Asistente Jurídico Inteligente
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S-005-1995 [4717]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).-
Referencia: Expediente No. 4717
Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Victorino Mendoza Ochoa contra la sentencia de 14 de septiembre de 1993, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario reivindicatorio instaurado por Iris Ofir Vera frente al aquí recurrente.
ANTECEDENTES
I.- Por demanda presentada el 28 de octubre de 1993, solicita el mencionado recurrente que con audiencia de la referida demandada y con fundamento en la causal primera de revisión, se invalide la sentencia recurrida para que, en su lugar, la Corte profiera la que en derecho corresponde, esto es, absuelva al revisionista de las pretensiones incoadas en la comentada demanda reivindicatoria.
II.- La pretensión anterior tiene por fundamento los hechos principales que a continuación se destacan:
a) Iris Ofir Vera adelantó ante el Juzgado 1o. Civil del Circuito de Espinal, Departamento del Tolima, proceso ordinario reivindicatorio contra Victorino Mendoza Ochoa, en relación con el inmueble descrito en la demanda de revisión, proceso que terminó en primera instancia con sentencia estimatoria de 5 de febrero de 1993.
b) Recurrida en apelación esa decisión por Victorino Mendoza Ochoa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó en todas sus partes por sentencia de 14 de septiembre de 1993, imponiendo costas al apelante.
c) Terminado el proceso ordinario aludido, el demandado Victorino Mendoza Ochoa, aquí recurrente en revisión, encontró “carta de venta” de 11 de julio de 1958, en virtud de la cual su hermano Pedro Mendoza Ochoa y la compañera extramatrimonial de éste Margarita Medina compraron a Valentina Valdez la posesión y las mejoras existentes en terrenos de vía pública comprendidos dentro del globo de mayor extensión objeto de la acción de dominio ya indicada, “carta de venta” esa que el revisionista considera hubiera variado el rumbo del proceso reivindicatorio, pues él heredó por causa de muerte a su nombrado hermano en la posesión y mejoras anteriormente dichas.
d) Mediante escritura número 295 de 17 de mayo de 1976, otorgada en la Notaría Unica de Espinal, Margarita Medina compró a José Plutarco Villanueva Rondón, colindante del predio poseido por ésta y su compañero Pedro Mendoza Ochoa, un lote de terreno de 2.611 metros cuadrados, ubicado en la fracción de “Las Delicias”, corregimiento de Chicoral, Jurisdicción Municipal de Espinal, compra en la que, desde luego, no quedaron involucradas la posesión y mejoras de aquellos ya indicadas.
e) Al morir Margarita Medina, su heredera quedó con derechos exclusivos sobre el predio a que hace referencia la señalada escritura 295, pero no sobre la totalidad de la posesión y mejoras aludidas anteriormente, pues el 50% de estas últimas pertenecían a Pedro Mendoza Ochoa, quien por haber fallecido con anterioridad fue sucedido por su hermano y aquí demandante en revisión. De manera que la cesión de derechos y acciones hecha en favor de la reivindicante Iris Ofir Vera no comprende los “bienes poseídos” en zona de carretera por Victorino Mendoza Ochoa.
f) “Con la nueva prueba -CONTRATO o COMPRAVENTA- de que trata la llamada ‘CARTA DE VENTA’, de fecha 11 de Julio de 1958 comentada en los anteriores hechos, tanto en el fallo de primera instancia como el de Segunda Instancia, están reivindicando porción de terreno y mejoras que no están dentro de la titularidad a que alude la Escritura 295, precisándose que las decisiones tomadas están fuera de la órbita sustanciales jurídicos (sic) y por ende a la Demandante se le concedieron derechos sobre bienes que pertenecían al señor PEDRO MENDOZA OCHOA y que hoy por sucesión en calidad de heredero de este último, pertenecen al señor VICTORINO MENDOZA OCHOA, por ser el único con interés jurídico para que se le adjudiquen los haberes sucesorales, que efectivamente lo es meramente las mejoras y construcción existentes en Zona de Carretera, más las mejoras consistentes en árboles frutales en el lote materia de la Escritura tantas veces mencionada No. 295”.
g) “El fallo atacado de segundo grado que confirmó la de primera instancia, se equivó (sic) aceptando la mentirosa afirmación de la Demandante, en cuanto que, don Pedro Mendoza Ochoa, solo desde el 12 de octubre de 1981, entró a ocupar el susodicho bien o bienes, con permiso de la única heredera de la sucesión de Margarita Medina, señora GREGORIA MEDINA DE RAMIREZ, cuando la verdad es que Pedro Mendoza Ochoa, en primer (sic) desde el 11 de julio de 1958, entró a poseer como dueño las mejoras existentes en zona de Carretera-Cricoral Hamberto ó Flandes e Ibagué, hoy llamada carretera antigua; y en segundo lugar desde el mes de Mayo de 1976, prosiguió su posesión tranquila sobre el Lote de Terreno compravendido en la Escritura No. 295, hasta el día 21 de Mayo de 1985, día de su fallecimiento y desde ese instante sucediendo al causante lo continuó haciendo mi mandante VICTORINO MENDOZA OCHOA”.
III.- Enterada la demandada de la pretensión de revisión, consignó oportunamente su respuesta en el sentido de oponerse a ella y de solicitar que el citado recurso se declare infundado, agregando además y en relación con lo fundamental de los hechos, que no es cierto que el hallazgo de la carta de venta en que se apoya finalmente el recurrente se hubiese producido después de pronunciada la sentencia de segunda instancia, pues señala que el aquí actor la presentó, por conducto de apoderado, a la oficina jurídica del Incora en Ibagué el 13 de septiembre de 1989, y por cuanto, agrega, ese documento carece de eficacia probatoria por ser de naturaleza privada y estar desprovisto de autenticidad.
IV) Agotado como se encuentra el trámite de este recurso extraordinario, procede la Corte a decidirlo.
CONSIDERACIONES
1.- A términos del artículo 380 del C. de P.C., la causal primera de revisión consiste en “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
2.-Fijando los alcances de esa norma, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que se estructura dicha causal cuando:
a) Se trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la suficiente antelacion, hubiese podido ser aportada al proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de una decisión diferente a la adoptada en él, es decir, que sea trascendente.
3.- En el caso de este recurso, la prueba hallada por el revisionista dista bastante de estructurar la causal en comento, por las razones que pasan a enunciarse:
a) No obstante que la prueba echada de menos por el recurrente es documental y su existencia es anterior al inicio del proceso ordinario reivindicatorio preanotado, su ausencia de esa actuación no estuvo determinada por fuerza mayor ni caso fortuito, y menos por la acción de la parte reivindicante, pues lejos de estar demostrada esta última circunstancia, lo que el caudal probatorio acredita (fls. 34 a 39 C. 1 de la Corte) es que el revisionista no sólo conocía la existencia de ese elemento demostrativo (“carta de venta” de 11 de julio de 1958) con antelación al inicio del proceso reivindicatorio promovido por Iris Ofir Vera (17 de julio de 1990), sino que, valiéndose de mandatario, adjuntó fotocopia del mismo a una actuación administrativa adelantada en la Oficina Jurídica del Incora en Ibagué, con miras a impedir que allí se dejara sin efecto una resolución de adjudicación expedida en su favor por la misma Oficina y en relación con el inmueble objeto de reivindicación. Distinto, entonces, de poderse concluir que ese documento estuvo en poder de la reivindicante o que fue por la acción suya que Mendoza Ochoa no pudo llevarla al proceso reivindicatorio o que ello se debió a fuerza mayor o caso fortuito, lo que los medios de convicción enseñan es precisamente que, desde entonces, el estuvo en poder del aquí actor, y que, por ende, si no se acompañó al trámite de la acción de dominio ya tantas veces mencionada fue por la libre y autónoma determinación suya o al menos por incuria de su parte, pero nunca por los motivos de justificación legal enantes expuestos.
Y aun cuando el demandante en revisión sostuvo, al absolver interrogatorio de parte, que no fue él quien entregó a su apoderado copia de la “Carta de Venta” de 11 de julio de 1958 que éste presentó a la actuación seguida ante el INCORA (fls. 23 y 24 C. 2 de la Corte), otra conclusión impone la lógica de las cosas, pues es descabellado pensar que ello fue producto de la propia iniciativa de aquél apoderado o que se debió a la gestión de un tercero.
Si, pues, como con acierto permite deducirlo el acervo probatorio, la ausencia del documento del que se habla en el trámite del proceso reivindicatorio está enmarcada dentro de los contornos fijados por el libre albedrío del aquí actor, no se abre paso la causal de revisión.
b) Adicionalmente, el documento de que se trata (“Carta de Venta” de 11 de julio de 1958) carece de trascendencia para cambiarle el sentido a la decisión estimatoria que en el plano de la acción de dominio tomó el Tribunal, por cuanto tratándose de mejoras sobre inmueble, la venta de ellas debió efectuarse por escritura pública, y no como ocurrió por documento privado, no sólo ineficaz para producir el traspaso de dominio, sino también insuficiente para acreditar por si mismo la existencia de posesión material denotadora de la presunción del artículo 762 del C.C.. En esas condiciones, el documento aludido no incide para nada en la decisión combatida.
Acorde con reiterada jurisprudencia de la Corte, no es el hallazgo de cualquier prueba el que da lugar a la revisión, sino el de aquella que, reuniendo las demás exigencias legales, sea decisiva para variar lo resuelto en el fallo recurrido. De manera que si se presenta una prueba en el proceso de revisión que no tenga esta última particularidad, el recurso no puede prosperar.
4.- Lo precedente pone de manifesto que no se abre paso la causal de revisión invocada.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE :
2o.- Condenar al recurrente al pago de los perjuicios y las costas causados a quienes fueron partes en el proceso, que se regularán mediante incidente (art. 137 C. de P.C.), pago que se hará efectivo con la caución prestada (art. 383, inciso 1o., C. de P.C.).
3o.- Mediante oficio, entérese de lo aquí decidido a la compañía garante.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO