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S-006-1995 [4305]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).-
Ref.: Expediente No. 4305
Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 31 de julio de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en este proceso ordinario de José María Venegas García contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
I – Antecedentes
2.- El demandante adujo como supuestos fácticos de la anterior pretensión los hechos que a continuación se compendian:
a.- Desde el año 1962 ha venido poseyendo el globo de terreno que pretende usucapir, identificado en la primera súplica de la demanda, de manera pública, ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio, tiempo durante el cual lo ha explotado en agricultura y ganadería, conservando sus cercas, haciendo algunas construcciones, sembrando y cuidando los árboles allí existentes, vendiendo el producido de sus cosechas y de su ganadería, etc.
b.- El predio en cuestión no es de uso público ni está comprendido entre los enumerados por el artículo 674 del Código Civil, como se desprende del respectivo certificado de tradición y libertad, en el que aparece como propietaria inscrita la sociedad demandada, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, esto es, «…que figura a nombre de una sociedad anónima» y no corresponde «…a una calle, plaza, puente ni camino, y tanto es así que… como se deja dicho lo ha ocupado, usufructuado, poseído durante más de veinte años sin que se haya causado trauma alguno a ningún servicio público. No es bien de la unión ni fiscal y de consiguiente, es susceptible de la usucapión».
c.- La sociedad Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, adquirió en mayor extensión desde el año 1962, habiendo permitido «…que disfrute el inmueble, casi desde entonces entró en posesión quieta y pacífica…, dicha adquisición la hubo la empresa demandada por compra a la señora Ana Casas Castañeda de Casas, inscrita en el registro el 10 de agosto de 1962, en el Libro 1o., página 401/03 No. 9989/3 que hoy corresponde al folio de matrícula inmobiliaria No. 0500-668848».
d.- Como se ha dejado dicho, ha poseído por más de veinte años el inmueble, en forma quieta y pacífica e ininterrumpida y en desarrollo de esa posesión ha ejecutado toda clase de acciones que solo puede realizar el amo y señor del fundo.
3.- En su oportuna respuesta a la demanda, el ente demandado comienza por precisar que no se trata de una persona jurídica de Derecho Privado sino un establecimiento público del orden distrital, separado e independiente del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, creado por el Concejo de Bogotá mediante Acuerdo No. 105 de 1o. de diciembre de 1955, sancionado el 9 de diciembre del mismo año; luego, niega todos los hechos de la demanda, aduciendo que por ser un establecimiento público, sus bienes no son susceptibles de apropiación por el modo de la prescripción, y termina oponiéndose a las pretensiones del actor. Propuso, además, la excepción de mérito denominada «Carencia de acción» por la imprescriptibilidad del bien que se pretende usucapir.
4.- El curador ad-litem de las personas indeterminadas, por su parte, respondió el libelo incoatorio del proceso, manifestando que, por no constarle los hechos, solicitaba la prueba de ellos.
5.- La primera instancia concluyó con sentencia de 8 de julio de 1991, por medio de la cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones del usucapiente y, consecuentemente, absolvió a la entidad demandada; y, la segunda, abierta en virtud del recurso de alzada formulado por el demandante, culminó con fallo de 31 de julio de 1992, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, confirmó la sentencia apelada.
6.- Contra esta última determinación, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, impugnación que por encontrarse debidamente sustanciada, pasa a decidirse por la Corte.
II – La sentencia recurrida y sus fundamentos
Superado el recuento de los antecedentes del proceso y relacionada la actuación surtida en la primera instancia, el tribunal aborda el tema de la controversia, puntualizando que la acción intentada es la declaratoria de pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria, que requiere para su prosperidad la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño durante un lapso no menor de veinte años y que verse sobre bien prescriptible, requisito este último del cual el sentenciador de segundo grado afirma que «…debe dilucidarse especialmente si el bien que se pretende usucapir no es de aquellos considerados por la ley como imprescriptibles. Ello porque tal fue el fundamento de la sentencia recurrida y tal la materia de la apelación».
En ese orden de ideas, el ad-quem acepta que si bien el artículo 2519 del Código Civil se refiere únicamente a los bienes de uso público, también es cierto que la ley 120 de 1928 estableció que la acción de prescripción no podía ejercitarse contra La Nación y demás entidades de derecho público, respecto de bienes declarados imprescriptibles; que dicha ley fue derogada en forma expresa por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil (dctos.1400 y 2019 de 1970), obra que consagró en el numeral 4o. del artículo 413 que la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes de las entidades de derecho público», luego de lo cual sentó la siguiente precisión:
«De otra parte debe recordarse que el antiguo Codigo Judicial fue reemplazado por el Código expedido bajo los Decretos 1400 y 2019 de 1970, que se llamó Código de Procedimiento Civil y que derogó expresamente el Código Judicial. El Código de Procedimiento Civil fue reformado por el Decreto 2282 de 1989, sin que tal reforma implique que pueda predicarse como lo hace el recurrente, que hoy tiene vigencia un nuevo Código.
«De todas maneras y respecto de la materia que ocupa la atención de la Sala debe precisarse que el texto del artículo 413 vigente en el momento de presentación de la demanda, no sufrió modificación alguna con la reforma, la que solamente le cambió su número de orden dentro de la codificación, correspondiéndole hoy el 407 del estatuto procesal.
«Lo anterior esclarece cualquier duda sobre la aplicabilidad de la norma en comento para el caso que nos ocupa».
Seguidamente, el fallador de segundo grado transcribe el contenido del numeral cuarto del artículo 407 del actual Código de Procedimiento Civil, y expresa que «ante el claro texto de la norma, no le es dado al intérprete distinguir, y de otra parte debe atenderse a su tenor literal por la claridad de su texto», agregando que «no sobra manifestar que el criterio de expedición de la norma que venimos comentando fue el de la propiedad, reemplazando al de destinación de los bienes, para clasificarlos en prescriptibles e imprescriptibles. Obedeció ello a la evolución que en la materia ha sufrido el derecho universal que pretende separar radicalmente lo que corresponde a la esfera del derecho público de la del privado, sometiendo la primera a una jurisdicción especial».
De consiguiente, prosigue el Tribunal, «debe hacerse entonces énfasis en los supuestos de hecho de aplicación de la normatividad. En efecto: aparece en el certificado de matrícula inmobiliaria que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá es la propietaria del terreno que se pretende usucapir».
Agrega la Sala sentenciadora que: » El recaudo probatorio del proceso contribuyó igualmente a afirmar tal circunstancia. Con el objeto de establecer la naturaleza jurídica de la entidad propietaria del bien, y demandada en este proceso, la misma anexó en la oportunidad pertinente, la copia auténtica del Acuerdo 105 de 1955 expedido por el Consejo (sic) Distrital de Bogotá, mediante el cual se creó la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del mismo Distrito como una entidad descentralizada, autónoma, con personería jurídica independiente y patrimonio propio, características estas que por mandato legal son las que identifican los establecimientos públicos. De tales documentos se establece claramente, entonces, que se trata de un establecimiento público de orden distrital». Y que dicha calidad «…a la luz de la normatividad puesta en vigencia con la Reforma Administrativa de 1968 y especialmente lo preceptuado por los Decretos 3130 y 1050 de dicho año, coloca a la entidad demandada, de manera indiscutible, en la categoría de entidad de derecho público».
«Así las cosas, concluye el ad-quem, imperativa es la aplicación del numeral 4o. del articulo 407, anterior 413 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya ningún sustento legal que permita recurrir únicamente a la destinación de los bienes para calificarlos de prescriptibles o imprescriptibles, según del querer del recurrente. No hay lugar a hesitación alguna de que la norma fundamento de la apelación, artículo 2019 (sic) del C.C., ha sido complementada por norma de igual categoría expedida por el legislador extraordinario, con el lleno de los requisitos exigidos para su vigencia».
En consecuencia, remata el Tribunal, «… fácil es deducir que se impone la confirmación del proveído impugnado, con la consecuente condena en costas para el recurrente».
III – El recurso extraordinario
Dos cargos integran la demanda presentada por el demandante-recurrente para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia precedentemente resumida, ubicados en el ámbito de la causal primera de casación prevista por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales la Corte solamente despachará el primero, por cuanto el segundo fue declarado inadmisible mediante auto de 18 de mayo de 1993.
Cargo primero
Afírmase que la sentencia recurrida es violatoria de los artículos 10, 674 y 2519 del Código Civil; la ley 120 de 1928 y el artículo 83 del Decreto Legislativo 2811 de 1974 «…entre otras normas sustantivas, por indebida aplicación de los artículos 407 (antes 413) de la norma adjetiva o Código de Procedimiento Civil, prefiriendo ésta con violación de aquéllas de mayor gerarquía (sic)».
En el desenvolvimiento de la censura el recurrente comienza por explicar por qué razón hubo indebida aplicación del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, que califica de norma adjetiva, con detrimento de las otras, a las que tilda de sustanciales, lo cual hace en los siguientes términos:
«Conforme lo enseña el artículo 2519 del C.C., sólo son imprescriptibles los bienes de uso público.
«Cuáles son esos bienes?
«La misma ley sustantiva los señala taxativamente en su artículo 764 y los define como aquellos cuyo dominio pertenece a la República y su uso pertenece a los habitantes del territorio y señala como ejemplo, las calles, plazas, puentes, caminos, cementerios, etc.
«En ninguno de estos casos se encuentra el inmueble `La Esperanza` que posee desde el año de 1962…
«La aplicación indebida a que me vengo refiriendo, viola además el artículo 10 del C.C. al desconocer las prioridades allí señaladas, toda vez que esta LEY SUSTANTIVA enseña sin lugar a dudas, el orden en que se deben aplicar las normas legales y dispone que: Art. 10 «Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella.
«Si en los Códigos que se adoptan se hallan algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:
«1a. (…) 2a. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad y se hallen en el mismo Código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos, preferirán, por razones de éstos en el orden siguiente: CIVIL, de Comercio, Penal, Judicial (hoy de Procedimiento Civil), administrativo, etc. …»» (Subrayado y mayúsculas mías).
«Mal podía entonces el Juzgador aplicar preferencialmente, la norma adjetiva contenida en el artículo 413 del C. de P.C., por sobre la sustantiva contenida en los artículos 674 y 2519 del C.C. que señalan en forma exacta cuáles son los bienes de uso público, imprescritibles por ministerio de la norma últimamente citada.
» LA LEY PROCESAL CIVIL NO ES DE EFECTO RETROACTIVO.
«Sin embargo, la sentencia acusada sin tomar en cuenta que el proceso se inició en vigencia, en cuanto a procedimiento o ley adjetiva se refiere, del Decreto 1400 de 1970, dio aplicación al artículo 407 vigente solo desde el 1o. de julio de 1990, cuando el proceso ya estaba para fallo.
«Pero aplicó, además, el artículo 413 de la norma procedimental de 1970, sin tomar en cuenta que el DECRETO no DEROGA LA LEY, y que en Decreto posterior (2811 de 1974) taxativamente se enumeran los bienes imprescriptibles, siendo así como el artículo 83 de este Decreto de 1974 señala como tales «a) el alvéolo o cauce natural de las corrientes; b) el lecho de los depósitos NATURALES de aguas; c) las playas marítimas, fluviales y lacustres; d) una faja paralela a la línea de mareas máximas, etc. (…) pero nunca enumera los bienes de los institutos descentralizados ni del orden nacional, departamental o municipal.
«En resumen, aplica una norma adjetiva por encima de la sustantiva, reconoce lo normado por un DECRETO, desconociendo lo señalado por la ley, es decir que entiende que un decreto deroga la ley.
«Es, pues, desde todo punto de vista indebidamente aplicados (sic) los artículos 413 del decreto 1400 de 1970 y 407 que reemplazó al anterior, sobre los artículos 674 y ss. en armonía con el 2519 del Código Sustantivo (C.C.). Deja, además, de lado y desconoce el orden jerárquico de las leyes, al no aplicar el artículo 10 transcrito».
Consideraciones
1.- Reducido a su esencia, el cargo pretranscrito no persigue otra cosa que el desquiciamiento del fundamento legal de la sentencia impugnada, procurando demostrar que el Tribunal, al negarle al recurrente la declaración de pertenencia deprecada sobre el predio rural conocido con el nombre de «La Esperanza», que hace parte de otro de mayor extensión denominado «San Rafael» de propiedad de la entidad demandada, incurrió en error jurídico o iuris in iudicando, por cuanto desconociendo la prevalencia y mayor jerarquía del Código Civil sobre el Código de Procedimiento Civil y, por tanto, la primacía de los artículos 10, 674 y 2519 de aquel ordenamiento sustancial en frente del artículo 413, hoy 407, del estatuto procesal civil, le dio prelación a éste y no a aquéllos, por lo cual dejó de aplicar los primeros, llamados a regular la situación sub-júdice y en su lugar aplicó, desde luego indebidamente, el último, tildado, de paso, como simple norma de carácter adjetivo o procesal, colocando en tela de juicio, de un lado, la posibilidad constitucional de que el legislador extraordinario pudiese, mediante la expedición de un estatuto meramente procesal, modificar, adicionar o derogar normas contenidas en el Código Civil y, de otro lado, el carácter de norma sustancial que el ad-quem le atribuyó al artículo 413, hoy 407, del Código de Procedimiento Civil.
2.- Así entendida la inconformidad del censor con el fallo recurrido, conviene recordar que la extensión de la imprescriptibilidad a los bienes de «…propiedad de las entidades de derecho público…» dispuesta desde 1970 por el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970), hoy 407, al tenor de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, superó en forma definitiva el juicio de inconstitucionalidad que se le promovió por presunta infracción de la derogada Constitución de 1886, cuando en el aparte pertinente de la sentencia de 16 de noviembre de 1978, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, luego de afirmar que los bienes de uso público y los bienes fiscales conforman el dominio público del Estado, como resulta de la declaración del artículo 674 del Código Civil, y que sólo tienen algunas diferencias del régimen legal, en razón del distinto modo de utilización, expresó que «…No se ve, por eso, por qué están unos amparados con el privilegio estatal de la imprescriptibilidad y los otros no, siendo unos mismos su dueño e igual su destinación final, que es el del servicio de los habitantes del país. Su afectación, así no sea inmediata sino potencial al servicio público, debe excluírlos de la acción de pertenencia, para hacer prevalecer el interés público o social sobre el particular», para concluír que «…al excluír los bienes fiscales de propiedad de las entidades de derecho público de la acción de pertenencia, como lo dispone la norma acusada, no se presenta infracción del artículo 30 de la Constitución, por desconocimiento de su función social, sino que ese tratamiento es el que corresponde al titular de su dominio y a su naturaleza, de bienes del Estado y a su destinación final de servicio público» (G.J. Tomo CLVII, pág. 263), criterio jurisprudencial recogido en el artículo 63 de la actual Carta Política, que prescribe: «Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables». (Subrayas de la Sala), con lo cual, el reparo de la censura en el mencionado aspecto quedó definitivamente dilucidado.
3.- Definida, entonces, la constitucionalidad del precepto en referencia, también resulta pertinente, para clausurar la controversia en el punto, que los decretos 1400 y 2019 de 6 de agosto y 26 de octubre de 1970, primigenia forma del actual estatuto procesal civil, dentro de los cuales se encuentra el enjuiciado artículo 413, no son ordenamientos de rango inferior a la ley 57 de 15 de abril de 1887, mediante la cual se adoptaron, entre otros Códigos, «El Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1973», como irreflexivamente lo sostiene el recurrente, sino estatutos legales de igual categoría a aquélla, expedidos en virtud de una delegación parcial y transitoria de la función legislativa en el ejecutivo, que aunque limitada en la materia y en el tiempo, su ejercicio equivale al del propio legislador, por cuanto los «decretos-leyes», nomenclatura con la cual usualmente se les conocen y en los que se desarrolla la delegación, tienen la generalidad y la fuerza de las mismas leyes, siendo tales en sentido material, y pudiendo, en consecuencia, adicionar, modificar o derogar las leyes preexistentes que versen sobre las materias incluídas en las facultades extraordinarias.
En efecto: tales decretos fueron dictados por el Presidente de la República con base en la ley 4a. de 1969, por medio de la cual el Congreso lo invistió de facultades extraordinarias, para que por el término de un año y «…previa revisión hecha por una Comisión de Expertos en la materia, de la cual formarán parte cuatro Senadores y cuatro Representantes, designados paritariamente entre sus miembros por la Comisión Primera Constitucional de cada Cámara, revise el Código Judicial y el proyecto sustitutivo que se halla a la consideración del Congreso Nacional, y expida y ponga en vigencia el Código de Procedimiento Civil».
Otro tanto puede predicarse respecto del Decreto 2282 de 7 de octubre de 1989, contentivo asimismo del actual artículo 407, expedido con fundamento en la ley 30 de 9 de octubre de 1987, por medio de la cual el legislativo invistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en un lapso de tiempo determinado, dictara, entre otras, disposiciones que simplificaran el trámite de los procesos judiciales y los ajustara a la informática y las técnicas modernas (literal e) del artículo 1o. de la ley 30 de 1987.
4.- Ahora bien: de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la causal primera de casación requiere para su cabal estructuración, entre otros requisitos, el de que la sentencia recurrida sea violatoria de «…una norma de derecho sustancial», entendiendo por tal, como lo ha venido enseñando la jurisprudencia de la Corte, la regla jurídica de carácter nacional, cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas, siendo por tanto el contenido del precepto legal y no su ubicación en uno u otro código, lo que permite calificarlo como sustancial; de consiguiente, ha concluído esta Corporación que «…no tienen categoría sustancial, y, por ende, no pueden fundar por sí solas un cargo en casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a descubrir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo» (G.J. T. CLI, pág. 254).
Orientada por el anterior criterio, la Corte refiriéndose al antiguo artículo 413, hoy 407, del Código de Procedimiento Civil, le atribuyó al numeral primero (1o.) la categoría de ley sustancial, pues estimó que no obstante ser parte de dicho cuerpo procesal, tutela el derecho de quien invoca la declaración de pertenencia, como se deduce, entre otras, de la siguiente providencia:
«Ahora bien: cuando la situación litigiosa versa sobre una pretensión de declaratoria judicial de pertenencia de un bien raíz, en múltiples fallos ha dicho la Corte que el impugnante en casación tiene que denunciar como quebrantados todos los preceptos que conforman la proposición jurídica, entre ellos, el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, como norma contentiva del derecho que permite hacer valer la prescripción adquisitiva como acción…» (Cas. Civ. de 30 de agosto de 1985).
5.- Desde luego que el anterior criterio expuesto por la jurisprudencia de esta Corporación para determinar el carácter sustancial de una norma, con miras a definir su impugnabilidad a través del recurso extraordinario de casación, puede válidamente extenderse al contenido del numeral 4o. del artículo 413, hoy 407, del actual Código de Procedimiento Civil, por cuanto allí se restringe el derecho de obtener la declaración de pertenencia no sólo en frente de bienes imprescriptibles, sino también respecto de los que son «…de propiedad de las entidades de derecho público»; o mirada de otra manera la situación allí contemplada, se les tutela a tales entidades el derecho a que sus bienes no puedan ser adquiridos por el modo de la prescripción, restricción legal que superó de manera definitiva el juicio de inconstitucionalidad que se le promovió por presunta infracción de la derogada Constitución de 1886, de conformidad con la premencionada sentencia de 16 de noviembre de 1978.
6.- Sobre el punto arriba tratado bien vale la pena reproducir el pensamiento de la Corte, plasmado en la sentencia de 14 de junio de 1988, que de haber sido tenido en cuenta por el ad-quem y por el recurrente, le habría servido al primero de valioso y cómodo norte para la definición del recurso de alzada y, al segundo, para despejar las inquietudes en torno a la aplicación, en el presente caso, del numeral 1o. del artículo 407, hoy 413, del Código de Procedimiento Civil, como norma de carácter sustancial llamada ciertamente a gobernar la situación de facto planteada en el proceso, y le habría evitado, consecuentemente, embarcarse en una empresa de pronóstico fácilmente impróspero, aun desde el mismo momento en que promovió el debate, cuando al abordar un tema similar al planteado en este proceso, expuso:
«2.- Cuando la prescripción asume la modalidad adquisitiva, a su vez, puede ser ordinaria o extraordinaria. Respecto de esta última, para el buen suceso de la misma, está sujeta a la comprobación en el proceso de los siguientes requisitos: 1o. Posesión material en el usucapiente; 2o. que la cosa haya sido poseída durante veinte años; 3o. que la posesión se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida; 4o. que la cosa o derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por usucapión.
«3.- En lo que toca con el último requisito enunciado, se tiene que si bien la regla general es la de que se puede usucapir ‘el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano’ (art. 2518 del C.C.) y, por ende, podían prescribirse los bienes fiscales del Estado (2517 del C.C.), puesto que sólo quedaron a salvo los de uso público (art. 2519 del C.C.) y otros señalados por leyes especiales, el legislador sustrajo de la adquisición por prescripción los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, lo cual hizo mediante la expedición del actual Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 1o. de julio de 1971 (art. 699), al preceptuar en dicho estatuto que no procede la declaración de pertenencia respecto de bienes ‘de propiedad de las entidades de derecho público’ (art. 413, num. 4 del C. de P.C.). Y aunque este aparte fue materia de una acusación de inexequibilidad, salió ileso de la misma, al haberlo encontrado la Corte, en fallo de 16 de noviembre de 1978, ajustado a la Constitución Nacional, por lo que lo declaró exequible (CLVII, 263).
«De suerte que, a manera de resumen, aparece como incuestionable que a partir de la vigencia del actual estatuto procedimental, los bienes de las entidades de derecho público, no procede respecto de ellos la declaración de pertenencia, o lo que es lo mismo, no son susceptibles de adquirirse por prescripción por los particulares. Y aquí es pertinente recordar lo que establece el artículo 42 de la ley 153 de 1887, que dice: ‘Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseerla conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción’ «. (G.J. tomo CXCII, 278).
7.- De consiguiente, cuando el Tribunal despachó adversamente la declaración de pertenencia promovida por el recurrente José María Venegas García contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por encontrar que el bien materia de usucapión es de propiedad de una entidad de derecho público, no vulneró norma alguna de las indicadas en el cargo, ellas sí de dudoso contenido sustancial, por falta de aplicación, ni mucho menos el precitado numeral 4o. del artículo 407 del actual Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida, ya que, como quedó elucidado, era indiscutiblemente la norma, por demás de carácter sustancial, llamada a regir la situación de facto compendiada en el proceso.
IV – Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso el 31 de julio de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
De consiguiente, condénase al demandante-recurrente a pagar las costas causadas en el trámite del recurso extraordinario. Tásense.
Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO