y pérdidas de memoria; que por ese motivo el demandado no volvió a recordar con precisión detalles de acontecimientos pasados, circunstancias todas conocidas por Azael; que las relaciones entre ellos y sus familias se deterioró de tal forma que dio pie a que el demandante y su familia pregonaran la pobreza de Azarías y que aquel le había regalado a este la parte baja de la casa de habitación objeto del contrato subjudíce.  

                               Agrega el impugnante que entre los testigos presentados por el demandante y que se refirieron a la donación están Oscar Julio Henao y Darío Espitia, prueba preparada ilegalmente por el demandante, «además de tener vínculos estrechos de amistad y parentesco con la esposa del demandante y con este mismo…lo que no pudo descubrirse en el proceso originario».  

                               Añade el recurrente que de ese modo el demandante desconocía que Azarías desistió de la promesa de comprar un inmueble a Hermelina Valencia Dávila por medio de crédito que le otorgó el Banco Central Hipotecario, que ese crédito se lo cedió a Azael y así pudo este comprar la totalidad del predio litigioso, hipotecado a su vez al mismo Banco por cuantía de $117.000.oo; que por razón de esa promesa fue que Azarías Osorio empezó a ocupar la «parte baja» del inmueble y que por razón de esas negociaciones compró real y legítimamente el 50% del mismo.  

                               Por último, se argumenta que ante la demanda instaurada en contra de Azarías este acudió al abogado Leonidas Ramírez Ospina, su antiguo jefe, para que lo apoderara judicialmente; que ningún miembro de la familia de Azarías se enteró de la demanda y que este por su estado de salud e infundados temores se abstuvo de comentar el problema judicial; que por esa actitud del demandante y por el conocimiento que tenían del negocio realmente celebrado, otros hermanos de las partes – Ariosto y Melva – recriminaron al demandante por tratar de dejar sin casa a Azarías aprovechándose de su estado de salud y por actuar con dolo y mala fe; y a su vez recriminaron a Azarías porque no los citó para declarar en el proceso, ante lo cual este siempre ha respondido que «no sabía» y que «no pudo recordar» quienes eran testigos del negocio debido a las secuelas de su grave accidente.  

                               3o.) CAUSAL 7a.: Alude el recurrente a que existe nulidad originada en las sentencias impugnadas y para el efecto discurre del siguiente modo:  

                                       Explica el impugnante que de acuerdo con lo que muestran distintos hechos de la demanda (hecho 3o., 2o. b) y 12) no era posible ordenar la restitución de la parte baja del inmueble, como quiera que el demandado no entró en posesión de ninguna parte del mismo con base en el contrato litigioso. Además hay contradicciones entre las resoluciones 3a. y 4a. de la sentencia principal porque en el uno se ordena la restitución de dicha parte baja y en el otro se ordena pagar frutos del 50% del inmueble; tampoco era viable la condena a restituír frutos, puesto que el mismo demandante confiesa en la demanda que no recibió ninguna cuota del inmueble con motivo de dicho contrato; y como es nula la sentencia principal también lo es la complementaria.  

                                       En otro aspecto de la impugnación denuncia las siguientes nulidades: de la sentencia complementaria por no reunir los requisitos formales de toda sentencia, puesto que el artículo 304 del C. de P.C. no distingue al respecto; de ambas sentencias, por falta de competencia, en cuanto que a partir del 1o. de enero de 1.989 – art. 1o. decreto 1712 de 1.989 – se autorizaron donaciones no insinuadas hasta por un monto de 50 salarios mínimos, por lo que el Tribunal no podía declarar la nulidad de donaciones iguales o inferiores al nuevo monto legal, o sea «por haberse purgado con carácter de orden público todas las donaciones retrospectivas».  

                                       b) Por dirimirse en proceso ordinario pretensiones y resoluciones propias de procesos divisorios y de restitución de tenencia – art. 140-4 de C. de P.C.  

                                       A ese respecto el impugnante aduce que como en la sentencia se declara que el demandado es copropietario del inmueble hasta la suma de $2.000.oo, es patente que no se puede privar a este de su parte, ni se puede escindir el inmueble, sin que medie un proceso divisorio y no mediante una incierta e ilegal restitución. Se incurrió en nulidad, porque se decidieron  positivamente pretensiones propias de un proceso divisorio mediante «unas sentencias que dirimen un proceso ordinario». De otra parte, como el demandante confiesa que el demandado habitaba la parte baja del inmueble a título de «comodato gratuito», no podía obtenerse la restitución de ninguna cuota ni parte del inmueble por la vía del proceso ordinario, sino por medio del proceso de restitución de tenencia.  

Remata el impugnante su demanda de revisión diciendo que fueron las contradictorias y disímiles resoluciones de las sentencias impugnadas las que originaron las nulidades observadas, por lo que procede la revisión; y que esas nulidades se invocaron incidentalmente en instancia, en el trámite del cumplimiento de las sentencias impugnadas, pero fueron desestimadas, motivo por el cual respecto de ellas no hay saneamiento, ni explícito ni implícito.  

   

                       VI. Notificado el demandado en revisión de la pretensión de revisión, dio respuesta oportuna a la demanda respectiva, por medio de apoderado judicial manifestó su oposición a la misma; en general, disputa y critica los alcances que el recurrente le otorga a los motivos en que funda cada una de las causales de revisión invocadas en la demanda revisoria.  

                       VII. Agotado el trámite propio del recurso de revisión procede la Corte a resolverlo, para lo cual se apoya en las siguientes  

        C O N S I D E R A C I O N E S:  

                       I. Por aplicación del principio de la cosa juzgada, el ordenamiento positivo dota a la sentencia ejecutoriada del atributo de ser inmutable, intangible y definitiva; de ese modo y para siempre se define por parte de la jurisdicción el derecho disputado en juicio, se pone fin al litigio, se otorga seguridad y certeza jurídica a las partes y se impide el replanteamiento indefinido del mismo asunto ya desatado por medio de la sentencia que se dicta como culminación de un proceso.  

                       Empero, ante la necesidad de dejar sin vigor una sentencia inicua, proferida en desmedro de la realidad de los hechos debatidos en juicio, ya por causas totalmente ajenas a las partes u ora por medios ilícitos o dictada que haya sido con violación del derecho de defensa o de la cosa juzgada, se ha instituido legalmente el recurso de revisión por unas precisas causales consagradas en el artículo 380 del C. de P.C., cuya especificidad le otorga a dicho recurso la condición de ser un instrumento excepcional o extraordinario que, por su esencia y finalidad, no puede ser medio sustitutivo de otras formas de impugnación ni propicio para debatir de nuevo la cuestión litigiosa como si se tratase de una instancia más del proceso.  

                       II. Con apoyo en esas premisas,  de indispensable memoración en relación con la demanda de revisión objeto de estudio y según lo que de  ella se ha compendiado atrás, la Corte procede a examinar las causales de revisión invocadas por el recurrente:  

(Art. 380-1a C. de P.C.).  

                               En torno a esta causal ha dicho la Corte que para su demostración es menester que por el recurrente se demuestren plenamente los siguientes requisitos:  

                                       «a) Que se trata de una prueba literal encontrada después de proferida la sentencia; b) que el recurrente hubiera estado, durante las oportunidades probatorias, en imposibilidad absoluta de acudir a este el referido documento, debido a la fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y que el documento sea decisivo para el caso, vale decir, que tenga tal eficacia legal que de haber obrado en el proceso habría determinado un fallo en sentido contrario a como fue resuelto» (G.J. CXLVIII, pg. 183).  

                                       Respecto de lo último ha añadido que «Con tal fin, debe entonces observarse el valor demostrativo del documento en su oportunidad, no siendo permisible en consecuencia, mejorar una prueba, o aducir o producir otra a continuación de la sentencia» (G.J. CLXXXVIII, p. 107).  

                                       Tales exigencias no se dan en relación con los documentos en que se apoya el recurrente:  

                               En cuanto a la promesa de compraventa ajustada entre el recurrente y Hermelina Valencia Dávila (fl. 2), el propio recurrente ha expresado que en su momento los prometientes la dieron por terminada «de consuno «por lo que ningún poder de convicción reflejaría entonces en relación con la capacidad económica del demandado para desvirtuar la simulación planteada en la demanda y acogida en la sentencia, o sea que su presencia en el proceso, aun de haberse aducido el documento oportunamente, tampoco incidiría en el fallo impugnado hasta el punto de esperar que con base en él la sentencia dictada hubiera sido otra. Tampoco probaría esa capacidad económica porque una cosa es que el recurrente se hubiese obligado a comprar el inmueble, y otra muy distinta que efectivamente, lo hubiese comprado, lo cual sí podría ser tenido como demostrativo de dicha capacidad.  

                               Además, es evidente que tratándose de un documento contentivo de un acto jurídico en el que participó el impugnante, no constituye fuerza mayor exonerativa de la falta de aportación tempestiva al proceso, que el demandado no se hubiera acordado del documento que él mismo suscribió u olvidado que un tercero lo tenía en su poder; no se está, pues, ante una verdadera imposibilidad que haya impedido aducir el documento en las oportunidades procesales respectivas, sino, a lo sumo, ante la mera dificultad de su hallazgo por encontrase en poder de otra persona o por su añeja existencia.  

                               Los otros dos documentos a que se refiere el recurrente en apoyo de la causal primera de revisión, no resisten el menor análisis en punto de la causal alegada, habida cuenta de que como el mismo impugnante afirma – y se constata – fueron aportados con la contestación a la demanda y admitidos como prueba.  

                               No son, pues, documentos nuevos, o sea hallados después de dictada la sentencia impugnada, sino que fueron aducidos dentro de las oportunidades probatorias del proceso; su antigüedad, en términos de la vida del proceso, no se pierde ni se transforma en novedad ulterior al fallo, por el hecho de que no hayan sido apreciados por el sentenciador, aspecto este que si fuese dable criticar no lo sería por medio del recurso extraordinario de revisión en el cual no es permisible replantear el litigio ni invocar errores de juzgamiento.  

                               2o. CAUSAL SEXTA: «Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».  

                               En el punto ha dicho la Corte que:  

                                       «Las maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos, por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia» (sentencia de Revisión de 30 de junio de 1.9788, citada en G.J. CCIV, pg. 44)  

                               De acuerdo con lo anterior, el proceder fraudulento que se le imputa al demandante en apoyo de la causal que se comenta, no encuadra con el que describe la precedente doctrina; además no hay ninguna prueba que conduzca a establecer la utilización por parte de aquel de medios o vías ilícitas para obtener un fallo contrario a la realidad.  

                               En efecto, de manera cardinal se le atribuye al actor el haberse aprovechado de la incapacidad sufrida por el demandado y sus secuelas, a propósito de un accidente que sufrió por el año de 1984; se alega que perdió la memoria y adquirió temores infundados que no le permitieron al demandado recordar aspectos negociales del pasado que lo inhibieron para comentar con sus allegados sobre la demanda judicial a fin de enfrentar con mejores bases el litigio. El demandante, apunta el recurrente, era conocedor de esas circunstancias y presentó la demanda incoativa del proceso en la que alegó la simulación de un contrato sabiéndolo real.  

                       Sobre el particular la Sala observa de entrada que la época en que el demandado sufrió las lesiones – 1984 – está lejos de la en que se presentó la indicada demanda – 9 de julio de 1987 – y que las secuelas que de aquellas le pudieron quedar – aun de existir -no guardan relación de causalidad alguna con los resultados del proceso en que se dictó la sentencia impugnada; todavía de haber sido conocidas por el demandante, ciertamente que nada impedía a este ejercer el derecho legítimo de demandar la simulación de un contrato celebrado con su hermano Azarías. La condición física o síquica de este para atender el proceso a que fue convocado, proveniente de causas absolutamente ajenas a una conducta imputable al demandante y de ocurrencia muy anterior al proceso, no se traduce en maniobra fraudulenta objeto de reproche, máxime cuando el actor formuló y sustentó sus pretensiones en frente del demandado y este, a su vez, tuvo oportunidad de oponer resistencia a las mismas y estuvo representado por apoderado judicial.  

                       Con abstracción del grado de certeza atribuible al demandado sobre la inferior condición física y mental en que asumió el proceso y la imputación que le hace al demandante de haberse aprovechado de esta situación para incoarlo, la verdad es que tales hechos no constituyen maniobra fraudulenta para los propósitos del presente recurso, pues no se puede aseverar que esas circunstancias hayan sido producto de una maquinación destinada a falsear la verdad procesal. El demandado, se repite, tuvo oportunidad de contradecir y demostrar que lo sostenido en la demanda no se ajustaba a la realidad e inclusive exponer como defensa aquellas condiciones de inferioridad en que se hallaba, y no lo hizo.  

         

                       En otro aspecto de la impugnación, tampoco se puede sindicar ahora que el demandante se haya valido de maniobras fraudulentas, con apoyo en que la prueba testimonial, específicamente la que no favorece al demandado, fue preparada por el demandante o que proviene de testigos en quienes concurrían motivos de sospecha; censuras de esa estirpe debieron ser materia de discusión y definición en las instancias y atañen a la apreciación de la prueba, por lo que emerge, como en casi toda la fundamentación de la causal alegada, la intención del impugnante de revivir el debate judicial ya concluído.  

                       Igual sucede con las afirmaciones que hace el impugnante en la demanda sobre los negocios preexistentes entre las partes, por cuya ocurrencia justifica la ocupación de parte del inmueble que detenta el demandado o con los supuestos comentarios que han hecho otros hermanos de las partes litigantes en torno a la conducta de mala fe del demandante y los motivos por los que no pudieron ser citados como testigos al proceso, que revelan la clara intención del recurrente de replantear el litigio, de mejorar la prueba sobre los hechos defensivos del demandado e inclusive de aducir otros elementos de prueba para un nuevo juzgamiento, sin que la vía del recurso de revisión sea admisible para ese propósito.  

                       Viene al caso, entonces, reiterar una vez más la doctrina de la Corte según la cual,  » el recurso de revisión no apunta a permitir un replanteamiento de los asuntos litigados y decididos previamente; o a ofrecer un medio para mejorar la prueba mal aportada o dejada de aducir; o para variar la causa petendi, permitiendo la alegación de hechos inicialmente no comprendidos en ella; o a dar una nueva oportunidad de proponer excepciones no alegadas en el lapso debido; o a impedir la ejecución de la sentencia…Es decir, el recurso de revisión no está instituido por la ley para que los litigantes remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia recurrida» (sentencia de 11 de junio de 1.976, citada en G.J. CLXV, p. 35).  

                       Con esa óptica, resultan irrelevantes las pruebas recaudadas a propósito del presente recurso, tendientes a demostrar los hechos que plantea el impugnante. Por ello, la Corte queda eximida de emprender su análisis, en tanto que si aquellos en que se funda la causal invocada denotan per se la improcedencia del recurso, son indiferentes las demostraciones de los mismos. Sin embargo, no sobra decir que de ninguno de los medios de prueba recaudados (interrogatorios de parte, declaraciones de testigos e historia clínica del recurrente)  emerge demostrado el propósito fraudulento que el impugnante le achaca al demandado en revisión, mas bien versan sobre el asunto litigioso.  

                               Respecto de este especial motivo de casación ha dicho esta Corporación:  

                                       «No se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en esta el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad so pena de considerarla saneada; nio tampoco de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma del recurso de revisión…sino de irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de apelación o casación, puede incurrir el fallador y que sean capaces de constituír nulidad, como lo sería, por ejemplo, proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso» (G.J. Tomo CXLVIII, primera parte, p. 185)  

                               Y en fallo posterior se expresó así la Corte:  

                                       «El motivo de nulidad como de los vocablos se desprende, tiene que estar contenido en la sentencia. Esto es, debe ser el fallo en sí el que contenga una causa de ineficacia…pero traer como motivo de nulidad originado en la sentencia que ésta contiene, apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar erróneamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no constituyen causas que autoricen la revisión (Sentencia de revisión de 29 de abril de 1.980).  

                               Las doctrinas precedentes determinan la improcedibilidad de los motivos de nulidad invocados a propósito del presente recurso, como se verá a continuación:  

                                       a) La circunstancia de que el un fallo pueda contener disposiciones contradictorias, no constituye motivo de revisión del mismo; si en verdad se está ante supuesto semejante, las partes cuentan con la posibilidad de pedir su aclaración (art. 309 del C. de P.C.), cosa que no se solicitó por ninguna de las partes, o, si es viable el recurso de casación (art. 668-3a. íb.); no cabe el recurso de revisión porque ninguna de las causales establecidas a ese efecto consagran tal hipotésis y tampoco constituye un motivo legal de nulidad procesal y mucho menos atinente a la falta de competencia del juez.  

                                       b) Los defectos de forma de que pueda adolecer una sentencia, tampoco encuadran dentro de ninguna de las causales de revisión ni se traducen en una nulidad procesal originada en ella, puesto que tampoco encajan dentro de los motivos de invalidación consagrados en la ley procesal.  

                               Además, en este caso, es evidente que la sentencia complementaria que se tilda de no reunir los requisitos formales de toda sentencia – artículo 304 del C. de P.C. -, no presenta vicio de forma alguno; precisamente por su naturaleza forma un todo con la principal a efectos de determinar si su contenido se ajusta a todas las exigencias formales y el suyo se reduce a decidir sobre la resolución judicial que en principio fue omitida. (Art. 311 íb.).  

                               c) Según la doctrina de la Corte, atrás reseñada no es admisible traer como motivo de nulidad originada en la sentencia que sea derivado de la no aplicación de una regla de derecho o de la indebida aplicación de otra; ello atañe con supuestos vicios de juzgamiento que no están entronizados como causal de nulidad procesal y menos por falta de competencia, ni son admisibles dentro de la estructura propia del recurso de revisión.  

                               De allí que tampoco sea de recibo el motivo de nulidad por falta de competencia que invoca el impugnante con apoyo en que, en su sentir, debió aplicarse en el fallo impugnado el art. 1o. del Decreto 1712 de 1.989 que eximió de insinuación las donaciones hasta por valor de 50 salarios mínimos.  

                               d) Tampoco se advierte que el fallo impugnado sea extra petita y, por contera, que se presente un vicio de nulidad por falta de competencia por contener resoluciones sobre objeto distinto del solicitado por el demandante.  

                               La demanda fue dirigida a obtener la declaratoria de simulación relativa de un contrato de compraventa que tuvo por objeto la mitad de un inmueble, a fin de hacer prevalente una donación, y tras de ello se solicitó en ella la restitución de dicha mitad y el pago de los frutos civiles, con deducción de $2.000 correspondientes a la suma hasta donde era posible donar válidamente, o sea sin el requisito de la insinuación.  

                               Precisamente ello fue lo que se resolvió en la sentencia de lo cual se imponía, aun ex officio, ordenar las restituciones solicitadas entre las que se comprendía todo el inmueble en tanto que el demandante dueño de la otra mitad lo recuperaba de ese modo íntegramente para sí. En la sentencia se dispuso el reconocimiento de aquellos $2000 para ser compensados con las restituciones mutuas.  

                               En tal virtud, la sentencia se ajustó en un todo a los pedimentos contemplados en la demanda. Lo que trasluce la demanda de revisión es la inconformidad del impugnante porque a pesar de que la ocupación que detenta sobre la parte del inmueble deviene de título diferente del litigado sin embargo se le ordenó restituír el mismo al demandante, planteamiento que toca expresamente con la cuestión de fondo debatida en el proceso mas no con la ocurrencia de un fallo extra petita, cuyo desenlace adverso no puede remediarse por medio de este recurso.  

                               e) Por último, tal como se han descrito las pretensiones del demandante y la decisión judicial que resolvió sobre ellas, no aparece que se haya pedido ni resuelto sobre una restitución de tenencia, derivada de comodato, ni que se haya pedido y deducido en juicio el establecimiento de una comunidad singular sobre el predio objeto de litigio por haberse reconocido como válida la donación hasta por $2.000.  

                               En tal virtud, no asoma el motivo de nulidad que a ese respecto reclama el impugnante basado en que esos aspectos debieron ser decididos por otros procesos o trámites distintos del proceso ordinario en que se dictó el fallo impugnado, y que en tal virtud se presenta la causal 4a. de nulidad consagrada en el art. 140 del C. de P.C.  

                               Y aunque así fuese, contrario a lo que sostiene el impugnante, no se pidió en la demanda restitución de tenencia en forma autónoma sino como consecuencia de la declaratoria de simulación, ni tampoco que se dejase al demandado como dueño o con derecho de cuota en una proporción de $2.000, habría que decir que no se trataría de un vicio emergente solo a raíz de la sentencia impugnada, sino palpable desde antes con vista en la propia demanda incoativa del proceso y, por lo tanto, el planteamiento que ahora hace el impugnante, ya en la esfera del vicio procesal por inadecuación del trámite u ora en el campo propio de la cuestión litigiosa, lo debió formular en las instancias y no a través del recurso de revisión.  

                       III. Se sigue de todo lo expuesto anteriormente que las causas de revisión invocadas no alcanzan éxito y por lo tanto el recurso se debe declarar infundado.  

       D E C I S I O N:  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

                       PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por AZARIAS OSORIO GIRALDO        contra las sentencias de segunda instancia, principal y complementaria, fechadas el 15 de septiembre y el 12 de octubre de 1989 respectivamente, dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que contra el recurrente adelantó el señor AZAEL OSORIO GIRALDO.  

                       SEGUNDO. CONDENAR al recurrente al pago de costas y perjuicios. Para el pago téngase en cuenta la caución prestada y liquídense los perjuicios mediante incidente.  

                       TERCERO. De lo resuelto en esta providencia désele aviso a la Compañía de Seguros que otorgó la caución. Líbrese oficio.  

                       QUINTO. En su oportunidad, devuélvase el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión y archívese la presente actuación.  

       COPIESE Y NOTIFIQUESE  

       PEDRO LAFONT PIANETTA  

       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Continuación Rad.- Expediente No. 4125.-  

       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

       HECTOR MARIN NARANJO  

       RAFAEL ROMERO SIERRA  

       JAVIER TAMAYO JARAMILLO      

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