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S-002-1995 [4695]
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995)
Referencia: Expediente 4655
Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ANATOL DIAZ DIAZ contra la sentencia fechada el quince (15) de diciembre de 1992 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la cual se absolvió a la parte demandada dentro del proceso ordinario de mayor cuantía seguido por el recurrente contra EDELMIRA GUTIERREZ DE GONGORA.
EL RECURSO DE REVISION
1. Mediante demanda admitida a trámite el diecinueve (19) de Enero de 1994, actuando a través de apoderado ANATOL DIAZ DIAZ propone recurso de revisión para que, una vez agotado el procedimiento de rigor, con apoyo en las causales 1a. y 6a. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil se revise e invalide la sentencia referida y, en su lugar, sea proferida la que en derecho corresponda.
Los fundamentos de hecho en que tal pedimento se apoya, se pueden resumir así: Con relación a la primera causal alegada, el impugnante afirma: a) La demandada EDELMIRA GUTIERREZ DE GONGORA utilizó como prueba en el recurso de apelación el segundo contrato de arrendamiento suscrito por el actor con el segundo secuestre haciéndolo aparecer como el inicial, con lo cual, dice, el juzgado partió de una falsa premisa, el que a 10 de junio de 1989 apenas había transcurrido un año y dos meses del inicio del contrato, apreciación que lo llevó a considerar que la conducta de la demandada no resultaba contraria a lo consagrado en el artículo 518 del Código de Comercio ya que el arrendatario aún no había adquirido el derecho de renovación. Alega el recurrente que la realidad es diferente por cuanto el actor había suscrito el primer contrato de arrendamiento el 6 de abril de 1987, documento que no pudo ser allegado por el demandante por cuanto, utilizando una maniobra fraudulenta, la demandada lo había despojado de él pretextando un crédito bancario, tal como lo reconoció ella misma en el interrogatorio de parte, y estima el impugnador que el desconocimiento de tal prueba le impidió al Tribunal dictar una sentencia ajustada a la realidad de los hechos. b) En segundo lugar, da cuenta el recurrente de varios documentos en los que considera constan numerosas maniobras fraudulentas de la demandada EDELMIRA GUTIERREZ DE GONGORA y de su hijo Carlos Eduardo Góngora Gutiérrez de quien afirma es el testaferro de la primera, operaciones que por estimar son de significación criminal, puso en conocimiento de la justicia mediante denuncia sobre la que el Juzgado 32 de Instrucción Criminal de Melgar se pronunció el 7 de noviembre de 1989; además, adjunta copias expedidas por el Juzgado Penal al que fue remitido el asunto y del Inspector 2o. de Policía de dicha localidad, que afirma no fueron allegadas al proceso por cuanto desconocía que cursaba tal expediente contra el sindicado, que, dice, desapareció gracias al poder del referido Carlos Eduardo Góngora Gutiérrez en dicha localidad, donde por aquel entonces era concejal.
Con relación a la segunda causal de revisión alegada, señala que a pesar de ser muchas las maniobras fraudulentas realizadas por la demandada durante el proceso en que se dictó la sentencia objeto de la revisión, destaca solo algunas. a) El intento de fraude a la ley que con posterioridad a la sentencia pretendieron hacer la demandada, su hijo y su cuñado Fabio Trujillo Mejía con el propósito de insolventarse fraudulentamente para dejar de pagar algunas acreencias laborales. b) El hecho de que la arrendadora EDELMIRA GUTIERREZ DE GONGORA ocultó de mala fe la irregular y litigiosa situación en que se encontraba el inmueble objeto de este contrato, hecho que de haber sido conocido por el demandante, seguramente no lo habría tomado en arriendo o hubiese pactado condiciones diferentes. c) Teniendo en cuenta que inicialmente la demandada firmó como propietaria-arrendadora ocultando su real condición de secuestre, se tiene que incurrió en maniobra fraudulenta en contra de los intereses del demandante. d) El lanzamiento de hecho o despojo violento realizado por Carlos Eduardo Góngora con el tácito consentimiento de la demandada, del establecimiento que tenía arrendado el actor hoy recurrente en revisión, haciéndose acompañar de la fuerza pública. e) La fraudulenta desaparición del proceso penal que cursaba en contra de Carlos Eduardo Góngora Gutiérrez. f) Denuncia también lo que denominó «acto de infidelidad e incumplimiento de los deberes profesionales por parte del anterior apoderado del demandante» por cuanto después de ganado el pleito en primera instancia, no sustentó ni controvirtió los alegatos que presentó la contraparte en desarrollo del recurso de apelación dando cuenta asimismo de otras actuaciones y omisiones del apoderado del demandante frente a los recursos que debía presentar y añade que le fue ocultado un memorial cuando fue a consultar el expediente a la ciudad de Ibagué.
En un aparte final que denomina «Breve resumen de estos hechos» el recurrente da cuenta de que el auto de 30 de mayo de 1988 por el cual se había levantado el secuestro del bien arrendado había sido revocado el 30 de marzo de 1989 dejándolo al cuidado del secuestre Alvaro Jaraba Quintero, con quien el actor firmó contrato de arrendamiento por los ocho meses que faltaban para completar el año que había contratado inicialmente, auxiliar que al final de su gestión rindió las correspondientes cuentas a la demandada. La orden de embargo se había proferido en un proceso laboral en el que no era parte el actor al final del cual se ordenó al secuestre hacer entrega de los bienes a Carlos Góngora G. a quien se había condenado como patrono, orden que en ningún momento lo facultaba para despojar en forma violenta y/o lanzar de hecho al arrendatario, sino que, por el contrario, la demandada estaba en la obligación de indemnizarlo conforme a lo establecido en el artículo 2019 del C.C., dedicándose a continuación a demostrar lo que considera fue error por parte del tribunal en la sentencia impugnada «al afirmar la calidad de secuestre de la demandada, durante un lapso determinado que al ser confrontado con la realidad resulta equivocado», alegando que el auto de levantamiento de medidas fue apelado cambiando “el efecto diferido por el devolutivo” y que “aquello implicaba, que si, se cumplía la providencia apelada”.
2. Aceptada la caución prestada y recibido el expediente enviado por el Juzgado Civil del Circuito de Melgar, se encontró admisible el recurso interpuesto. Por ello de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil de la demanda se ordenó correr traslado a la demandada en revisión, a quien se le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda con intervención de funcionario comisionado. De dicho traslado hizo uso EDELMIRA GUTIERREZ DE GÓNGORA oponiéndose a las pretensiones incoadas; oposición que en síntesis viene sustentada en las siguientes afirmaciones: a) Frente a la primera causal alegada señala que el contrato de arrendamiento suscrito entre demandante y demandado el 6 de abril de 1987 si fue tenido en cuenta dentro de proceso, tal como se deduce de la demanda y la contestación donde ambas partes dejaron en claro que reconocían su existencia, y fue probada su celebración por confesión en el interrogatorio de parte, y si lo que censura es la falta de apreciación de una prueba por parte del juzgador, no es el recurso de revisión la vía indicada para formular dicho tipo de cuestiones. Agrega que no existe prueba de que dicho documento hubiera llegado a conocimiento del recurrente con posterioridad a la sentencia que impugna, aunque dice que sí está claro que conocía de la existencia del mismo durante el proceso y si se encontraba en poder de la demandada ha debido pedir su exhibición, advirtiendo además que, así no se hubiera allegado al proceso tal documento, no incidió en la decisión del Tribunal. b) Con relación a la segunda causal planteada sostiene que los hechos denunciados no tienen que ver con el recurso de revisión, pues se trata de hechos ajenos al proceso o propios de ser denunciados en procesos disciplinarios o por medio de otros recursos ajenos al que se invoca.
3. El ciclo probatorio transcurrió normalmente y en oportunidad inicial ambas partes tuvieron ocasión de presentar sus alegatos de conclusión, derecho del cual solamente hizo uso la apoderada de la demandada; no obstante, luego de tramitarse un incidente de nulidad interpuesto por el actor en razón a la muerte de su apoderado, se repitió el traslado para alegar, oportunidad en la cual ambas partes guardaron silencio.
En este orden de ideas, y advirtiendo que la relación procesal se ha constituido regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, entra la Corte a resolver sobre el fundamento del recurso interpuesto, para lo cual son pertinentes las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Es base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos la institución de la cosa juzgada que, como es bien sabido, da inmutabilidad a las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, al no permitir a quienes fueron parte en el respectivo litigio plantear nuevamente ante los jueces el conflicto ya resuelto, ni al fallador tomar nuevas decisiones sobre el mismo. Pero como ha dicho la Corte, «en la lucha entre las exigencias de firmeza y de verdad, ésta debe salir victoriosa, la razón natural parece aconsejar que la necesidad de firmeza de los fallos debe ceder, para poder replantear una controversia ya decidida y restablecer el imperio de la justicia, siempre que se esté en presencia de una nueva prueba trascendente o de un nuevo hecho fundamental, desconocidos al emitir la sentencia» (Sentencia de 26 de enero de 1982 G.J. CLXV pág. 27).
La revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas. Es así como, por no tratarse de una tercera instancia que sería extraña al sistema procesal vigente en Colombia, el recurrente no puede buscar con su interposición «enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende» (G.J. CXLVIII pág. 46), ni un replanteamiento del asunto ya decidido, procurando mejorar la causa petendi o las pruebas, es decir, intentando remediar los errores o deficiencias cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia, trocando la revisión en «medio para impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias»; (G.J. CLV pág. 26), razón por la cual la Corte en sentencia de 22 de febrero de 1978 expresó que «salvo los supuestos previstos en las causales 7a, 8a y 9a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, todos los demás aspectos formales de una sentencia, como los demás vicios o irregularidades cometidas durante la tramitación del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de la ley sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya incurrido el juez al proferirla, son, en principio, aspectos que no caben dentro de la órbita del recurso de revisión por tratarse entonces de yerros para cuya corrección se han consagrado justamente los demás recursos».
2. Y en relación a la primera de las tantas veces mentadas causales, de acuerdo con los principios generales que quedan reseñados, la Corte dijo en sentencia de 1o. de julio de 1988 (G.J. Tomo CXCII, págs. 5 y siguientes) : «Pues bien, con el marco de referencia que, al menos en los que son sus lineamientos básicos, se dejó esbozado en los párrafos anteriores, es forzoso emprender el trabajo de fijar el genuino significado de la hipótesis concreta objeto de estudio, señalada en el Art. 380-1 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: ‘…Son causales de revisión: 1a). Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (..). Ante este texto y en varias sentencias guiadas por la doctrina que dejó sentada la providencia publicada en las páginas 141 a 143 del Tomo CXLVII de la Gaceta Judicial, tiene establecido la Corte que, en procura de demostrar la causal primera de revisión, es menester que por el recurrente se acrediten plenamente los siguientes requisitos:
a) Que el recurrente encontró, después de pronunciada la sentencia materia de revisión, una prueba de linaje documental, no de otra índole. (…). b) Que el medio de prueba documental hallado ostente, por sí sólo, el suficiente poder de convicción para, de haber obrado en el proceso, determinar un cambio sustancial en el sentido de la decisión que efectivamente se adoptó. En la última sentencia citada 29 de octubre de 1942- y con el propósito inequívoco de definir la noción de ‘… documentos decisivo…’ para los fines propios del recurso extraordinario de revisión, advirtió la Corte que ‘…no es cualquier prueba que se recobre la que da lugar a la revisión. No. La prueba recobrada debe ser decisiva, o sea que debe tener la eficacia legal que hubiera sido bastante para fallar el litigio de una manera contraria o muy distinta a como fue resuelto. Y es tan evidente esto, que esta prueba es la que influye para invalidar el fallo cuya revisión se impetra. Si, pues, se presenta una prueba en el juicio de revisión que no tenga operancia decisiva, el recurso no puede prosperar…’, de donde se sigue, entre otras cosas, que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso al que le puso fin la sentencia de cuya revisión se trata, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido y por eso la impugnación no puede prosperar. c) En fin, el tercer requisito es que por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho del contrincante resultó imposible aportar en tiempo la prueba documental …”.
3. Así mismo, también dentro de aquél marco teórico señalado líneas atrás, la causal sexta de revisión, como las que la anteceden, presupone que los hechos tenidos en cuenta por el juzgador para tomar la decisión correspondiente, no se ajustan a la realidad, y por ello su finalidad es subsanar esa deficiencia y, por añadidura, remediar así una notoria injusticia. En esta causal, la mencionada discrepancia entre la verdad real y la que el proceso muestra, ha de tener origen en una maniobra fraudulenta acaecida en el proceso, o mediante su utilización, siempre que haya causado perjuicios al recurrente, conceptos estos puntualizados a espacio por la Corte al recordar que «El fraude es una maquinación engañosa para causar perjuicios a terceros, y tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan. Está formado por un elemento antecedente, que es el engaño como medio de llegar al fraude, que es el fin u objeto a que da base el engaño. Engaño y fraude no son sinónimos puesto que el primero es sólo la falta de verdad en lo que se dice, se cree o se piensa. Lo que sucede es que en el fraude el concepto de engaño va unido, como atributo que le pertenece por esencia…» (G.J. T. LV, 533), insistiendo líneas adelante en que «…engaño no es lo mismo que error (…) y se ha subrayado por eso que el engaño no es el error, porque cuando en una sentencia se ha incidido en error de hecho o de derecho, y se demuestra, se rompe en casación el fallo; pero nunca en el recurso de revisión».
Así, pues, la referida causal se estructura, en términos de ley, por la colusión u otra maniobra fraudulenta de quienes fueron partes en un proceso en que se dictó la sentencia materia de revisión siempre que haya causado perjuicios al recurrente (Artículo 380, numeral 6o). Y refiriéndose a su alcance concreto, más recientemente, en providencia del 11 de octubre de 1990 sin publicar, esta Sala explicó que para que prospere la causal en estudio se requiere «que exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de significación procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita; por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustra la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes», para más adelante, la misma providencia, referirse a la prueba de las mencionadas maniobras, precisando que en orden a reconocerles virtualidad suficiente como motivo de anulación extraordinaria de una sentencia judicial en firme, «resulta menester recordar que, en desarrollo de la presunción de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, así mismo ello se presume cuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisión, además de excepcional y restringida en su sentido, deben encontrarse plenamente probadas para su prosperidad (artículos 177 y 384 C. de P.C.), so pena de que, en caso contrario, ante una duda seria sobre la realidad de las maniobras alegadas, tenga por fuerza que declararse infundado el recurso.
4.- Llegados a este punto en el análisis, teniendo en cuenta que la prosperidad del recurso de revisión depende de que se demuestre que la sentencia impugnada fue en verdad producto de una situación de hecho injusta por ser contraria a la realidad en tanto no se apreciaron documentos que, existiendo, no pudieron ser aportados al proceso, o es fruto de maniobras constitutivas de fraude en perjuicio de quien entabla el recurso, precisa en primer lugar examinar los supuestos fácticos tenidos en cuenta por el fallador, enfrentados a las acusaciones del recurrente, para determinar si los documentos que éste último dice no fueron allegados, o si las denunciadas maniobras, tienen influencia decisiva para alterar esencialmente los hechos demostrados dentro del proceso, pues de no ser así el recurso propuesto no puede alcanzar los efectos que se propone.
El fallo de segunda instancia, materia de impugnación en este proceso de revisión, parte de la base de que está probado que EDELMIRA GUTIERREZ DE GONGORA celebró, como propietaria, un contrato de arrendamiento del local comercial “Café Volga” o “Los Paisanos” con Fabio Trujillo Mejía en octubre de 1986 por un término de doce (12) meses, período durante el cual, dentro de un proceso laboral, se decretó el embargo y secuestro del citado establecimiento, medida a la que la demandada se opuso como arrendataria logrando que fuera designada como secuestre el 2 de diciembre de 1986, disposición que dice fue modificada el 30 de marzo de 1989, cuando el Tribunal, al tramitar en el efecto diferido la apelación el auto que levantaba las medidas, lo revocó y ordenó la entrega del inmueble a un nuevo secuestre, determinación que se cumplió con el auxiliar jAlvaro Jaraba Quintero el 31 de mayo del mismo año en diligencia donde aparece como opositor fallido ANATOL DIAZ DIAZ en su calidad de arrendatario desde un tiempo aproximado de 2 años. Añade aquella sentencia que asumidas las funciones por el nuevo secuestre, el actor celebró con éste otro contrato de arrendamiento el 10 de junio siguiente por vigencia de 8 meses con un nuevo precio de $180.000 el que rigió hasta que dicho auxiliar judicial hizo entrega del inmueble al demandado laboralmente Carlos Góngora Gutiérrez, en cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Civil del Círculo de Melgar, cuando el proceso laboral terminó por pago.
Con apoyo en estas circunstancias antecedentes, concluyó el Tribunal Superior de Ibagué que EDELMIRA GUTIERREZ DE GONGORA cuando arrendó el local comercial al actor (abril 6 de 1987 folio 5 cuaderno 1o.), lo hizo como secuestre, calidad reconocida desde el 2 de diciembre de 1986 y que mantuvo hasta el 30 de marzo de 1989, por cuanto el efecto “diferido” al que se aludió líneas atrás, implicaba no poderse cumplir la providencia impugnada que ordenaba el levantamiento de las medidas cautelares; a lo cual agrega el Tribunal que al dejar de ser secuestre la demandada “perdió toda injerencia relacionada con los actos dispositivos y de administración del bien comercial denominado Café Volga (…) extinguiéndose por dicha decisión judicial y quedando sin efectos las actuaciones que hubiera desarrollado dicha opositora durante el interregno que la mantuvo en dicha posición frente al bien por ella custodiado a dicho título (…), actuaciones entre las que quedaron cobijadas la celebración del contrato de arrendamiento con el actor en fecha de 6 de abril de 1987”, por lo tanto, concluye, no puede predicarse ningún derecho derivado de este convenio como sería el solicitado de renovación, así la demandada no hubiera mencionado expresamente la calidad con que actuaba pues “no podía jurídicamente hacer abstracción de esa posición reconocida judicialmente”, máxime si, puntualiza el fallo, se tiene en cuenta que la demandada era parte en el incidente promovido por el ejecutante laboral concluido el 4 de abril de 1989, antes del vencimiento de la fecha límite de la prórroga del contrato.
También sostiene el tribunal que no hubo por parte de la demandada despojo arbitrario o privación ilegal del uso, goce y disfrute del actor sobre el bien por ella arrendado porque la orden respectiva emanó del Juzgado Civil del Circuito de Melgar con el designio específico de entregar tales bienes al ejecutado Carlos Góngora Gutiérrez, con mayor razón, dice, si se tiene en cuenta que al momento de sucederse la precitada entrega al demandante lo ligaba una nueva relación contractual de tipo arrendaticio con el secuestre Alvaro Jaraba Quintero, acuerdo independiente del suscrito con la demandante a tal punto que se le introdujeron modificaciones al inicial, incluyendo la rabaja en la renta, sin que se tuviera en cuenta para nada la opinión de la demandada.
Así las cosas, encuentra la Corte que los motivos invocados por el recurrente no afectan el cuadro de hecho del que el tribunal derivó sus conclusiones, bien porque, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, en algunos casos, se trató de aspectos conocidos por el fallador tal como lo describe el recurrente, a los cuales expresamente les dio su propia interpretación cual acontece con el presunto despojo arbitrario o privación ilegal de la tenencia del actor sobre el local, la fecha de suscripción del contrato inicial de arrendamiento, la determinación de la calidad de secuestre que tenía la demandada y el presunto ocultamiento por parte de esta última de la situación “… litigiosa … en que se encontraba el inmueble objeto del contrato de arrendamiento’; o en otros, porque los hechos denunciados no afectaban en nada las circunstancias también de facto tenidas en cuenta por el Tribunal para adoptar su decisión por ser ajenos a la situación planteada, tal como las eventualidades que según el impugnante se presentaron en los sendos procesos de tipo laboral y penal seguidos contra el hijo de la demandada, el intento de ïnsolventarse” que con posterioridad al fallo efectuaron la demandada y sus familiares y los que denominó actos “de infidelidad e incumplimiento de los deberes profesionales por parte del anterior apoderado del demandante”.
Se sigue de lo anterior que no existiendo, como efecto propio de los elementos traidos a cuento por el recurrente para justificar su derecho a la impugnación, alteración de la realidad procesal ni mucho menos inferirse de ellos evidencia concluyente de que no corresponde a la verdad, no puede abrirse paso la pretensión de rescisión del proceso primitivo. Dicho en otras palabras, los motivos en que se apoya el recurso de revisión que ocupa la atención de la Corte, no tienen ni por asomo el carácter de auténtica novedad respecto a la premisa de hecho formada en el proceso en que se dictó la sentencia impugnada, y bien sabido es, de acuerdo con nociones generales recapituladas al comienzo de estas consideraciones, que dentro del ámbito de los numerales 1 y 6 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, no hay recurso de revisión viable sin un “novum”, vale decir sin que medie -debidamente probado, desde luego- un conjunto de circunstancias, tomadas de fuera del proceso mismo y por lo tanto a él trascendentes que, desde el punto de vista objetivo, correspondan con exactitud a la descripción típica que de ellas hace la mencionada disposición; otro entendimiento de la cuestión llevaría a la virtual desaparición de la autoridad de cosa juzgada predicable de la providencia adversa que pasó sobre el hoy recurrente en revisión.
El recurso, pues, está llamado al fracaso y debe declarárselo infundado.
DECISION
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ANATOL DIAZ DIAZ contra la sentencia de fecha quince (15) de diciembre de 1992 proferida en sede de apelación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso que el recurrente siguió contra EDELMIRA GUTIERREZ DE GONGORA.
SEGUNDO.- Condenar al recurrente al pago de las costas y perjuicios. Para el pago téngase en cuenta la caución prestada y liquídense los perjuicios mediante incidente.
TERCERO.- De lo resuelto en esta providencia désele aviso a la compañía de seguros que otorgó la caución. Ofíciese.
CUARTO.- Devuélvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión. Por secretaría líbrese el correspondiente oficio. Cumplido lo anterior, archívese esta actuación.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
PEDRO LAFONT PIANETTA
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO
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