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S-008-1995 [4506]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. HECTOR MARIN NARANJO
Santafé de Bogotá, D.C. veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Rad. Expediente No. 4506
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora ALICIA ALVAREZ GUTIERREZ contra la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el tres (3) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), dentro del proceso ordinario que contra la recurrente adelantaron ANGELA MARIA Y MAXIMILIANO ALVAREZ GUTIERREZ.
ANTECEDENTES:
I. Ante el Juzgado 1o. Civil del Circuito de Manizales, los señores Angela María y Maximiliano Alvarez Gutiérrez demandaron a la señora Alicia Alvarez Gutiérrez, para que – de manera principal – se declarase «simulado el contrato de la compraventa contenido en la escritura pública #269 de 27 de mayo de 1981, celebrado en la Notaría Unica de Villamaría entre la señora Angela María Gutiérrez Vda de Alvarez y su hija Alicia Alvarez Gutiérrez de Ocampo», y, subsidiariamente, para que se declare «nula de nulidad absoluta» la misma compraventa «por ser una donación entre vivos hecha por Angela María Gutiérrez Montoya Vda. de Alvarez a Alicia Alvarez de Ocampo»; pretensiones a las que se sumaron otras consecuenciales, destinadas a regresar el inmueble objeto de la mencionada compraventa a la sucesión iliquida de la supuesta vendedora.
II. La causa petendi que le sirvió de sustento a las indicadas pretensiones se hizo consistir, fundamentalmente, en que el 27 de mayo de 1981, Angela María Gutiérrez Vda. de Alvarez, madre de los demandantes y de la demandada, y quien a la sazón tenía 92 años de edad, presuntamente vendió a Alicia Alvarez un inmueble descrito en el hecho segundo de la demanda introductoria al proceso; que aquella había depositado en ésta «toda su confianza», vivían juntas y la había autorizado inclusive para cobrar su pensión de jubilación; que esa negociación fue un hecho desconocido por los demandantes, quienes se enteraron apenas meses antes del fallecimiento de Angela María, cuando «vieron una factura de agua que llegó a nombre de Alicia Alvarez»; que el precio estipulado fue insignificante; y que Carlos Arturo Ocampo, hijo de la demandada, le hizo un «ofrecimiento en dinero a Gilberto Alvarez y José Jesús Aguirre, hijo y sobrino de Maximiliano Alvarez», para que éstos no reclamaran su derecho hereditario en la casa de doña Angela María Gutiérrez.
Por su parte, la demandada dio respuesta a la demanda con aceptación parcial de los hechos pero en todo caso negando los concernientes a la simulación deprecada, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de «falta de interés legal para obtener lo pretendido en la demanda propuesta».
III. El a quo dictó sentencia absolutoria y el Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes la revocó y en su lugar declaró simulado el contrato de compraventa del que se trata «por tratarse realmente de una donación»; declaró «la nulidad absoluta del contrato vuelto de donación…contenido en la citada escritura 269» y dispuso lo concerniente a las restituciones y cancelaciones de rigor y condenó en costas a la demandada.
Contra la sentencia del ad quem la parte demandada interpuso el recurso de casación, el que le fue denegado en un comienzo por razón de la cuantía, aunque después se le concedió, previa la tramitación del recurso de queja por Sala de Casación integrada por Conjueces ante el impedimento que manifestaron cada uno de los Magistrados titulares de la Sala de Casación Civil. El recurso de casación fue decidido por éstos en la sentencia objeto de revisión, en la que se dispuso NO CASAR el fallo impugnado.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION
I. En la oportunidad legal, el recurrente presentó demanda contentiva del presente recurso extraordinario en orden a obtener la revisión del fallo de casación de la Corte; allí se fija como alcance de la impugnación, la anulación del fallo objeto de revisión. De manera principal, se busca que pase el expediente a los 6 conjueces que se estiman competentes para decidir sobre el recurso de casación que se dirimió en la sentencia cuya revisión se solicita; y, subsidiariamente, que se proceda a «dictar ex novo sentencia de casación pero conforme con la competencia atribuida a la Sala de Casación Civil en la demanda de casación frente a la sentencia del ad quem».
A ese propósito se invoca la causal 8a. del artículo 380 del C. de P.C., basada en los hechos que se pueden resumir del siguiente modo:
Se arguye que los Magistrados Titulares carecían de competencia para desatar el recurso de casación, pues aquella había sido atribuida a los seis Conjueces que habían concedido el recurso de casación al desatar el recurso de queja, cuya actuación provino de que los primeros se declararon impedidos para conocer de éste. Agrega el impugnante, que nunca se profirió providencia que declarara que los conjueces no debían seguir conociendo del recurso de casación.
Dice además el recurrente, que la nulidad por carencia de competencia funcional, es procedente, como motivo de revisión, no solo por haberse originado en la sentencia de «no casación» -que no admite ningún otro recurso diferente del de revisión -, sino porque se trata de una nulidad insaneable, respecto de la cual la parte demandada no tuvo otra actuación procesal en casación que le permitiera entrever su ocurrencia.
ii) Aspecto subsidiario: «Nulidad por carencia de competencia para despachar los cargos con base en causales diferentes a las esgrimidas», consistente en que la Sala de Casación Civil, aun integrada por los Magistrados titulares, no tenía competencia funcional para examinar y despachar desfavorablemente los cargos formulados en la demanda de casación, con base en argumentos propios de otras causales o vías impugnaticias en casación, con lo cual, además, se violó el derecho de defensa:
a) En relación con el primer cargo de la susodicha demanda de casación, recuerda el impugnante en revisión que, a la sazón, el casacionista invocó la causal segunda – inconsonancia de la sentencia – por considerar que hubo fallo extra petita apoyado en que el Tribunal acogió la pretensión principal de la demanda, «simulación (interpretada como relativa)», con declaratoria ex officio de una consecuencial nulidad absoluta del supuesto negocio prevalente – donación entre vivos no insinuada -, no empece que ésta no aparecía de manifiesto en el contrato litigioso (donde se dice relación a una compraventa, no a una donación); y que hubo fallo mínima petita porque no se declaró la validez de esa donación hasta $2.000.oo (según las normas entonces vigentes).
Aduce el impugnante que la sentencia objeto de revisión despachó este aspecto «como si la recurrente (en casación) hubiera discutido que el ad quem no podía declarar ex officio la nulidad absoluta que observara como manifiesta en el contrato litigioso, con lo cual aludióse a la VIA DIRECTA DE LA CAUSAL 1a. de casación civil, cuando el cargo formulóse por la CAUSAL 2a. (inconsonancia) ídem, incurriéndose en la nulidad impetrada».
Tras citar apartes de la sentencia de casación de la que se trata, el impugnante reitera que «En síntesis, mientras que la recurrente en casación formuló este aspecto impugnaticio del 2o. cargo (sic) con base en inconsonancia por extra petita, por declararse una nulidad absoluta ex officio que no aparecía de manifiesta (sic) en el contrato litigioso y para la cual, con examen de la prueba, no estaba facultado el ad quem, con lo que incurrió en esa inconsonancia; la sentencia impugnada, contra tan nítida argumentación, dijo que el ad quem sí podía declarar ex officio la nulidad absoluta que apareciera de manifiesta (sic) en el contrato litigioso, con lo cual se aludió fue a la causal 1a. vía directa de casación civil, que no fue objeto del cargo..».
Añade que también se tergiversó la impugnación mencionada por mínima petita, ya que si se habla de inconsonancia por fallar menos de lo ordenado aún ex officio por el juzgador, es desquiciador el enfoque que se le dio al cargo para desestimarlo, apoyada la sentencia de casación en que «tampoco se abre paso el reparo de inconsonancia por mínima petita al no declarar válida, según el recurrente, la compraventa hasta dos mil pesos, porque no es frente a este negocio que se da tal situación, sino respecto de la donación»; estima el impugnante que si el ad quem quería ser «consonante» con el mandato legal del art. 1458 del C.C., entonces debió declarar válida esa «donación» hasta la suma de $2.000.oo, ya que la recurrente no podía hablar de donación sino de compraventa, so pena de incurrir en antitecnicismo en un mismo aspecto del cargo.
Finalmente se alude en la demanda de revisión a que un segundo aspecto de la inconsonancia se hizo radicar en la demanda de casación «por suposición de hechos, ya que se acoge la pretensión principal de simulación (interpretada como relativa), no obstante que ni siquiera uno solo de los hechos de la demanda se refiere a la simulación relativa (menos a la absoluta). Es decir, el ad quem condena a la demandada con base en hechos inexistentes en la demandada..(que) examinados uno a uno y en conjunto..tiénese que ninguno es causa petendi suficiente para semejantes declaraciones en la sentencia» – de simulación relativa con nulidad absoluta de donación no insinuada -, como hizo el ad quem.
La sentencia objeto de revisión – añade el impugnador – no hizo ninguna consideración a ese respecto, como quiera que apenas hizo alusión a la inconsonancia en relación con las pretensiones de la demanda, pero nada dijo de la inconsonancia en relación con los hechos de la demanda, con lo cual se incurrió no sólo en la causal de nulidad invocada para los dos cargos, sino, en el aspecto comentado, en la nulidad insaneable «por pretermisión íntegra de la respectiva instancia ( art. 140-3 del C. de P.C.), como quiera que sobre ese tópico no hubo desatamiento del recurso de casación.
b) En lo que concierne al cargo segundo de la misma demanda de casación, memora el impugnante en revisión que dicho cargo se apuntaló en la causal primera contemplada en el artículo 368-1 del C. de P.C., por violación indirecta de las normas sustanciales, a consecuencia de los errores de hecho manifiestos en que incurrió el sentenciador en la apreciación de la demanda y el libelo que la subsana, que lo llevaron a suponer el presupuesto procesal de «demanda en forma», tanto en la apreciación de las pretensiones como en lo referente a los hechos o causa petendi contenida en dichos escritos.
En punto de la ineptitud formal del petitum de la demanda, concluye, después de citar apartes del segundo cargo propuesto en casación y de la sentencia que resolvió sobre el mismo, que «mientras la recurrente adujo…que la ineptitud de la demanda se deducía no de que el ad quem no pudiera declarar ex officio la nulidad absoluta que apareciera manifiesta en el contrato, sino que por ser ostensible que lo que aparecía en el contrato litigioso era una compraventa, por esta potísima razón, el ad quem no podía declarar ex officio ninguna nulidad absoluta manifiesta por no aparecer tal y que, en cambio, había llegado a tan lamentable conclusión como consecuencia de la INEPTITUD DEL PETITUM de la demanda; yerro que en la sentencia impugnada, llegó a que se despachara por la VIA DIRECTA lo que se había formulado por la VIA INDIRECTA, incurriéndose en la nulidad deprecada»; todo prevalido de que el juzgador no podía integrar las pretensiones propuestas una como principal y otra como subsidiaria…y entender una sola, no una como consecuencia de la otra, como en su momento lo hizo el Tribunal ad quem.
Señala que en el otro aspecto de la impugnación en casación, destinado a demostrar la ineptitud formal de la demanda introductoria al proceso por ausencia de causa petendi, se adujo que en ningún hecho de aquella se afirma que la compraventa litigiosa sea simulada, ni absoluta ni relativamente, ni que no haya existido precio, ni que haya habido donación o algún otro contrato diferente a la compraventa, por lo cual era absolutamente imposible acoger las pretensiones de la demanda por manifiesta ineptitud de su causa petendi.
Empero, agrega, la sentencia aquí impugnada no consignó ninguna consideración para decidir sobre este aspecto, «como quiera que apenas hizo alusión a la ineptitud de la demanda en relación con las pretensiones.., pero nada se dijo de su ineptitud en relación con los hechos de la demanda. Con semejante omisión absoluta ..no sólo se incurrió en la causal de nulidad invocada para los dos cargos, sino que …incurrióse además en nulidad insaneable por pretermisión íntegra de la respectiva instancia», por no haberse desatado el recurso de casación en ese punto.
iii) Por último, el recurrente en revisión hace comentarios atinentes a la forma en que se despachó el cargo tercero, bajo la denominación de que son «hechos que no permiten la revisión», y sobre la competencia para conocer del presente recurso de revisión.
II. Notificados los demandados en revisión dieron respuesta oportuna a la demanda respectiva y manifestaron su oposición a la misma; en general, su apoderada judicial manifiesta que la declaración de nulidad deprecada por vía de revisión debe negarse por ser abiertamente improcedente, por carecer de fundamento jurídico, y por ser dilatoria y abusiva.
III. En el trámite del recurso de revisión, a la demandante recurrente se le otorgó amparo de pobreza.
IV. Agotado el procedimiento propio del recurso de revisión procede la Corte a resolverlo, para lo cual se apoya en las siguientes
CONSIDERACIONES:
I. De manera liminar y para despejar las incertidumbres que sobre el tema ha planteado el revisionista, importa advertir que es competencia legal y funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conocer «de los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores» (Art. 25-2o. C. de P.C.), asignación que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 26-2o. y 379 íb., se traduce en que a esta Corporación le corresponde tramitar y decidir las demandas impugnativas, por vía de revisión, de sus propias sentencias ejecutoriadas, así éstas hayan sido proferidas con intervención de los mismos o algunos de los Magistrados competentes para decidir el recurso extraordinario.
II. Hecha la precisión anterior, cabe recordar que en protección del principio de la cosa juzgada, el ordenamiento positivo otorga a la sentencia ejecutoriada los atributos de ser inmutable, intangible y definitiva; de ese modo, se define el derecho disputado en el proceso, concluye el litigio, se brinda seguridad y certeza jurídica a las partes y se torna imposible el ulterior replanteamiento indefinido del mismo asunto, dado que ya ha sido elucidado por medio de la sentencia dictada como culminación de un proceso.
Empero, ante la necesidad de eliminar en sus efectos una sentencia inicua, dictada en desmedro de la verdad real de los hechos debatidos en juicio, ya por causas extrañas a las partes
u ora porque es el producto de medios ilícitos, o dictada que haya sido con violación del derecho de defensa o de la misma cosa juzgada, se ha instituido legalmente el recurso de revisión por unas causales taxativas consagradas en el artículo 380 del C. de P.C., cuya especificidad le otorga a dicha impugnación la condición de ser una vía excepcional o extraordinaria que, por su naturaleza y propósito, no puede ser medio reemplazante de otras formas de impugnación, ni instrumento propicio para debatir de nuevo la cuestión litigiosa – como si se tratase de una instancia más del proceso – o para combatir los razonamientos que para decidir hayan sido considerados por los juzgadores de instancia o de casación.
III. Con esas premisas, de indispensable recordación en relación con la demanda de revisión objeto de estudio y según lo que de ella se ha compendiado atrás, la Corte procede a examinar las causales de revisión invocadas por el recurrente, así:
i). Causal de nulidad por falta de competencia funcional de la Corte, originada en la sentencia objeto de revisión.
1. Por separado, el artículo 25 del C. de P.C. le asigna competencia funcional a la Sala de Casación Civil para conocer: «1o. De los recursos de casación…2o….3o. De los recursos de queja cuando se deniegue el de casación…4o…»; obviamente que uno y otro recursos tienen naturaleza, objeto, finalidad y régimen propios. Por el primero, se puede combatir algunas sentencias del Tribuna,l o del Juez del Circuito cuando de casación per saltum se trata, ya por violación de la ley sustancial, ya por vicios de actividad específicamente determinados en el artículo 368 del C. de P.C. a fin de obtener su reparación; por medio del segundo – recurso de queja y en lo pertinente al caso – se impugna el auto por medio del cual se deniega el recurso de casación y dentro de esa órbita cumple su cometido cuando el superior lo estima bien denegado o finalmente lo concede (Arts. 377 y 378 íb.).
2. La precedente distinción permite afirmar que puede suceder que los impedimentos expuestos en un caso dado por los Magistrados, lo sean con respecto al conocimiento de uno solo de tales recursos, y que, dada la naturaleza de la causal legal invocada al efecto y los hechos en que se fundamenta, el fenómeno se radique exclusivamente sobre el recurso de queja, sin que en nada se llegue a afectar la ulterior actuación en el recurso de casación.
El artículo 149 del C. de P.C. le impone a los Magistrados el deber de declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de alguna causal de recusación «expresando los hechos en que se fundamenta», lo que en principio supone que el funcionario ha de precisar su impedimento en relación con el proceso, incidente, recurso o actuación del que se trate; y más clara aun se presenta la situación si se trata de la causal 12 establecida en el artículo 150 íb., consistente en «Haber dado el juez consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso…», en cuyo caso éste término – proceso – debe entenderse no solo en su prístino significado sino también con referencia al trámite o decisión judicial en que se pueda ver comprometida la imparcialidad del funcionario.
Con mayor razón, se precisa esa delimitación, si la decisión corresponde a un trámite especial e independiente, cuya competencia le está atribuida a la Sala con prescindencia de otros asuntos, cual ocurre con los recursos de queja y casación, según lo explicado atrás.
3. Traído lo anterior al caso subjúdice, se observa:
a). Que el impedimento declarado por los Magistrados de la Sala de Casación Civil, se puso de presente en el trámite del recurso de queja en consideración a que en éste el thema decidendum versaba sobre la cuantía del interés para recurrir, respecto del cual – a la sazón – el impugnador aducía que con el decreto 522 de 1.988 el ejecutivo rebasó las facultades que le había conferido la ley 30 de 1.987 «puesto que allí no se le otorgó ninguna atribución para modificar las cuantías en materia alguna» (C. 5, Fls. 70 y ss.).
b) Que, uno a uno, los Magistrados titulares declararon su impedimento con apoyo en la causal 12 del artículo 150 del C. de P.C., aduciendo que habían conceptuado sobre los alcances del decreto 522 de 23 de marzo de 1.988, tema fundamental planteado por el recurrente en queja. También se declaró impedido uno de los conjueces designados, aunque por las causales 1 y 14 del mismo precepto.
c). Que en esos términos los impedimentos sólo se expusieron con ocasión del recurso de queja, asunto que tiene trámite propio y cuya competencia funcional – de manera autónoma – le está asignada a la Sala de Casación Civil.
d) Que, consecuentemente, decidido el recurso de queja por los Conjueces designados al efecto, dicha impugnación concluyó para todos los efectos.
e) Que el trámite del recurso de casación, derivado del éxito del recurso de queja, corresponde a otro asunto cuya competencia funcional le está adscrita a la Sala de Casación Civil – Art. 25-1 del C. de P.C. -, y, por lo mismo, ésta era legalmente competente para conocer de él.
f) No se requería providencia especial que declarara terminada la actuación de lo conjueces, por la potísima razón de que fueron designados dentro del trámite del recurso de queja y su actuación concluyó – sin más – cuando éste se decidió.
g) Además, definida la controversia planteada dentro del recurso de queja, la decisión del de casación era del todo ajena a la misma; por ende, feneció el impedimento declarado por los Magistrados, sin menoscabo alguno de la garantía de imparcialidad requerida dentro del recurso de casación, a cuya protección se endereza la institución procesal de los impedimentos. En verdad, a la Sala le correspondía legalmente asumir el conocimiento del recurso extraordinario.
Corolario obligado de todo lo anterior es que no se dio la falta de competencia funcional para decidir el recurso de casación que culminó con la sentencia impugnada en revisión, aducida en relación con los Magistrados que por entonces integraban la Sala de Casación Civil; por ende, tampoco puede prosperar la causal 8a. de revisión invocada por el impugnante.
4. Por último, tampoco resulta ser cierto que la nulidad se originó en la sentencia de casación – acá impugnada -, pues se observa que fue la Sala de casación Civil, integrada por los magistrados titulares de la época, la que por auto de 26 de marzo de 1990 dio traslado a la parte recurrente para que presentara la demanda de casación ( C. 6, Fl. 4) y fue el Magistrado Ponente, Dr. Alberto Ospina Botero, quien posteriormente la examinó y dispuso el traslado a la parte opositora.
Por tanto, fluye patente que la participación de la Sala de Casación Civil no se dio únicamente en el momento de dictar la sentencia que decidió el recurso de casación, sino desde antes, razón por la cual la recurrente en revisión pudo entonces controvertir su intervención, si era que la hallaba anómala por estimar que aquélla desbordaba los límites de la competencia legal, lo que evidentemente no hizo.
ii) Causal de nulidad por falta de competencia funcional de la Sala de Casación Civil para despachar los cargos con base en causales diferentes a las esgrimidas.
1. Como quiera que la sentencia impugnada decidió negativamente el recurso de casación que había propuesto quien fue demandada dentro del proceso originario, brota de inmediato que a la Sala de Casación Civil le estaba atribuida la competencia funcional para conocer del mismo – Art. 25 -1 del C. de P.C. -, y, en esa perspectiva, ciertamente que su decisión, fundada en las consideraciones que estimó pertinentes al caso, constituye expresión del ejercicio de atribuciones legales que le son propias.
2. En el caso subjúdice y en todos aquellos en que la Corte decide el recurso de casación, le corresponde «examinar en orden lógico las causales alegadas por el recurrente» – art. 375 C. de P. C. – y motivar sus resoluciones en forma debida, como toda sentencia, según lo dispuesto en el art. 304 íb. -, mas al hacerlo obra con plena autonomía en la apreciación y calificación jurídica de los cargos y censuras, dado que ello constituye precisamente el sustrato de su labor.
Ninguna causal de revisión, dentro de las cuales se halla la de existir «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso» – y mucho menos por falta de competencia -, se puede abrir paso si se erige con base en el simple desacuerdo con los motivos por los cuales se despacha un cargo en casación, favorable o desfavorablemente que haya sido.
3. Es obvio que la Corte cuando desempeña su función bajo la consideración de que la censura debió dirigir el cargo por una causal o vía distinta a la escogida por el impugnante, no desborda su competencia ni tampoco supone la falta de decisión sobre la causal o vía que se le plantea; por el contrario, su proceder se traduce en un pronunciamiento total, aunque adverso,
respecto del cual ya no cabe ningún otro recurso.
Inclusive, cuando despacha desfavorablemente un cargo y no casa la sentencia, se puede aseverar que esa definición es comprensiva de todo el asunto sometido a su consideración y, por lo mismo, nada le falta ni nada hay que agregarle; consecuentemente, en tal hipótesis, no se le puede enrostrar vicio a la sentencia respectiva, por defecto o exceso, que afecte el ejercicio legal de la competencia atribuida al juez de casación.
4. Así como la Corte ha pregonado de vieja data que » el recurso de revisión no apunta a permitir un replanteamiento de los asuntos litigados y decididos previamente; o a ofrecer un medio para mejorar la prueba mal aportada o dejada de aducir; o para variar la causa petendi, permitiendo la alegación de hechos inicialmente no comprendidos en ella; o a dar una nueva oportunidad de proponer excepciones no alegadas en el lapso debido; o a impedir la ejecución de la sentencia…Es decir, el recurso de revisión no está instituido por la ley para que los litigantes remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia recurrida» (sentencia de 11 de junio de 1.976, citada en G.J. CLXV, p. 35)., con mayor razón hay que decir que jamás puede ser vía expedita para remediar los errores cometidos en la formulación de la demanda de casación, ni para revivir el examen de los cargos entonces propuestos y después declarados no prósperos.
5. A las razones anteriores, de suyo suficientes para descartar la causal de nulidad alegada, se suma la de que, según lo que muestra la sustentación del «aspecto subsidiario» a que alude el impugnante, éste distorsiona las motivaciones del fallo de casación con el propósito de cimentar de alguna manera la causal de revisión invocada:
El cargo primero de casación, decidido en la sentencia impugnada, se apuntaló en la causal segunda de casación que versa sobre la incongruencia y se despachó desfavorablemente previos el examen de la fundamentación del mismo y la fijación del alcance de dicha causal para la época en que se presentó la demanda de casación; se dijo además, con razonamientos que no vienen al caso repetir a propósito del presente recurso de revisión, por qué dicho fallo no adoleció de inconsonancia ni por extra ni mínima petita, con lo cual emerge claro que el cargo no se resolvió por la vía directa (causal 1a. de casación) – como trata de mostrarlo el impugnante -, sino por la causal segunda invocada en la demanda de casación.
Ya en el cargo segundo, donde la impugnante acudió a la vía indirecta apoyada en la errónea interpretación de la demanda, la Corte simplemente lo despachó en forma adversa por hallar que el sentenciador no incurrió en el yerro que se le imputaba; contraría la realidad procesal el impugnante al concluír, a su amañado modo, que al obrar así la Sala despachó el cargo por la «vía directa».
En fin, en la definición de uno y otro cargo, aflora con claridad meridiana que en sentir de la Corte no era indispensable que la demanda introductoria al proceso relatara hechos atinentes a puntos sobre los cuales el fallador de instancia podía decidir ex officio, razón que de paso deja sin respaldo alguno el
argumento del impugnante, según el cual la sentencia impugnada omitió aludir a ese motivo de inconformidad; argumento que también lo llevó a deducir, además erróneamente, que se pretermitió «íntegramente la respectiva instancia».
En tales circunstancias, tampoco existe nulidad por carencia de competencia de la Sala de Casación Civil «para despachar los cargos con base en causales diferentes a las esgrimidas». La sentencia de casación, objeto del presente recurso, se ajustó en un todo a los cargos contemplados en la demanda sustentatoria de dicho recurso y lo que trasluce la demanda de revisión es la inconformidad de la impugnante con esa sentencia, planteamiento que resulta en un todo extraño a los motivos legales de revisión contemplados en el artículo 380 del C. de P.C.
DECISION:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ALICIA ALVAREZ GUTIERREZ DE OCAMPO contra la sentencia, fechada el tres (3) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), dictada por la Sala de Casación Civil, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente
adelantaron Angela María y Maximiliano Alvarez Gutiérrez.
SEGUNDO. No se impone a la recurrente condena al pago de costas por cuanto se le otorgó amparo de pobreza. Empero, se le condena al pago de perjuicios, cuya liquidación se hará mediante incidente. (Arts. 163 y 384 del C. de P.C.).
TERCERO. En su oportunidad, devuélvase el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión y archívese la presente actuación.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Continuación Rad.- Expediente No. 4506.-
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO